CAUSA 3801/02 caratulado "Asociación Coordinadora de Usuarios, Consumidores y Contribuyentes c/ ENRE - EDESUR s/ cese de obra de cableado y traslado de Subestación Transformadora" - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA (Buenos Aires) - SALA II - 08/07/2003
//Plata, 8 de julio de 2003.//-
AUTOS Y VISTOS: Este expte. nº 3801/02 caratulado "Asociación Coordinadora de Usuarios, Consumidores y Contribuyentes c/ ENRE - EDESUR s/ cese de obra de cableado y traslado de Subestación Transformadora", proveniente del Juzgado Federal nº 2 de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO QUE:
EL DR. DUGO DIJO:
1)) La Asociación actora promovió una medida autosatisfactiva en representación de los usuarios, consumidores y contribuyentes de la localidad de Ezpeleta, Partido de Quilmes, y solicitó que se ordene al Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) suspender las obras de cableado dispuestas por la empresa EDESUR SA en la zona mencionada y disponer el traslado de la Sub-estación "SOBRAL". En tal sentido, señala que en 1978 se construyó en la ciudad de Ezpeleta una planta transformadora de electricidad que con el paso del tiempo produjo innumerables inconvenientes a los habitantes del lugar, no sólo por los fuertes ruidos que la estación provocaba sino, principalmente, por los trastornos en la salud que generaba (náuseas, dolores de cabeza, depresión) que fueron agravándose hasta derivar en patologías cancerígenas y malformaciones que culminaron con la muerte de algunos de los afectados. Sostiene que dichas afecciones se producen por los campos electromagnéticos que genera la planta transformadora. Sin embargo, advierte que ante los reiterados reclamos realizados ante las autoridades respectivas, la empresa EDESUR, mediante una solicitada publicada el 7 de agosto de 1997 en un periódico lugareño, rehusó a esta posibilidad por cuanto manifestó que no () se pudo probar que los mencionados campos magnéticos afecten a la salud. Finalmente, efectúa una enumeración de los vecinos afectados por distintas dolencias cancerígenas y psíquicas, las cuales -según lo demuestran con la confección de un plano ilustrativo- aumentan en relación a su cercanía con la Sub-estación SOBRAL (ver fs. 79/122).-
2) La causa llega a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de primera instancia que rechazó la acción interpuesta por la parte actora e impuso las costas a su cargo (ver fs. 123/127).-Para así decidir, el a quo sostuvo la improcedencia de la vía procesal intentada por cuanto en las medidas autosatisfactivas no basta la mera apariencia o posibilidad del derecho alegado sino que requieren de una fuerte probabilidad de las pretensiones del peticionante. En ese sentido, sostiene que la falta de certeza acerca de los efectos negativos de los campos electromagnéticos sobre la salud humana y, por ende, de la actividad desplegada por la planta transformadora Sobral y el cableado dispuesto obsta a la vinculación causal entre las dolencias padecidas por los habitantes de la localidad de Ezpeleta y el supuesto agente contaminador. Todo ello, sin perjuicio del derecho de los actores de canalizar el reclamo de autos a través de un proceso de conocimiento que posibilite un mayor debate y prueba de la cuestión debatida y garantice el derecho de defensa de las partes involucradas.-
3) Frente a ello, la parte actora se agravia de la errónea valoración que el a quo efectuó de las pruebas reunidas en la causa a fin de rechazar su pretensión. En ese sentido, señala que "la mera posibilidad que los campos electromagnéticos (CEM) constituyan no sólo una fuente cancerígena, como exclusivamente señala el a quo, sino también provocadores de otras afecciones (disminución de la melatonina, depresión, etc.) y que todas estas afecciones se observen como más frecuencia en las personas que mayor cercanía tienen con la subestación, es un fuerte probabilidad de que estas sean consecuencia de la exposición a los CEM ... La simple duda de que una determinada situación pueda generar un problema en la salud de miles de personas, es mérito suficiente para, cuanto menos, detener la fuente generadora de ese daño." Al respecto, aduce que se ha omitido el tratamiento de la cuestión relacionada con la suspensión del cableado en la zona de la subestación o, al menos, disponer que se adopten las medidas de seguridad mínimas tendientes a evitar que este tendido eléctrico contribuya a la contaminación por electropolución.-
4) Teniendo en cuenta la cuestión debatida en autos y la índole de los derechos constitucionales en pugna, el Tribunal dispuso, en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 25.675 (art. 32), otorgar a la causa trámite sumarísimo. Asimismo, atento que el recurso que abrió la competencia funcional de esta Alzada se sustenta en el pedido de una medida cautelar innovativa, también se estimó conveniente bilateralizar la pretensión cautelar en curso a los efectos de garantizar la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional y art. 36, inc. 4, apartado a), del CPCCN) y, en consecuencia, se confirió traslado de la pretensión actora a la empresa EDESUR S.A. y al Ente Nacional Regulador de la Electricidad -ENRE- (ver fs. 137).-
5) Así el Ente regulador sostiene que sus funciones de control se limitan a verificar el cumplimiento de las pautas brindadas en la Resolución 77/98 de la Secretaría de Energía de la Nación que establece las reglas que deben seguir los transformadores y distribuidores de energía eléctrica, con lo cual -a su entender- es el citado organismo de gobierno el responsable por los niveles electromagnéticos permitidos.-De modo tal que, en el marco de la auditoría realizada a instancias del organismo de control sobre las condiciones de seguridad pública y ambiental del funcionamiento de la SE Sobral, el Instituto de Investigaciones Tecnológicas para Redes y Equipos Eléctricos (ITREE) -dependiente de la Facultad de Ingeniería de la UNLP- efectuó en el mes de abril de 1999 distintas mediciones a frecuencia industrial de los niveles de los campos electromagnéticos que genera dicha planta transformadora de electricidad, cuyos valores detectados no superaban los permitidos por la norma regulatoria.-
6) Por su parte, EDESUR opone la excepción de falta de personería y defecto legal en razón de la aparente falta de poder o representación invocada por los actores.-Subsidiariamente, aduce que no existe relación causal entre su actividad prestadora de servicios eléctricos y los daños denunciados en autos. En tal sentido, señala que la empresa mantiene actualmente la potencia originaria que la subestación Sobral sustentó desde que fuera puesta en marcha por SEGBA en el año 1982. Agrega que, además de haber sido aprobadas las instalaciones de la planta por las autoridades competentes tanto nacionales como municipales, las mediciones realizadas entre los años 1998 y 2002 por EDESUR y el ENRE, con la cooperación de la Universidad Nacional de La Plata, cumplen con la normativa nacional específica (Resol. 77/98 de la S.E.) y con los valores de guía internacionales fijados por la ICNIRP (Comisión Internacional de Protección contra Radiaciones No Ionizantes) reconocidos por la Organización Mundial de la Salud. De manera tal que, la actividad desplegada por la empresa demandada se ajusta cabalmente a la normativa específica aplicable (leyes 14.772 y 15.336 -art. 37-;; decreto 714/92 y Resolución S.E. 77/98 -4.5.1-).-Continua diciendo que los efectos nocivos de los campos electromagnéticos sobre los seres humanos no están acreditados en autos, respecto de los cuales, además, existen diversos estudios e investigaciones científicas a nivel internacional que demuestran la escasa probabilidad de certeza de estas presunciones.-En cuanto a la eventual adopción de las medidas solicitadas por los accionantes -cese de la utilización de las líneas como transmisoras de la electricidad y retiro de la subestación Sobral y cableados existentes-, señala que podría afectarse gravemente el Sistema Interconectado Nacional y, con ello, el interés público y el bienestar general de los demás usuarios del servicio eléctrico. En ese sentido, explica que para un eficiente transporte y distribución de la electricidad se elevan las tensiones (voltaje) a 500 kv y una vez que llega a la zona donde será destinada al consumo, el flujo de energía se distribuye, reduciéndose la tensión en escalones sucesivos por medio de estaciones transformadoras hasta llegar al nivel de baja tensión (220.000, 132.000, 33.000, 13.200 y, finalmente, 220 voltios). Frente a ello, la solución técnica para atender la creciente demanda de energía a medida de la concentración poblacional, es instalar las estaciones y centros de transformación lo más cerca posible del consumo.-Por último, solicita se cite en carácter de tercero interesado al Estado Nacional, Secretaría de Energía de la Nación.-
7) Previo al tratamiento del recurso de apelación interpuesto, corresponde referirse a la falta de personería invocada y defecto legal.-Al respecto, no cabe más que rechazarla por improcedente pues de la documental agregada a la causa surge clara y manifiestamente que los señores Julio V. Sobrino y Reinaldo Enriquez son Presidente y Secretario, respectivamente, de la Asociación actora y, por tanto, detentan la representación necesaria para promover la presente acción (ver fs. 2/16 y 20).-Por otra parte, dicho sea de paso, la legitimación procesal de la actora a esta altura de la evolución del derecho ambiental de la República Argentina es incuestionable.-En efecto, en materia de legitimación activa la jurisprudencia argentina ya sostenía antes de la reforma constitucional de 1994 que "en el campo de los 'intereses difusos' es evidente que no es sólo la cosa pública la que aparece directamente dañada sino que es el conjunto de los habitantes de una manera personal y directa la víctima respecto de la cual el derecho objetivo tiene necesariamente que acordar un esquema de protección dando legitimación para obrar al grupo o individuo que alegue su representación sin necesidad de norma específica al respecto" (CNCivil, Sala K, "Cartañá, Antonio y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", fallo del 28/2/91). "Será menester dejar de lado -destacó un señero fallo de este Tribunal votado por el distinguido colega de Sala, doctor Schiffrin- el concepto iusprivatista individualista del daño resarcible dejando paso a una 'tendencia nueva pública, colectiva de tipo preventiva y represiva', donde se busque no tanto la reparación personal del lesionado, sino la paralización de los efectos dañosos. Uno de los medios para resolver la cuestión está en la dilatación de la legitimación de las personas afectadas para consagrar una expansividad horizontal, con fundamento en la protección de intereses legítimos o humanos que envuelven a una colmena de perjudicados" (CFed. La Plata, Sala III, "Giménez Domingo y otra c/ Estado Nacional, Ejército Argentino", fallo del 8/8/88).-Desde el año 1994 con la incorporación en la Constitución Nacional de los derechos humanos de tercera generación o de incidencia colectiva se establece, lisa y llanamente, que "en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente" podrán interponer acción de amparo "el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización" (art. 43 C.N.).-Por otro lado, la reciente ley 25.675 de Política Ambiental Nacional, concordantemente con el texto constitucional, otorga legitimación a este tipo de asociaciones no gubernamentales para obtener la recomposición del ambiente (art. 30).-En el caso particular de las asociaciones, la jurisprudencia nacional y, en especial, la doctrina sentada por el Alto Tribunal, ha reconocido esa legitimación con el sólo cumplimiento de los requisitos enunciados en la norma constitucional y sin la necesidad de una ley específica -que aún no ha sido dictada por el Congreso Nacional- que establezca los requisitos y formas de su organización (conf. doctrina de Fallos: 320:690 y 323:1339). Esta legitimación se funda no sólo en el interés difuso que se cumpla la Constitución y las leyes, sino en su carácter de titulares de un derecho de incidencia colectiva, en este caso la protección a la salud, además del que les asiste para accionar por el cumplimiento de las finalidades por las que han sido creadas (Fallos: 320:690; 323:1339 y "Mignone, Emilio", fallo del 9/4/02, publicado en "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", suplemento JA 2002-III, del fascículo n° 1, del 3 de julio 2002).-En el sub examine, por lo demás, la Asociación actora ha sido reconocida legalmente e inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores mediante la Disposición 576/01 de la Dirección Nacional de Comercio Interior (ver fs. 19).-
8) Sentado lo expuesto, corresponde examinar la procedencia de la medida cautelar solicitada, para lo cual deberá apreciarse si se encuentran reunidos los recaudos de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora (conf. art. 230 del CPCCN).-Comencemos precisando la plataforma fáctica en la que se desarrolla la contienda, como también de las características y propiedades de los denominados "campos electromagnéticos" para determinar si éstos pueden constituir, o no, la causa de las afecciones cancerígenas -entre otras- que denuncian padecer los habitantes de la localidad de Ezpeleta que residen próximo a la subestación Sobral.-
9) Dicha subestación se encuentra ubicada en la intersección de las calles Padre Bruzzone y Río Salado de la localidad de Ezpeleta, Partido de Quilmes. Se trata de una planta transformadora de media tensión a baja tensión, o sea, recibe 132 kv y distribuye 220 voltios, que junto a las plantas de Dock Sud y Don Bosco integran la red de distribución de energía eléctrica que abastece los municipios de Avellaneda y Quilmes (ver fs. 2/35 del expte. adm. n° 12.345/02 que corre agregado por cuerda).-La sobrealimentación de la subestación Sobral y la actividad desarrollada por la planta fue objeto de reiterados y cuantiosos reclamos efectuados ante el organismo nacional regulador y la empresa concesionaria por grupos vecinales y entidades de bien público. En dichas presentaciones se pretendió el cese del cableado y el traslado de la mencionada planta transformadora a un lugar alejado de la zona urbana en virtud del impacto ambiental negativo sobre la calidad de vida de los habitantes del lugar, ya sea por los intensos ruidos que produce o por los efectos nocivos de los campos electromagnéticos y su influencia en la salud. Al respecto, ponen en evidencia, al igual que lo hace la Asociación actora en autos, el sufrimiento por parte de los residentes próximos a la subestación de numerosas dolencias cancerígenas, las cuales -a su entender- guardan estrecha relación causal con la continua exposición a los campos electromagnéticos que produce aquella (ver fs. 21/78 y 315/317 y fs. 49/54, 59/69, 78/91, 104/119 y 121/164 del expte. adm. n° 12.345/02 del ENRE).-Parece claro entonces que la Asociación actora, más allá de la legitimación procesal que reviste en autos en virtud de lo indicado en el punto 7) que antecede, no hizo más que continuar anteriores reclamos vecinales y concretarlos en sede judicial a fin de obtener una respuesta favorable y eficaz a los problemas motivados por la actividad de la subestación Sobral que los afecta de manera grave y urgente.-
10) Dichos reclamos fueron reflejados por los medios periodísticos de la región y canalizados por distintos órganos oficiales, tales como la Dirección de Evaluación Ambiental del la Municipalidad de Quilmes, el Defensor del Pueblo Adjunto de Quilmes y por el Congreso Nacional (ver fs. 21/45 del expte. adm. n° 6273/99 del ENRE; fs. 168/183, 200/291, 293/302 y 316/352 del expte. adm. n° 12.345/02 del ENRE).-Precisamente, por iniciativa de los Diputados Alicia Gutiérrez, Francisco Gutiérrez, Lucrecia Monteagudo y Marcela Bordenave, se presentaron con fecha 30 de julio de 2002 en la Cámara Baja del Congreso de la Nación sendos proyectos de Declaración y de Ley en los que se pone de manifiesto la situación generada por las obras de cableado en la subestación Sobral y el impacto ambiental que producen. En particular, el proyecto de ley prevé la prohibición del tendido aéreo, para transporte y/o distribución de energía, de líneas de media y alta tensión en zonas habitadas, suburbanas y/o urbanas; en tales casos, la traza deberá ser subterránea, a más de dos metros del nivel del suelo y distante en más de 50 metros de cualquier vivienda, debiendo las empresas prestadoras del servicio eléctrico adecuar las instalaciones ya existentes (ver fs. 322 del expte. adm. n° 12.345/02 del ENRE).-
11) Ahora bien, conforme surge de la información oficial de la Organización Mundial de la Salud y del Proyecto Internacional CEM (campos electromagnéticos), que es el programa establecido por aquella organización -en adelante OMS- en el año 1996 dirigido a temas de salud asociado con la exposición a campos electromagnéticos (ampos reconocen tanto fuentes naturales (tormentas, campo magnético terrestre, etc) como fuentes generadas por el hombre (rayos X, ondas de frecuencia de radio, de televisión, antenas de teléfonos móviles, microondas y, en lo que al caso importa, conductos de electricidad). Dichos campos generados por el hombre constituyen una parte fundamental de las sociedades industriales y están en el extremo del espectro electromagnético correspondiente a longitudes de onda relativamente largas (distancia entre una onda y otra) y frecuencias bajas (número de oscilaciones o ciclos por segundo). Las redes de distribución eléctrica y los aparatos eléctricos son las fuentes más comunes de campos electromagnéticos de frecuencia extremadamente baja del entorno cotidiano.-Mientras que los campos eléctricos se generan en presencia de una carga eléctrica, esté o no en funcionamiento el aparato eléctrico que la produce, los campos magnéticos se originan por la corriente eléctrica, es decir que requieren necesariamente el movimiento de cargas eléctricas y el flujo de corriente; por lo que, cuanto mayor es la intensidad de la corriente, mayor resulta la intensidad del campo magnético.-Asimismo, los campos electromagnéticos son mas intensos cuanto menor es la distancia a la carga o conductor cargado que los genera y su intensidad disminuye rápidamente al aumentar la distancia desde la fuente. Es por eso que cuando las líneas de conducción eléctrica, cuya transmisión y distribución se realiza a tensión alta, están enterrados en el suelo, los campos que genera casi no pueden detectarse en la superficie. Por otro lado, si bien la mayoría de los materiales de construcción protegen en cierta medida de los campos eléctricos, no ocurre lo mismo con los campos magnéticos, ya que este tipo de materiales (v.gr. paredes de edificios) no bloquean ni atenúan los efectos propios de estos campos.-Los campos electromagnéticos inducen corrientes en el organismo que, dependiendo de su intensidad y frecuencia, pueden producir diversos efectos como calentamiento y sacudidas eléctricas. En particular, la intensidad de las corrientes circulantes que inducen en el organismo los campos magnéticos de frecuencia baja depende de la intensidad del campo magnético exterior, el cual si es suficientemente intenso, las corrientes podrían estimular los nervios o músculos o afectar a otros procesos biológicos.-
12) Si bien las corrientes electromagnéticas inducidas por las líneas de transmisión de electricidad de alta tensión son, en principio, muy pequeñas comparadas con los umbrales para la producción de sacudidas eléctricas u otros efectos eléctricos, se están efectuando activamente nuevas investigaciones frente a la posibilidad de que existan efectos nocivos sobre la salud por la exposición a largo plazo a niveles inferiores a los límites permitidos.-En efecto, la Hoja Informativa n° 263 del Proyecto Internacional CEM, publicada en el mes de octubre del 2001, da cuenta de una reciente investigación llevada a cabo por la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC) -una agencia de la OMS especializada en la investigación de esa enfermedad- que concluyó el primer paso sobre el proceso de evaluación del riesgo a la salud de los campos electromagnéticos de frecuencia extremadamente baja, clasificando dichos campos con respecto a la fuerza de la evidencia como que podrían causar cáncer en humanos. En ese sentido, han sido clasificados como posiblemente carcinogénicos a los seres humanos, lo cual denota un agente para el cual hay limitada evidencias de carcinogenicidad en humanos considerada como creíbles pero que por otras explicaciones no pueden ser excluidas.-Tales conclusiones ratifican y actualizan los hallazgos de recientes revisiones sobre los efectos en la salud de los campos eléctricos y magnéticos estáticos de frecuencia extremadamente baja conducidos durante el año 2001 por la IARC, por el Consejo de Salud de los Países Bajos y por un experto Grupo de Consejeros del Consejo Nacional de Protección Radiológica del Reino Unido. Precisamente, este último organismo concluyó que "mientras la evidencia no es actualmente suficiente para justificar una firme conclusión de que los campos electromagnéticos de frecuencia extremadamente baja causan leucemia en los niños, se mantiene la posibilidad de que las exposiciones intensas y prolongadas a los campos magnéticos puedan aumentar el riesgo de la leucemia en niños".-Cabe destacar que, lógicamente, estos ensayos científicos son posteriores a las recomendaciones internacionales desarrolladas por la Comisión Internacional de Protección contra la Radiación No Ionizante (ICNIRP) y que fueron adoptadas por nuestra legislación local -vgr. la Resolución 77/98 de la SE- para los límites de exposición aguda y a corto plazo de todos los campos electromagnéticos a fin de prevenir los posibles efectos en la salud.-
13) En conclusión, valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCCN) las constancias de la causa y los informes oficiales de los organismos internacionales especializados a los que se hizo referencia -cuya reputación y calidad científica son públicamente reconocidas-, resulta probado, con el grado de certeza requerido en esta etapa procesal, los daños en el medio ambiente y, principalmente, en la salud y calidad de vida de los habitantes de la ciudad de Ezpeleta, Partido de Quilmes, generados por la exposición continua y prolongada a los campos electromagnéticos que produce la subestación Sobral y el cableado de alta tensión dispuesto, con un grado de peligro tal que reclama una urgente solución (conf. art. 230 del CPCCN).-En efecto, conforme surge del plano de la zona en que se ubica la mencionada planta transformadora y de los certificados médicos acompañados en autos, se observa que una importante porción de los vecinos que habitan sobre las calles aledañas con la subestación Sobral (Río Colorado, Río Salado, Cuenca, Brown, Santa Fe, Santa Cruz, Buenos Aires, Salta, Padre Bruzzone, La Guarda, Río Gallegos) padecen -entre otras dolencias- de cáncer de cólon, cáncer de mama, leucemia linfoblástica aguda -en este caso se trata de una menor de 16 años-, variadas afecciones psíquicas e hipertensivas, las cuales han provocado, en algunos casos, la muerte de los afectados (ver fs. 21 y 22/78, respectivamente).-
14) Ahora bien, para establecer el grado de responsabilidades y soluciones, cabe liminarmente recordar que el derecho ambiental en nuestro ordenamiento jurídico nacional se encuentra regulado, principalmente, por la Constitución Nacional que a partir de su reforma en el año 1994 incluyó a través del art. 41 el derecho de todos los habitantes de la Nación a "gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras". Asimismo, dispone que "el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer".-La nueva norma incorpora el concepto consagrado en textos constitucionales del derecho comparado y distintas convenciones internacionales de "desarrollo sostenible", entendiéndose por tal un modelo de crecimiento "que satisface las necesidades de la presente generación sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades", cuya definición en estos términos fue hecha en el Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo -conocido como Informe Brundtland-, Alianza Editorial, Madrid 1987, p. 460. Este Informe llevó a las Naciones Unidas a convocar a una Conferencia sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (la llamada "Cumbre de la Tierra"), que se celebró en Río de Janeiro en el mes de junio de 1992 con la participación de 173 Estados.-
15) Bajo tales lineamientos y, de conformidad con lo ordenado en el 3° párrafo de la norma constitucional mencionada, ha sido dictada recientemente la ley 25.675 destinada a regular los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable (art. 1). En ese sentido, define al daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos (art. 27).-Dicha ley de Política Ambiental Nacional, al fijar los presupuestos mínimos establecidos en el art. 41 de la Constitución Nacional, ha introducido decisivas novedades en el campo del derecho procesal, pero excepcionalmente para ser aplicadas en todo el territorio nacional. Sin duda, se trata de normas procesales que también se han considerado presupuestos mínimos. Sucede que el legislador nacional puede detraer excepcionalmente materias propias del derecho común o local y establecer sobre ellas la jurisdicción federal, con el propósito de asegurar la eficacia de la legislación federal (Fallos 292:534; 283:31 y sus citas; 296:343: 307:1457, entre muchos otros).-Sus artículos 30 a 33 establecen un amplio campo para la legitimación sustancial activa, recogiendo la profícua labor jurisprudencial en la materia y las bases ya establecidas en el propio art. 43 de la Constitución Nacional. Así habilita indistintamente a los afectados; al particular damnificado; el Estado nacional, provincial y municipal; a las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental; y al Defensor del Pueblo.-Prevé específicamente la acción de amparo como vía sumarísma para la cesación de actividades de daño ambiental colectivo.-Establece, asimismo, la responsabilidad colectiva solidaria, ya que "cuando hubiere varios causantes o si no fuere posible la determinación precisa del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad". Respecto de la exención de responsabilidad, sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quién no deba responder.-Se pretende, decisivamente, modificar el perfil del juez de la legislación procesal civil. Aparece un juez casi inquisitivo, con mayores poderes y deberes; así con facultad para "disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general". Se regla que, de oficio, sin petición alguna de parte, en cualquier estado del proceso, disponga con carácter de medida preparatoria, medidas de urgencia, sin audiencia de la parte contraria.-
16) Por otro lado, resulta útil recordar que el derecho primario o básico de los consumidores o usuarios es el derecho de acceso al consumo que engloba la libertad de elección, la no discriminación o arbitrariedad y las condiciones de trato equitativo y digno. A partir de allí, y respecto a la relación de consumo operada en forma actual o potencial, el art. 42 de la Constitución Nacional reconoce los derechos sustanciales a la seguridad -que incluye el derecho a la vida, a la salud, a la integridad, a la protección del medio ambiente y la prevención de daños- y a la protección de sus intereses económicos -que incluye la calidad de los servicios públicos, la eficiencia en su prestación, tarifas justas y razonables y la reparación de daños-. Por tanto, si el usuario experimenta un daño a raíz de la defectuosa e irregular prestación se genera una obligación resarcitoria en cabeza del concesionario, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado por el insuficiente ejercicio del poder de policía a través de sus órganos competentes, por la omisión causalmente relevante en el advenimiento del menoscabo (confr. Isidoro H. Goldenberg y Néstor A. Cafferatta, "El papel del Estado en la etapa de posprivatización. Los Entes Reguladores", publicado en LL 1998-F, Sec. Doctrina, p. 1172).-En tal sentido, esta Sala sostuvo que en casos como el sub lite resulta imprescindible garantizar el efectivo goce de los derechos personalísimos, como son la vida y la salud del ser humano, reconocidos tanto en nuestra Constitución Nacional como en los tratados internacionales que se incorporaron a ella con igual jerarquía luego de la Reforma del año 1994 (conf. arts. 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y arts. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 25.1. de la Declaración Universal de Derechos Humanos; entre muchos otros) y, particularmente, en la "relación de consumo" de que da cuenta el art. 42 de la Ley Fundamental, en la cual la "protección de la salud" es obligación de "las autoridades" preservar, entre ellas, por cierto, del Poder Judicial (conf. "Pasayo, Jacinta Teresa c/ Aguas Argentinas S.A. s/ amparo", expte. n° 1642/01, fallado el 26/4/01).-
17) En concordancia con estos criterios protectorios, la ley 24.065 que establece el Régimen de la Energía Eléctrica prevé que "los generadores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública, además de cumplir con los reglamentos y resoluciones que el ente estatal emita a tal efecto" (art. 16). De la misma forma, la función de contralor del ente regulador estatal no se limita sólo a controlar el cumplimiento de los niveles de electropolución admitidos legalmente sino también debe "velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de generación, transporte y distribución de electricidad, incluyendo el derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores, transportistas, distribuidores y usuarios, previa notificación, a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad y conveniencia públicas en la medida que no obste la aplicación de normas específicas" (art. 56, inc. k).-
18) En tales condiciones, la exposición a campos electromagnéticos aún a niveles inferiores a los permitidos legalmente, no es óbice para eximir de responsabilidad a la empresa prestataria del servicio eléctrico por los daños en la salud que puedan sufrir, en este caso, los habitantes de Ezpeleta, ni tampoco para deslindar la responsabilidad del ENRE por el poder de policía ejercido defectuosamente.-Así es que, con base en el art. 2618 del Código Civil, la jurisprudencia ha resuelto que "la autorización o habilitación municipal para el ejercicio de actividades que puedan producir efectos nocivos, resulta irrelevante conforme lo dispone expresamente el art. 2618 del C.C., pues la autorización administrativa dictada de conformidad con las reglamentaciones existentes, nacidas del ejercicio del poder de policía, nunca pueden tener por consecuencia pronunciar un "bill de indemnidad" en favor del que se ajustó a esas prescripciones; ello explica la salvedad del citado artículo cuando reza "aunque mediare autorización administrativa" (confr. Cám. Civ. y Com. Morón, Sala 2da, "Vinci, J. c/ Schwartz, Santiago y Cía SRL y otro", publicado en LLPBA, 1995- 229). Asimismo, en similar sentido, se expresó que "aunque estemos en el uso regular de la propiedad y tal uso no sólo sea lícito sino que cuente con expresa habilitación municipal no deja de ser una intolerable molestia, la autoridad administrativa concede la autorización siempre que estén cubiertas las condiciones generales contenidas en los reglamentos, pero no se puede atender por anticipado a las molestias de las actividades permitidas" (confr. Cám. Civ. y Com. Bahía Blanca, Sala 2da, "Giner, Néstor c/ Deporcenter SA", 16/7/1996, publicado en LLPBA, 1997-843).-Por último, la Cámara Federal de San Martín en oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión relacionada con el vertido de sustancias tóxicas, aún con anterioridad a la vigencia de la ley 24.051 y a la Reforma Constitucional de 1994 que significó la incorporación de los derechos del consumidor y a gozar de un ambiente sano, entre otros, sostuvo que "aún cuando en el plexo de normas administrativas se contemple la posibilidad de dichos vertidos, ello no implica autorización o disculpa para cometer un delito, pues no se está reprochando el vertido de residuos en general y al mismo tiempo previstos en dicha normativa emanada del Poder Ejecutivo, sino el arrojar sustancias aptas para propagar una enfermedad contagiosa y peligrosa para la salud, lo cual no puede ser permitido (causal de justificación) ni dispensado (causal de inculpabilidad) por una disposición jurídica de rango inferior" (conf. C. Federal San Martín, Sala I, Causa "Averigüación contaminación Río Reconquista", resolución del 26/8/92, publicada en JA 1993-I-199).-
19) A esta altura -siempre con el grado de certeza exigido en el trámite cautelar y más allá de establecer el grado de responsabilidad definitivo que cabría a cada uno de los sujetos demandados- podemos advertir que sus comportamientos, por acción u omisión según el caso, suscita que los habitantes de la ciudad de Ezpeleta que residen en las proximidades de la subestación Sobral estén siendo sometidos a una constante exposición a los campos electromagnéticos que genera dicha planta y el cableado de alta tensión dispuesto, aún cuando los niveles registrados sean inferiores a los permitidos legalmente, pues prima facie resultan suficientes para poner en peligro la salud y la calidad de vida de las personas (conf. arts. 29 y 31 de la ley 25.675).-En efecto, si bien las investigaciones realizadas hasta el momento han indicado que las exposiciones a niveles inferiores a los límites recomendados en las directrices sobre campos electromagnéticos de frecuencia extremadamente baja de la INCIRP (1998) no producen, en principio, ningún efecto perjudicial para la salud, existe en la actualidad incertidumbre en el conocimiento científico respecto de los efectos en la salud cuando la exposición aún a estos niveles resulta prolongada en el tiempo, lo cual es objeto de modernas y continuas evaluaciones cuyos resultados no estarán disponibles, según lo advierte la propia Organización Mundial de la Salud, hasta dentro de unos años. Por tanto, esta falta de certeza respecto en una cuestión de la que, además ya existen indicios importantes sobre sus efectos negativos -según lo expuesto en el considerando 12) que antecede-, no puede obstar a la adopción de medidas preventivas.-
20) Es indudable que frente a las modernas tendencias a nivel internacional en favor de los derechos fundamentales del hombre, como son el derecho a la salud y a un ambiente sano, que han superado notoriamente los agotados principios del derecho decimonónico e iusprivatista del siglo pasado, es imperativo transformar las concepciones judiciales para brindar tutela a los fenómenos reales de la vida colectiva, típicos de la sociedad moderna, que ponen en escena intereses impersonales y difusos, incuestionablemente dignos de la más enérgica y anticipada protección y, en ese marco, el derecho a vivir en un medio ambiente agradable, viene entendiéndose como una ampliación de la esfera de la personalidad humana: un atributo fundamental de los individuos. Frente a ello, el Derecho Ambiental requiere de una participación activa de la judicatura, la que si bien de alguna manera pudiera afectar el clásico principio de congruencia, en definitiva se traduce en un obrar preventivo acorde con la naturaleza de los derechos afectados y a la medida de sus requerimientos. Por lo que el órgano judicial debe desplegar técnicas dirigidas a evitar que el daño temido que prenuncia el riesgo se torne real o, en todo caso, a neutralizar o aminorar en lo posible las consecuencias lesivas que puedan producirse con su advenimiento (conf. SCJBA, "Almada, Hugo c/ Copetro S.A. y otro; Irazu, Margarita c/ Copetro S.A. y otro; Klaus, Juan c/ Copetro S.A. y otro", fallado el 19/5/98).-
21) Por tanto, tal como lo autoriza el art. 4°, apartado tercero, de la ley 25.675, la falta de certeza científica no puede utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente cuando haya peligro de un daño grave o irreversible.-Dicha norma recoge el añejo "principio de precaución" consagrado en numerosos documentos internacionales de derecho ambiental (art. 3, inc. 3, del Convenio de Cambio Climático; Principio 15 de la Declaración de Río de Janeiro Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo 1992; artículo 130 R- 2 del Tratado de Mastricht de la Unión Europea; ley 95-101 del 2/2/95, Refuerzo de la Protección del Medio Ambiente de Francia). El precepto reclama medidas de inmediato, de urgencia, aún cuando hubiera ausencia o insuficiencia de pruebas o elementos científicos referidos al comportamiento de la naturaleza, a fin de impedir la creación de un riesgo con efectos todavía desconocidos plenamente, lo que presupone que cualquier demora puede resultar a la larga más perjudicial que cualquier acción temprana intempestiva.-La jurisprudencia internacional registra valiosos antecedentes sobre la aplicación de este principio a cuestiones ambientales. En Francia se destacan dos resoluciones del Consejo de Estado, dictadas en los casos "Greenpeace et autres" y "Societe Pro- Nat", del 11/12/98 y del 24/2/99, respectivamente, relacionados con maíces transgénicos y la prohibición de comercializar carne vacuna por riesgo de transmisión de la enfermedad EEB (Encelopatía Espongiforme Bovina o mal de la vaca loca). También en este caso existe un fallo del Tribunal de Justicia de las C.E.E, del 5/5/98, in re "National Farmers Union". Por último, los tribunales norteamericanos han resuelto que "las cuestiones que envuelven al ambiente están particularmente inclinadas por su natural tendencia a la incertidumbre. El hombre de la era tecnológica ha alterado su mundo en direcciones nunca antes experimentadas o anticipadas. Los efectos en la salud de tales alteraciones son generalmente desconocidos y algunas veces imposibles de conocer. Esperar certidumbre normalmente nos habilitará solamente a reaccionar y no para una regulación preventiva" ("Ethyl Corp. v. EPA", 541 F. 2d. 1 D.C. Cir. 1976;; citado por Isidoro Goldenberg y Néstor Cafferatta, "El principio de precaución", JA 2002-IV).-
22) Ahora bien, analizada y constatada la situación que ocasiona el funcionamiento de la subestación transformadora Sobral ubicada en la ciudad de Ezpeleta y los perjuicios ambientales, en la salud y en la calidad de vida que genera a los residentes del lugar, tampoco debe obviarse a los fines de disponer una medida cautelar los efectos que -según las razones expuestas por EDESUR a fs. 497/495 vta.- podría provocar en la actualidad el traslado de dicha planta en virtud de los perjuicios que, en principio, provocaría sobre la eficiente prestación del servicio eléctrico que beneficia no sólo a las personas representadas por la Asociación actora sino también al resto de los consumidores que, en cierta medida, escapan a la problemática planteada en autos, y a quienes, en tanto terceros y también usuarios, no cabe perjudicar.-
23) En tales condiciones, acreditados suficientemente los requisitos del art. 230 del CPCCN y dentro del marco de la ley 25.675 que confiere facultades suficientes a la autoridad judicial en el ámbito de los procesos ambientales, tanto en la esfera cautelar como en relación a la dirección del proceso, concordemente con el principio de prevención que gobierna la materia (conf. arts. 4 y 32 de la citada ley), cabe hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada. En consecuencia, corresponde ordenar a la empresa EDESUR y al ENRE que adopten las medidas necesarias a fin de suspender las obras de cableado destinadas a la sobrealimentación de la Subestación Sobral ubicada en Ezpeleta, Partido de Quilmes, en el caso que éstas aún persistan.-Asimismo, los demandados -en su calidad de prestador y ente controlador del servicio público en cuestión, respectivamente- deberán presentar un informe en el plazo de 15 días a fin de indicar las medidas que deberán poner en práctica para proteger a los residentes de Ezpeleta de los efectos potencialmente nocivos de los cables de alta tensión y de la subestación transformadora en cuestión. Todo lo cual, obviamente, con la participación de la parte actora y la decisión del juez de primera instancia en la concreta efectivización posterior de la cautela dispuesta.-
24) Por ello, en razón de las consideraciones que anteceden, propongo al Acuerdo revocar la resolución apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada con el alcance expuesto en el considerando 23) que antecede. Se omite el pronunciamiento de costas hasta la oportunidad de sentenciar.-Así lo voto.-
EL DR. SCHIFFRIN DIJO:Que adhiere al voto del Dr. Dugo.-
Por ello, en virtud del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
REVOCAR la resolución apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada con el alcance expuesto en el considerando 23) del voto del doctor Dugo. Se omite el pronunciamiento de costas hasta la oportunidad de sentenciar.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo. doctores Sergio Dugo y Leopoldo Schiffrin
//Plata, 8 de julio de 2003.//-
AUTOS Y VISTOS: Este expte. nº 3801/02 caratulado "Asociación Coordinadora de Usuarios, Consumidores y Contribuyentes c/ ENRE - EDESUR s/ cese de obra de cableado y traslado de Subestación Transformadora", proveniente del Juzgado Federal nº 2 de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO QUE:
EL DR. DUGO DIJO:
1)) La Asociación actora promovió una medida autosatisfactiva en representación de los usuarios, consumidores y contribuyentes de la localidad de Ezpeleta, Partido de Quilmes, y solicitó que se ordene al Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) suspender las obras de cableado dispuestas por la empresa EDESUR SA en la zona mencionada y disponer el traslado de la Sub-estación "SOBRAL". En tal sentido, señala que en 1978 se construyó en la ciudad de Ezpeleta una planta transformadora de electricidad que con el paso del tiempo produjo innumerables inconvenientes a los habitantes del lugar, no sólo por los fuertes ruidos que la estación provocaba sino, principalmente, por los trastornos en la salud que generaba (náuseas, dolores de cabeza, depresión) que fueron agravándose hasta derivar en patologías cancerígenas y malformaciones que culminaron con la muerte de algunos de los afectados. Sostiene que dichas afecciones se producen por los campos electromagnéticos que genera la planta transformadora. Sin embargo, advierte que ante los reiterados reclamos realizados ante las autoridades respectivas, la empresa EDESUR, mediante una solicitada publicada el 7 de agosto de 1997 en un periódico lugareño, rehusó a esta posibilidad por cuanto manifestó que no () se pudo probar que los mencionados campos magnéticos afecten a la salud. Finalmente, efectúa una enumeración de los vecinos afectados por distintas dolencias cancerígenas y psíquicas, las cuales -según lo demuestran con la confección de un plano ilustrativo- aumentan en relación a su cercanía con la Sub-estación SOBRAL (ver fs. 79/122).-
2) La causa llega a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de primera instancia que rechazó la acción interpuesta por la parte actora e impuso las costas a su cargo (ver fs. 123/127).-Para así decidir, el a quo sostuvo la improcedencia de la vía procesal intentada por cuanto en las medidas autosatisfactivas no basta la mera apariencia o posibilidad del derecho alegado sino que requieren de una fuerte probabilidad de las pretensiones del peticionante. En ese sentido, sostiene que la falta de certeza acerca de los efectos negativos de los campos electromagnéticos sobre la salud humana y, por ende, de la actividad desplegada por la planta transformadora Sobral y el cableado dispuesto obsta a la vinculación causal entre las dolencias padecidas por los habitantes de la localidad de Ezpeleta y el supuesto agente contaminador. Todo ello, sin perjuicio del derecho de los actores de canalizar el reclamo de autos a través de un proceso de conocimiento que posibilite un mayor debate y prueba de la cuestión debatida y garantice el derecho de defensa de las partes involucradas.-
3) Frente a ello, la parte actora se agravia de la errónea valoración que el a quo efectuó de las pruebas reunidas en la causa a fin de rechazar su pretensión. En ese sentido, señala que "la mera posibilidad que los campos electromagnéticos (CEM) constituyan no sólo una fuente cancerígena, como exclusivamente señala el a quo, sino también provocadores de otras afecciones (disminución de la melatonina, depresión, etc.) y que todas estas afecciones se observen como más frecuencia en las personas que mayor cercanía tienen con la subestación, es un fuerte probabilidad de que estas sean consecuencia de la exposición a los CEM ... La simple duda de que una determinada situación pueda generar un problema en la salud de miles de personas, es mérito suficiente para, cuanto menos, detener la fuente generadora de ese daño." Al respecto, aduce que se ha omitido el tratamiento de la cuestión relacionada con la suspensión del cableado en la zona de la subestación o, al menos, disponer que se adopten las medidas de seguridad mínimas tendientes a evitar que este tendido eléctrico contribuya a la contaminación por electropolución.-
4) Teniendo en cuenta la cuestión debatida en autos y la índole de los derechos constitucionales en pugna, el Tribunal dispuso, en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 25.675 (art. 32), otorgar a la causa trámite sumarísimo. Asimismo, atento que el recurso que abrió la competencia funcional de esta Alzada se sustenta en el pedido de una medida cautelar innovativa, también se estimó conveniente bilateralizar la pretensión cautelar en curso a los efectos de garantizar la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional y art. 36, inc. 4, apartado a), del CPCCN) y, en consecuencia, se confirió traslado de la pretensión actora a la empresa EDESUR S.A. y al Ente Nacional Regulador de la Electricidad -ENRE- (ver fs. 137).-
5) Así el Ente regulador sostiene que sus funciones de control se limitan a verificar el cumplimiento de las pautas brindadas en la Resolución 77/98 de la Secretaría de Energía de la Nación que establece las reglas que deben seguir los transformadores y distribuidores de energía eléctrica, con lo cual -a su entender- es el citado organismo de gobierno el responsable por los niveles electromagnéticos permitidos.-De modo tal que, en el marco de la auditoría realizada a instancias del organismo de control sobre las condiciones de seguridad pública y ambiental del funcionamiento de la SE Sobral, el Instituto de Investigaciones Tecnológicas para Redes y Equipos Eléctricos (ITREE) -dependiente de la Facultad de Ingeniería de la UNLP- efectuó en el mes de abril de 1999 distintas mediciones a frecuencia industrial de los niveles de los campos electromagnéticos que genera dicha planta transformadora de electricidad, cuyos valores detectados no superaban los permitidos por la norma regulatoria.-
6) Por su parte, EDESUR opone la excepción de falta de personería y defecto legal en razón de la aparente falta de poder o representación invocada por los actores.-Subsidiariamente, aduce que no existe relación causal entre su actividad prestadora de servicios eléctricos y los daños denunciados en autos. En tal sentido, señala que la empresa mantiene actualmente la potencia originaria que la subestación Sobral sustentó desde que fuera puesta en marcha por SEGBA en el año 1982. Agrega que, además de haber sido aprobadas las instalaciones de la planta por las autoridades competentes tanto nacionales como municipales, las mediciones realizadas entre los años 1998 y 2002 por EDESUR y el ENRE, con la cooperación de la Universidad Nacional de La Plata, cumplen con la normativa nacional específica (Resol. 77/98 de la S.E.) y con los valores de guía internacionales fijados por la ICNIRP (Comisión Internacional de Protección contra Radiaciones No Ionizantes) reconocidos por la Organización Mundial de la Salud. De manera tal que, la actividad desplegada por la empresa demandada se ajusta cabalmente a la normativa específica aplicable (leyes 14.772 y 15.336 -art. 37-;; decreto 714/92 y Resolución S.E. 77/98 -4.5.1-).-Continua diciendo que los efectos nocivos de los campos electromagnéticos sobre los seres humanos no están acreditados en autos, respecto de los cuales, además, existen diversos estudios e investigaciones científicas a nivel internacional que demuestran la escasa probabilidad de certeza de estas presunciones.-En cuanto a la eventual adopción de las medidas solicitadas por los accionantes -cese de la utilización de las líneas como transmisoras de la electricidad y retiro de la subestación Sobral y cableados existentes-, señala que podría afectarse gravemente el Sistema Interconectado Nacional y, con ello, el interés público y el bienestar general de los demás usuarios del servicio eléctrico. En ese sentido, explica que para un eficiente transporte y distribución de la electricidad se elevan las tensiones (voltaje) a 500 kv y una vez que llega a la zona donde será destinada al consumo, el flujo de energía se distribuye, reduciéndose la tensión en escalones sucesivos por medio de estaciones transformadoras hasta llegar al nivel de baja tensión (220.000, 132.000, 33.000, 13.200 y, finalmente, 220 voltios). Frente a ello, la solución técnica para atender la creciente demanda de energía a medida de la concentración poblacional, es instalar las estaciones y centros de transformación lo más cerca posible del consumo.-Por último, solicita se cite en carácter de tercero interesado al Estado Nacional, Secretaría de Energía de la Nación.-
7) Previo al tratamiento del recurso de apelación interpuesto, corresponde referirse a la falta de personería invocada y defecto legal.-Al respecto, no cabe más que rechazarla por improcedente pues de la documental agregada a la causa surge clara y manifiestamente que los señores Julio V. Sobrino y Reinaldo Enriquez son Presidente y Secretario, respectivamente, de la Asociación actora y, por tanto, detentan la representación necesaria para promover la presente acción (ver fs. 2/16 y 20).-Por otra parte, dicho sea de paso, la legitimación procesal de la actora a esta altura de la evolución del derecho ambiental de la República Argentina es incuestionable.-En efecto, en materia de legitimación activa la jurisprudencia argentina ya sostenía antes de la reforma constitucional de 1994 que "en el campo de los 'intereses difusos' es evidente que no es sólo la cosa pública la que aparece directamente dañada sino que es el conjunto de los habitantes de una manera personal y directa la víctima respecto de la cual el derecho objetivo tiene necesariamente que acordar un esquema de protección dando legitimación para obrar al grupo o individuo que alegue su representación sin necesidad de norma específica al respecto" (CNCivil, Sala K, "Cartañá, Antonio y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", fallo del 28/2/91). "Será menester dejar de lado -destacó un señero fallo de este Tribunal votado por el distinguido colega de Sala, doctor Schiffrin- el concepto iusprivatista individualista del daño resarcible dejando paso a una 'tendencia nueva pública, colectiva de tipo preventiva y represiva', donde se busque no tanto la reparación personal del lesionado, sino la paralización de los efectos dañosos. Uno de los medios para resolver la cuestión está en la dilatación de la legitimación de las personas afectadas para consagrar una expansividad horizontal, con fundamento en la protección de intereses legítimos o humanos que envuelven a una colmena de perjudicados" (CFed. La Plata, Sala III, "Giménez Domingo y otra c/ Estado Nacional, Ejército Argentino", fallo del 8/8/88).-Desde el año 1994 con la incorporación en la Constitución Nacional de los derechos humanos de tercera generación o de incidencia colectiva se establece, lisa y llanamente, que "en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente" podrán interponer acción de amparo "el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización" (art. 43 C.N.).-Por otro lado, la reciente ley 25.675 de Política Ambiental Nacional, concordantemente con el texto constitucional, otorga legitimación a este tipo de asociaciones no gubernamentales para obtener la recomposición del ambiente (art. 30).-En el caso particular de las asociaciones, la jurisprudencia nacional y, en especial, la doctrina sentada por el Alto Tribunal, ha reconocido esa legitimación con el sólo cumplimiento de los requisitos enunciados en la norma constitucional y sin la necesidad de una ley específica -que aún no ha sido dictada por el Congreso Nacional- que establezca los requisitos y formas de su organización (conf. doctrina de Fallos: 320:690 y 323:1339). Esta legitimación se funda no sólo en el interés difuso que se cumpla la Constitución y las leyes, sino en su carácter de titulares de un derecho de incidencia colectiva, en este caso la protección a la salud, además del que les asiste para accionar por el cumplimiento de las finalidades por las que han sido creadas (Fallos: 320:690; 323:1339 y "Mignone, Emilio", fallo del 9/4/02, publicado en "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", suplemento JA 2002-III, del fascículo n° 1, del 3 de julio 2002).-En el sub examine, por lo demás, la Asociación actora ha sido reconocida legalmente e inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores mediante la Disposición 576/01 de la Dirección Nacional de Comercio Interior (ver fs. 19).-
8) Sentado lo expuesto, corresponde examinar la procedencia de la medida cautelar solicitada, para lo cual deberá apreciarse si se encuentran reunidos los recaudos de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora (conf. art. 230 del CPCCN).-Comencemos precisando la plataforma fáctica en la que se desarrolla la contienda, como también de las características y propiedades de los denominados "campos electromagnéticos" para determinar si éstos pueden constituir, o no, la causa de las afecciones cancerígenas -entre otras- que denuncian padecer los habitantes de la localidad de Ezpeleta que residen próximo a la subestación Sobral.-
9) Dicha subestación se encuentra ubicada en la intersección de las calles Padre Bruzzone y Río Salado de la localidad de Ezpeleta, Partido de Quilmes. Se trata de una planta transformadora de media tensión a baja tensión, o sea, recibe 132 kv y distribuye 220 voltios, que junto a las plantas de Dock Sud y Don Bosco integran la red de distribución de energía eléctrica que abastece los municipios de Avellaneda y Quilmes (ver fs. 2/35 del expte. adm. n° 12.345/02 que corre agregado por cuerda).-La sobrealimentación de la subestación Sobral y la actividad desarrollada por la planta fue objeto de reiterados y cuantiosos reclamos efectuados ante el organismo nacional regulador y la empresa concesionaria por grupos vecinales y entidades de bien público. En dichas presentaciones se pretendió el cese del cableado y el traslado de la mencionada planta transformadora a un lugar alejado de la zona urbana en virtud del impacto ambiental negativo sobre la calidad de vida de los habitantes del lugar, ya sea por los intensos ruidos que produce o por los efectos nocivos de los campos electromagnéticos y su influencia en la salud. Al respecto, ponen en evidencia, al igual que lo hace la Asociación actora en autos, el sufrimiento por parte de los residentes próximos a la subestación de numerosas dolencias cancerígenas, las cuales -a su entender- guardan estrecha relación causal con la continua exposición a los campos electromagnéticos que produce aquella (ver fs. 21/78 y 315/317 y fs. 49/54, 59/69, 78/91, 104/119 y 121/164 del expte. adm. n° 12.345/02 del ENRE).-Parece claro entonces que la Asociación actora, más allá de la legitimación procesal que reviste en autos en virtud de lo indicado en el punto 7) que antecede, no hizo más que continuar anteriores reclamos vecinales y concretarlos en sede judicial a fin de obtener una respuesta favorable y eficaz a los problemas motivados por la actividad de la subestación Sobral que los afecta de manera grave y urgente.-
10) Dichos reclamos fueron reflejados por los medios periodísticos de la región y canalizados por distintos órganos oficiales, tales como la Dirección de Evaluación Ambiental del la Municipalidad de Quilmes, el Defensor del Pueblo Adjunto de Quilmes y por el Congreso Nacional (ver fs. 21/45 del expte. adm. n° 6273/99 del ENRE; fs. 168/183, 200/291, 293/302 y 316/352 del expte. adm. n° 12.345/02 del ENRE).-Precisamente, por iniciativa de los Diputados Alicia Gutiérrez, Francisco Gutiérrez, Lucrecia Monteagudo y Marcela Bordenave, se presentaron con fecha 30 de julio de 2002 en la Cámara Baja del Congreso de la Nación sendos proyectos de Declaración y de Ley en los que se pone de manifiesto la situación generada por las obras de cableado en la subestación Sobral y el impacto ambiental que producen. En particular, el proyecto de ley prevé la prohibición del tendido aéreo, para transporte y/o distribución de energía, de líneas de media y alta tensión en zonas habitadas, suburbanas y/o urbanas; en tales casos, la traza deberá ser subterránea, a más de dos metros del nivel del suelo y distante en más de 50 metros de cualquier vivienda, debiendo las empresas prestadoras del servicio eléctrico adecuar las instalaciones ya existentes (ver fs. 322 del expte. adm. n° 12.345/02 del ENRE).-
11) Ahora bien, conforme surge de la información oficial de la Organización Mundial de la Salud y del Proyecto Internacional CEM (campos electromagnéticos), que es el programa establecido por aquella organización -en adelante OMS- en el año 1996 dirigido a temas de salud asociado con la exposición a campos electromagnéticos (ampos reconocen tanto fuentes naturales (tormentas, campo magnético terrestre, etc) como fuentes generadas por el hombre (rayos X, ondas de frecuencia de radio, de televisión, antenas de teléfonos móviles, microondas y, en lo que al caso importa, conductos de electricidad). Dichos campos generados por el hombre constituyen una parte fundamental de las sociedades industriales y están en el extremo del espectro electromagnético correspondiente a longitudes de onda relativamente largas (distancia entre una onda y otra) y frecuencias bajas (número de oscilaciones o ciclos por segundo). Las redes de distribución eléctrica y los aparatos eléctricos son las fuentes más comunes de campos electromagnéticos de frecuencia extremadamente baja del entorno cotidiano.-Mientras que los campos eléctricos se generan en presencia de una carga eléctrica, esté o no en funcionamiento el aparato eléctrico que la produce, los campos magnéticos se originan por la corriente eléctrica, es decir que requieren necesariamente el movimiento de cargas eléctricas y el flujo de corriente; por lo que, cuanto mayor es la intensidad de la corriente, mayor resulta la intensidad del campo magnético.-Asimismo, los campos electromagnéticos son mas intensos cuanto menor es la distancia a la carga o conductor cargado que los genera y su intensidad disminuye rápidamente al aumentar la distancia desde la fuente. Es por eso que cuando las líneas de conducción eléctrica, cuya transmisión y distribución se realiza a tensión alta, están enterrados en el suelo, los campos que genera casi no pueden detectarse en la superficie. Por otro lado, si bien la mayoría de los materiales de construcción protegen en cierta medida de los campos eléctricos, no ocurre lo mismo con los campos magnéticos, ya que este tipo de materiales (v.gr. paredes de edificios) no bloquean ni atenúan los efectos propios de estos campos.-Los campos electromagnéticos inducen corrientes en el organismo que, dependiendo de su intensidad y frecuencia, pueden producir diversos efectos como calentamiento y sacudidas eléctricas. En particular, la intensidad de las corrientes circulantes que inducen en el organismo los campos magnéticos de frecuencia baja depende de la intensidad del campo magnético exterior, el cual si es suficientemente intenso, las corrientes podrían estimular los nervios o músculos o afectar a otros procesos biológicos.-
12) Si bien las corrientes electromagnéticas inducidas por las líneas de transmisión de electricidad de alta tensión son, en principio, muy pequeñas comparadas con los umbrales para la producción de sacudidas eléctricas u otros efectos eléctricos, se están efectuando activamente nuevas investigaciones frente a la posibilidad de que existan efectos nocivos sobre la salud por la exposición a largo plazo a niveles inferiores a los límites permitidos.-En efecto, la Hoja Informativa n° 263 del Proyecto Internacional CEM, publicada en el mes de octubre del 2001, da cuenta de una reciente investigación llevada a cabo por la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC) -una agencia de la OMS especializada en la investigación de esa enfermedad- que concluyó el primer paso sobre el proceso de evaluación del riesgo a la salud de los campos electromagnéticos de frecuencia extremadamente baja, clasificando dichos campos con respecto a la fuerza de la evidencia como que podrían causar cáncer en humanos. En ese sentido, han sido clasificados como posiblemente carcinogénicos a los seres humanos, lo cual denota un agente para el cual hay limitada evidencias de carcinogenicidad en humanos considerada como creíbles pero que por otras explicaciones no pueden ser excluidas.-Tales conclusiones ratifican y actualizan los hallazgos de recientes revisiones sobre los efectos en la salud de los campos eléctricos y magnéticos estáticos de frecuencia extremadamente baja conducidos durante el año 2001 por la IARC, por el Consejo de Salud de los Países Bajos y por un experto Grupo de Consejeros del Consejo Nacional de Protección Radiológica del Reino Unido. Precisamente, este último organismo concluyó que "mientras la evidencia no es actualmente suficiente para justificar una firme conclusión de que los campos electromagnéticos de frecuencia extremadamente baja causan leucemia en los niños, se mantiene la posibilidad de que las exposiciones intensas y prolongadas a los campos magnéticos puedan aumentar el riesgo de la leucemia en niños".-Cabe destacar que, lógicamente, estos ensayos científicos son posteriores a las recomendaciones internacionales desarrolladas por la Comisión Internacional de Protección contra la Radiación No Ionizante (ICNIRP) y que fueron adoptadas por nuestra legislación local -vgr. la Resolución 77/98 de la SE- para los límites de exposición aguda y a corto plazo de todos los campos electromagnéticos a fin de prevenir los posibles efectos en la salud.-
13) En conclusión, valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCCN) las constancias de la causa y los informes oficiales de los organismos internacionales especializados a los que se hizo referencia -cuya reputación y calidad científica son públicamente reconocidas-, resulta probado, con el grado de certeza requerido en esta etapa procesal, los daños en el medio ambiente y, principalmente, en la salud y calidad de vida de los habitantes de la ciudad de Ezpeleta, Partido de Quilmes, generados por la exposición continua y prolongada a los campos electromagnéticos que produce la subestación Sobral y el cableado de alta tensión dispuesto, con un grado de peligro tal que reclama una urgente solución (conf. art. 230 del CPCCN).-En efecto, conforme surge del plano de la zona en que se ubica la mencionada planta transformadora y de los certificados médicos acompañados en autos, se observa que una importante porción de los vecinos que habitan sobre las calles aledañas con la subestación Sobral (Río Colorado, Río Salado, Cuenca, Brown, Santa Fe, Santa Cruz, Buenos Aires, Salta, Padre Bruzzone, La Guarda, Río Gallegos) padecen -entre otras dolencias- de cáncer de cólon, cáncer de mama, leucemia linfoblástica aguda -en este caso se trata de una menor de 16 años-, variadas afecciones psíquicas e hipertensivas, las cuales han provocado, en algunos casos, la muerte de los afectados (ver fs. 21 y 22/78, respectivamente).-
14) Ahora bien, para establecer el grado de responsabilidades y soluciones, cabe liminarmente recordar que el derecho ambiental en nuestro ordenamiento jurídico nacional se encuentra regulado, principalmente, por la Constitución Nacional que a partir de su reforma en el año 1994 incluyó a través del art. 41 el derecho de todos los habitantes de la Nación a "gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras". Asimismo, dispone que "el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer".-La nueva norma incorpora el concepto consagrado en textos constitucionales del derecho comparado y distintas convenciones internacionales de "desarrollo sostenible", entendiéndose por tal un modelo de crecimiento "que satisface las necesidades de la presente generación sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades", cuya definición en estos términos fue hecha en el Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo -conocido como Informe Brundtland-, Alianza Editorial, Madrid 1987, p. 460. Este Informe llevó a las Naciones Unidas a convocar a una Conferencia sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (la llamada "Cumbre de la Tierra"), que se celebró en Río de Janeiro en el mes de junio de 1992 con la participación de 173 Estados.-
15) Bajo tales lineamientos y, de conformidad con lo ordenado en el 3° párrafo de la norma constitucional mencionada, ha sido dictada recientemente la ley 25.675 destinada a regular los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable (art. 1). En ese sentido, define al daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos (art. 27).-Dicha ley de Política Ambiental Nacional, al fijar los presupuestos mínimos establecidos en el art. 41 de la Constitución Nacional, ha introducido decisivas novedades en el campo del derecho procesal, pero excepcionalmente para ser aplicadas en todo el territorio nacional. Sin duda, se trata de normas procesales que también se han considerado presupuestos mínimos. Sucede que el legislador nacional puede detraer excepcionalmente materias propias del derecho común o local y establecer sobre ellas la jurisdicción federal, con el propósito de asegurar la eficacia de la legislación federal (Fallos 292:534; 283:31 y sus citas; 296:343: 307:1457, entre muchos otros).-Sus artículos 30 a 33 establecen un amplio campo para la legitimación sustancial activa, recogiendo la profícua labor jurisprudencial en la materia y las bases ya establecidas en el propio art. 43 de la Constitución Nacional. Así habilita indistintamente a los afectados; al particular damnificado; el Estado nacional, provincial y municipal; a las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental; y al Defensor del Pueblo.-Prevé específicamente la acción de amparo como vía sumarísma para la cesación de actividades de daño ambiental colectivo.-Establece, asimismo, la responsabilidad colectiva solidaria, ya que "cuando hubiere varios causantes o si no fuere posible la determinación precisa del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad". Respecto de la exención de responsabilidad, sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quién no deba responder.-Se pretende, decisivamente, modificar el perfil del juez de la legislación procesal civil. Aparece un juez casi inquisitivo, con mayores poderes y deberes; así con facultad para "disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general". Se regla que, de oficio, sin petición alguna de parte, en cualquier estado del proceso, disponga con carácter de medida preparatoria, medidas de urgencia, sin audiencia de la parte contraria.-
16) Por otro lado, resulta útil recordar que el derecho primario o básico de los consumidores o usuarios es el derecho de acceso al consumo que engloba la libertad de elección, la no discriminación o arbitrariedad y las condiciones de trato equitativo y digno. A partir de allí, y respecto a la relación de consumo operada en forma actual o potencial, el art. 42 de la Constitución Nacional reconoce los derechos sustanciales a la seguridad -que incluye el derecho a la vida, a la salud, a la integridad, a la protección del medio ambiente y la prevención de daños- y a la protección de sus intereses económicos -que incluye la calidad de los servicios públicos, la eficiencia en su prestación, tarifas justas y razonables y la reparación de daños-. Por tanto, si el usuario experimenta un daño a raíz de la defectuosa e irregular prestación se genera una obligación resarcitoria en cabeza del concesionario, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado por el insuficiente ejercicio del poder de policía a través de sus órganos competentes, por la omisión causalmente relevante en el advenimiento del menoscabo (confr. Isidoro H. Goldenberg y Néstor A. Cafferatta, "El papel del Estado en la etapa de posprivatización. Los Entes Reguladores", publicado en LL 1998-F, Sec. Doctrina, p. 1172).-En tal sentido, esta Sala sostuvo que en casos como el sub lite resulta imprescindible garantizar el efectivo goce de los derechos personalísimos, como son la vida y la salud del ser humano, reconocidos tanto en nuestra Constitución Nacional como en los tratados internacionales que se incorporaron a ella con igual jerarquía luego de la Reforma del año 1994 (conf. arts. 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y arts. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 25.1. de la Declaración Universal de Derechos Humanos; entre muchos otros) y, particularmente, en la "relación de consumo" de que da cuenta el art. 42 de la Ley Fundamental, en la cual la "protección de la salud" es obligación de "las autoridades" preservar, entre ellas, por cierto, del Poder Judicial (conf. "Pasayo, Jacinta Teresa c/ Aguas Argentinas S.A. s/ amparo", expte. n° 1642/01, fallado el 26/4/01).-
17) En concordancia con estos criterios protectorios, la ley 24.065 que establece el Régimen de la Energía Eléctrica prevé que "los generadores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública, además de cumplir con los reglamentos y resoluciones que el ente estatal emita a tal efecto" (art. 16). De la misma forma, la función de contralor del ente regulador estatal no se limita sólo a controlar el cumplimiento de los niveles de electropolución admitidos legalmente sino también debe "velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de generación, transporte y distribución de electricidad, incluyendo el derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores, transportistas, distribuidores y usuarios, previa notificación, a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad y conveniencia públicas en la medida que no obste la aplicación de normas específicas" (art. 56, inc. k).-
18) En tales condiciones, la exposición a campos electromagnéticos aún a niveles inferiores a los permitidos legalmente, no es óbice para eximir de responsabilidad a la empresa prestataria del servicio eléctrico por los daños en la salud que puedan sufrir, en este caso, los habitantes de Ezpeleta, ni tampoco para deslindar la responsabilidad del ENRE por el poder de policía ejercido defectuosamente.-Así es que, con base en el art. 2618 del Código Civil, la jurisprudencia ha resuelto que "la autorización o habilitación municipal para el ejercicio de actividades que puedan producir efectos nocivos, resulta irrelevante conforme lo dispone expresamente el art. 2618 del C.C., pues la autorización administrativa dictada de conformidad con las reglamentaciones existentes, nacidas del ejercicio del poder de policía, nunca pueden tener por consecuencia pronunciar un "bill de indemnidad" en favor del que se ajustó a esas prescripciones; ello explica la salvedad del citado artículo cuando reza "aunque mediare autorización administrativa" (confr. Cám. Civ. y Com. Morón, Sala 2da, "Vinci, J. c/ Schwartz, Santiago y Cía SRL y otro", publicado en LLPBA, 1995- 229). Asimismo, en similar sentido, se expresó que "aunque estemos en el uso regular de la propiedad y tal uso no sólo sea lícito sino que cuente con expresa habilitación municipal no deja de ser una intolerable molestia, la autoridad administrativa concede la autorización siempre que estén cubiertas las condiciones generales contenidas en los reglamentos, pero no se puede atender por anticipado a las molestias de las actividades permitidas" (confr. Cám. Civ. y Com. Bahía Blanca, Sala 2da, "Giner, Néstor c/ Deporcenter SA", 16/7/1996, publicado en LLPBA, 1997-843).-Por último, la Cámara Federal de San Martín en oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión relacionada con el vertido de sustancias tóxicas, aún con anterioridad a la vigencia de la ley 24.051 y a la Reforma Constitucional de 1994 que significó la incorporación de los derechos del consumidor y a gozar de un ambiente sano, entre otros, sostuvo que "aún cuando en el plexo de normas administrativas se contemple la posibilidad de dichos vertidos, ello no implica autorización o disculpa para cometer un delito, pues no se está reprochando el vertido de residuos en general y al mismo tiempo previstos en dicha normativa emanada del Poder Ejecutivo, sino el arrojar sustancias aptas para propagar una enfermedad contagiosa y peligrosa para la salud, lo cual no puede ser permitido (causal de justificación) ni dispensado (causal de inculpabilidad) por una disposición jurídica de rango inferior" (conf. C. Federal San Martín, Sala I, Causa "Averigüación contaminación Río Reconquista", resolución del 26/8/92, publicada en JA 1993-I-199).-
19) A esta altura -siempre con el grado de certeza exigido en el trámite cautelar y más allá de establecer el grado de responsabilidad definitivo que cabría a cada uno de los sujetos demandados- podemos advertir que sus comportamientos, por acción u omisión según el caso, suscita que los habitantes de la ciudad de Ezpeleta que residen en las proximidades de la subestación Sobral estén siendo sometidos a una constante exposición a los campos electromagnéticos que genera dicha planta y el cableado de alta tensión dispuesto, aún cuando los niveles registrados sean inferiores a los permitidos legalmente, pues prima facie resultan suficientes para poner en peligro la salud y la calidad de vida de las personas (conf. arts. 29 y 31 de la ley 25.675).-En efecto, si bien las investigaciones realizadas hasta el momento han indicado que las exposiciones a niveles inferiores a los límites recomendados en las directrices sobre campos electromagnéticos de frecuencia extremadamente baja de la INCIRP (1998) no producen, en principio, ningún efecto perjudicial para la salud, existe en la actualidad incertidumbre en el conocimiento científico respecto de los efectos en la salud cuando la exposición aún a estos niveles resulta prolongada en el tiempo, lo cual es objeto de modernas y continuas evaluaciones cuyos resultados no estarán disponibles, según lo advierte la propia Organización Mundial de la Salud, hasta dentro de unos años. Por tanto, esta falta de certeza respecto en una cuestión de la que, además ya existen indicios importantes sobre sus efectos negativos -según lo expuesto en el considerando 12) que antecede-, no puede obstar a la adopción de medidas preventivas.-
20) Es indudable que frente a las modernas tendencias a nivel internacional en favor de los derechos fundamentales del hombre, como son el derecho a la salud y a un ambiente sano, que han superado notoriamente los agotados principios del derecho decimonónico e iusprivatista del siglo pasado, es imperativo transformar las concepciones judiciales para brindar tutela a los fenómenos reales de la vida colectiva, típicos de la sociedad moderna, que ponen en escena intereses impersonales y difusos, incuestionablemente dignos de la más enérgica y anticipada protección y, en ese marco, el derecho a vivir en un medio ambiente agradable, viene entendiéndose como una ampliación de la esfera de la personalidad humana: un atributo fundamental de los individuos. Frente a ello, el Derecho Ambiental requiere de una participación activa de la judicatura, la que si bien de alguna manera pudiera afectar el clásico principio de congruencia, en definitiva se traduce en un obrar preventivo acorde con la naturaleza de los derechos afectados y a la medida de sus requerimientos. Por lo que el órgano judicial debe desplegar técnicas dirigidas a evitar que el daño temido que prenuncia el riesgo se torne real o, en todo caso, a neutralizar o aminorar en lo posible las consecuencias lesivas que puedan producirse con su advenimiento (conf. SCJBA, "Almada, Hugo c/ Copetro S.A. y otro; Irazu, Margarita c/ Copetro S.A. y otro; Klaus, Juan c/ Copetro S.A. y otro", fallado el 19/5/98).-
21) Por tanto, tal como lo autoriza el art. 4°, apartado tercero, de la ley 25.675, la falta de certeza científica no puede utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente cuando haya peligro de un daño grave o irreversible.-Dicha norma recoge el añejo "principio de precaución" consagrado en numerosos documentos internacionales de derecho ambiental (art. 3, inc. 3, del Convenio de Cambio Climático; Principio 15 de la Declaración de Río de Janeiro Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo 1992; artículo 130 R- 2 del Tratado de Mastricht de la Unión Europea; ley 95-101 del 2/2/95, Refuerzo de la Protección del Medio Ambiente de Francia). El precepto reclama medidas de inmediato, de urgencia, aún cuando hubiera ausencia o insuficiencia de pruebas o elementos científicos referidos al comportamiento de la naturaleza, a fin de impedir la creación de un riesgo con efectos todavía desconocidos plenamente, lo que presupone que cualquier demora puede resultar a la larga más perjudicial que cualquier acción temprana intempestiva.-La jurisprudencia internacional registra valiosos antecedentes sobre la aplicación de este principio a cuestiones ambientales. En Francia se destacan dos resoluciones del Consejo de Estado, dictadas en los casos "Greenpeace et autres" y "Societe Pro- Nat", del 11/12/98 y del 24/2/99, respectivamente, relacionados con maíces transgénicos y la prohibición de comercializar carne vacuna por riesgo de transmisión de la enfermedad EEB (Encelopatía Espongiforme Bovina o mal de la vaca loca). También en este caso existe un fallo del Tribunal de Justicia de las C.E.E, del 5/5/98, in re "National Farmers Union". Por último, los tribunales norteamericanos han resuelto que "las cuestiones que envuelven al ambiente están particularmente inclinadas por su natural tendencia a la incertidumbre. El hombre de la era tecnológica ha alterado su mundo en direcciones nunca antes experimentadas o anticipadas. Los efectos en la salud de tales alteraciones son generalmente desconocidos y algunas veces imposibles de conocer. Esperar certidumbre normalmente nos habilitará solamente a reaccionar y no para una regulación preventiva" ("Ethyl Corp. v. EPA", 541 F. 2d. 1 D.C. Cir. 1976;; citado por Isidoro Goldenberg y Néstor Cafferatta, "El principio de precaución", JA 2002-IV).-
22) Ahora bien, analizada y constatada la situación que ocasiona el funcionamiento de la subestación transformadora Sobral ubicada en la ciudad de Ezpeleta y los perjuicios ambientales, en la salud y en la calidad de vida que genera a los residentes del lugar, tampoco debe obviarse a los fines de disponer una medida cautelar los efectos que -según las razones expuestas por EDESUR a fs. 497/495 vta.- podría provocar en la actualidad el traslado de dicha planta en virtud de los perjuicios que, en principio, provocaría sobre la eficiente prestación del servicio eléctrico que beneficia no sólo a las personas representadas por la Asociación actora sino también al resto de los consumidores que, en cierta medida, escapan a la problemática planteada en autos, y a quienes, en tanto terceros y también usuarios, no cabe perjudicar.-
23) En tales condiciones, acreditados suficientemente los requisitos del art. 230 del CPCCN y dentro del marco de la ley 25.675 que confiere facultades suficientes a la autoridad judicial en el ámbito de los procesos ambientales, tanto en la esfera cautelar como en relación a la dirección del proceso, concordemente con el principio de prevención que gobierna la materia (conf. arts. 4 y 32 de la citada ley), cabe hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada. En consecuencia, corresponde ordenar a la empresa EDESUR y al ENRE que adopten las medidas necesarias a fin de suspender las obras de cableado destinadas a la sobrealimentación de la Subestación Sobral ubicada en Ezpeleta, Partido de Quilmes, en el caso que éstas aún persistan.-Asimismo, los demandados -en su calidad de prestador y ente controlador del servicio público en cuestión, respectivamente- deberán presentar un informe en el plazo de 15 días a fin de indicar las medidas que deberán poner en práctica para proteger a los residentes de Ezpeleta de los efectos potencialmente nocivos de los cables de alta tensión y de la subestación transformadora en cuestión. Todo lo cual, obviamente, con la participación de la parte actora y la decisión del juez de primera instancia en la concreta efectivización posterior de la cautela dispuesta.-
24) Por ello, en razón de las consideraciones que anteceden, propongo al Acuerdo revocar la resolución apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada con el alcance expuesto en el considerando 23) que antecede. Se omite el pronunciamiento de costas hasta la oportunidad de sentenciar.-Así lo voto.-
EL DR. SCHIFFRIN DIJO:Que adhiere al voto del Dr. Dugo.-
Por ello, en virtud del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
REVOCAR la resolución apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada con el alcance expuesto en el considerando 23) del voto del doctor Dugo. Se omite el pronunciamiento de costas hasta la oportunidad de sentenciar.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo. doctores Sergio Dugo y Leopoldo Schiffrin
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