NOVEDADES EN LA CAUSA "CARPINCHOS DE NORDELTA", AUTOS CALLEJERO CASA QUIERE ASOCIACIÓN CIVIL C/ NORDELTA S.A. S/ AMPARO
En el último posteo se ha publicado la medida cautelar en el marco del amparo llevado a cargo por la ONG "CALLEJERO CASA QUIERE" para solicitar una medida de protección ambiental para la flora y fauna allí existentes frente a un conflicto ambiental entre el núcleo habitacional cerrado Nordelta y parte de la fauna allí existente, en particular los carpinchos.
https://ambientalabp.blogspot.com/2025/10/callejero-casa-quiere-asociacion-civil.html
En esta ocasión acompañamos la resolución judicial a cargo de la Jueza María Paula Venere a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N°1, que deja sin efecto las medidas tomadas por el Juzgado Civil y Comercial N°13 del Departamento Judicial de San Isidro por haber una conexidad con otro amparo donde se tratarían, a entender de la magistrada, mismas pretensiones sobre protección ambiental de la especie Hydrochoerus Hydrochaeris (carpincho).
En fuentes periodísticas se informa que la Dra. María de las Victorias Gonzáles Silvano apelará la medida.
CALLEJERO CASA QUIERE ASOCIACIÓN CIVIL C/ NORDELTA S.A. S/ AMPARO
Causa nº 76137
San Isidro, en el día de su firma digital.
Por recibido, dése entrada, ingrésese en sistema informático, caratúlese y hágase saber el juzgado que va a entender.
NOTIFÍQUESE y estése a lo infra resuelto (Art. 10 del Anexo Unico de la Ac. 4039/21, mod. Ac. 4013/21 SCBA)
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que en fecha 23/09/2025 se presenta, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 13 Departamental, la Sra. María de las Victorias González Silvano, en su carácter de apoderada de la Agrupación “CALLEJEROS CASA QUIERE” y en representación de los carpinchos y todos los demás animales silvestres que residen en el hábitat que referirá, promoviendo acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica- y demás Tratados Internacionales concordantes y aplicables (art. 75 inciso 22, C.N.) contra la empresa NORDELTA S.A. (CUIT 30-65866089-2), por cuanto la actividad de urbanización desplegada por la empresa nombrada en la zona conocida como NORDELTA, ubicada en la zona Norte del Delta del río Paraná, localidad de Tigre, Provincia de Buenos Aires se traduce en una conducta que daña, altera y amenaza, en forma actual, continua y con arbitrariedad manifiesta, el hábitat de los carpinchos o capibaras y demás especies de animales no humanos que habitan allí como así también la diversidad biológica y los recursos naturales, provocando un grave daño ambiental reprobado jurídicamente por el artículo 41 de la C.N.
Peticiona también la citación como terceros a la Municipalidad de Tigre por existir una clara inacción/omisiòn manifiesta por su parte y a la Administradora Asociación de Vecinos del Nordelta quien ha impulsado y desplegado toda una serie de medidas que ponen en riesgo los derechos de los demás animales, la preservación de la biodiversidad y el ambiente.
Solicita que, conforme lo previsto en los artículos 230 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, se decrete en forma urgente, inaudita parte y sin más trámite, una medida cautelar de no innovar, la cual deberá mantenerse hasta tanto se dicte sentencia definitiva o, en su caso, hasta que se acredite la realización y aprobación judicial de un Estudio de Impacto Ambiental acumulativo (EIAA), que contemple de manera integral los efectos pasados, presentes y futuros de las urbanizaciones, las fumigaciones que afectan al ambiente y demás intervenciones sobre los humedales y la fauna local, junto con la efectiva implementación de medidas de mitigación, incluyendo pasafaunas, señalización vial específica, control de velocidad, barreras vegetales y la creación y preservación de corredores biológicos, así como todas aquellas que resulten necesarias para garantizar la adecuada protección de los ecosistemas y de todas las formas de vida que los habitan.
En particular peticiona: 1. La suspensión inmediata de toda obra o actividad que altere, dañe o destruya humedales y fauna silvestre en la zona de Nordelta; 2. La prohibición de aplicar castración química mediante inyecciones, inyecciones anticonceptivas (inmunocontracepción), así como cualquier otra forma de control que atente contra la población de la fauna protegida, en particular contra los carpinchos. Siendo un error considerar que el control poblacional de estos animales es una solución viable cuando se ignora cual es el foco del problema: la destrucción de su hábitat natural y la fragmentación de sus espacios vitales; 3. La prohibición de realizar fumigaciones que atentan contra el ambiente, generando efectos adversos sobre la fauna y la biodiversidad local; 4. La abstención de dictar actos administrativos o normas jurídicas de cualquier tipo aunque formalmente cumplieran prima facie con los procesos legales vigentes, autoricen o encubran las actividades prohibidas, en abierta contradicción con el mandato imperativo del art. 41 de la Constitución Nacional y la Ley General de medio ambiente; 5. La abstención de comercializar, publicitar o vender inmuebles sin informar adecuadamente los riesgos ambientales.
II. Que día 29/09/2025 el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 13 Departamental resolvió admitir parcialmente las medidas cautelares solicitadas, disponiendo precautoriamente que Nordelta S.A. cumpla con: i) la suspensión inmediata de toda obra o actividad que altere, dañe o destruya humedales y fauna silvestre en la zona de Nordelta, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o, en su caso, hasta que se acredite la realización y aprobación por la autoridad pertinente de un Estudio de Impacto Ambiental Acumulativo (EIAA), que contemple de manera integral los efectos pasados, presentes y futuros de las urbanizaciones, las fumigaciones que afectan al ambiente y demás intervenciones sobre los humedales y la fauna local; ii) la prohibición de aplicar castración química mediante inyecciones, inyecciones anticonceptivas, así como cualquier otra forma de control que atente contra la población de la fauna protegida; iii) la prohibición de realizar fumigaciones que atenten contra el ambiente en la zona de humedales del delta del Río Paraná.
Asimismo, ordenó inscribir la medida cautelar en el Registro de Procesos Colectivos (Ac. 3660/2017 SCBA) y desestimó las demás medidas cautelares solicitadas.
Por otro lado se declaró incompetente para continuar entendiendo en estas actuaciones, y ordenó su remisión al juez en lo contencioso administrativo departamental que por turno corresponda, quedando asignado el Juzgado en lo Contencioso Administrativo departamental N° 2.
III. Recibidos que fueron los autos por ante dicho Juzgado, se libro un pedido de informes al Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a los fines de analizar la competencia. En fecha 06/10/2025 el referido Registro informó sobre de la existencia de los autos caratulados "BAJOS MARIANA MARTA Y OTROS C/ MINISTERIO DE AMBIENTE (DIRECCION DE FAUNA Y FLORA) S/ ACCION RECOMPOSICION AMBIENTAL" (causa n° 69826; Receptoría n° SI-37785-2023) que tramitan por ante el Juzgado a mi cargo. De allí que en fecha 07/10/2025, el Magistrado a cargo del Juzgado de igual clase N° 2 departamental se declaró incompetente para entender en autos (cfr. arg. consid. 4° y art. 8 de la Ley 13.928), así como también resolvió no dar tratamiento a la medida cautelar solicitada en virtud del art. 196 del C.P.C.C.
IV. Advierto, de las constancias de autos y de su cotejo con la causa N° 69826 por la cual fuera remitida a este Juzgado, conexidad entre ambas. En efecto, la acción aquí planteada tiene como objeto la protección de la vida y el bienestar de animales autóctonos tales como el carpincho (Hydrochoerus hydrochaeris). Por su parte, en la causa N° 69826, se requiere - y se está trabajando en ello- la elaboración, desarrollo y ejecución de un Plan de Manejo de Fauna Silvestre con el objetivo de prevenir los graves daños a la población humana, al ecosistema, y a la propia especie, derivada del crecimiento exponencial y fuera de control de la población de la especie hydrochoerus hydrochaeris (carpincho).
De allí se desprende que ambas causas poseen numerosos puntos en común en tanto encuentran su origen en la interacción que se genera entre los residentes de Nordelta y la fauna silvestre autóctona que habita el lugar, los carpinchos (Hydrochoerus hydrochaeris).
Ambas causas representan dos perspectivas de una misma problemática. En las presentes, una asociación ambientalista cuyo principal objetivo consiste en la protección de la especie hydrochoerus hydrochaeris (carpincho), mientras que la causa N° 69826, predecesora a esta, un grupo de vecinos solicita medidas que mitiguen la interacción de la especie con el ser humano.
Deviene palmaria la interrelación de ambas causas en tanto la resolución que pudiera recaer en cualquiera de ellas repercutiría inexorablemente en la otra. La problemática común y tocante a cada una de ellas requiere un abordaje integral y conjunto.
Es menester recordar que la acumulación de procesos se encuentra regulada en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, artículos 188 y siguientes, no exigiendo una identidad absoluta de objeto y causa, sino que se halla basada en el principio de conexidad.
La conexidad implica una vinculación entre dos o más pretensiones que derivan de la comunidad de uno o más de sus elementos. Esto significa que, aunque no sean idénticos, deben compartir suficientes puntos en común para justificar su tramitación conjunta y evitar el dictado de sentencias contradictorias.
En el contexto de los procesos ambientales colectivos, como el "Amparo Ambiental", la aplicación de las normas de acumulación tiende a ser más flexible, dadas las características especiales de estas acciones. Los procesos ambientales a menudo involucran la protección de intereses difusos o colectivos, donde los daños y las causas pueden ser multifacéticos y afectar a una pluralidad de sujetos y aspectos del ambiente.
Aunque las acciones individuales o los daños específicos puedan no ser idénticos, la causa principal (daño ambiental) y el objeto (recomposición o protección del ambiente) son comunes.
Es por ello que en los procesos ambientales se justifica una interpretación menos rigurosa de los requisitos formales de acumulación, priorizando la tutela judicial efectiva del derecho ambiental.
El amparo colectivo, mencionado como un tipo de proceso sumarísimo, por su naturaleza, agrupa situaciones que, aunque diversas en sus detalles, convergen en un daño o amenaza a un bien jurídico colectivo. La complementación de fuentes y la interpretación humanista en materia ambiental también sugieren una visión más abarcativa de los requisitos procesales para garantizar la protección del ecosistema.
Entonces, si bien la acumulación de procesos es de interpretación restrictiva en general, en el ámbito ambiental colectivo, la necesidad de una tutela efectiva del bien jurídico protegido - el ambiente sano - y la propia complejidad de los conflictos, permiten y a menudo requieren la acumulación de procesos que presenten una conexidad, aunque no una estricta identidad de objeto y causa, para lograr un abordaje integral y evitar sentencias contradictorias.
Agrego, a mayor abundamiento, que es viable la acumulación cuando se trata de dilucidar en distintos expedientes un hecho único (Cám. San Isidro, Sala II, Causa nº 49.106 del 10-10-89.).
La finalidad de la acumulación, entonces, es la sustanciación de los dos juicios ante un sólo órgano jurisdiccional para evitar pronunciamientos contradictorios, por lo que la relación de conexidad entre ambos debe ser actual, o, dicho en otros términos, los pleitos deben encontrarse pendientes, ya que si uno estuviese terminado, entonces no procederá la acumulación, sino la excepción de cosa juzgada (“Baldino, Cosme c / Azaro Buenaventura s / reivindicación”).
En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, adelanto que acumularé ambos procesos, debiendo efectuarse las presentaciones de ahora en adelante por ante la causa primigenia N°69826, de manera tal que en forma conjunta y coordinada arribemos a una solución componedora y que, por sobre todas las cosas, sea afin a los principios protectorios del ambiente.
En materia ambiental de incidencia colectiva, y a fin de evitar pronunciamientos contradictorios y asegurar un abordaje integral, la conexidad debe resolverse como regla unificando la tramitación bajo la causa más antigua (criterio de prevención), siempre que verifique comunidad sustancial de hechos, normas aplicables y objeto de tutela, sin exigir identidad absoluta. Esta directriz asegura coherencia decisoria, economía procesal y tutela judicial efectiva del ambiente (arts. 41 CN; 28 CPBA; LGA 25.675), y se aplicará también a eventuales procesos futuros que compartan el mismo núcleo fáctico-jurídico.
V. Por último, corresponde dejar sin efecto la medida cautelar ordenada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 13 Departamental en fecha 29/09/2025.
Ello, toda vez que si bien dicho magistrado la dispuso en el marco de la excepción prevista en el Código que habilita la adopción de medidas urgentes aun mediando incompetencia, lo cierto es que, en lo sustancial, la decisión resulta contraria a todo el tratamiento que se viene llevando a cabo en la presente causa.
En efecto, mantener la cautelar dictada en esas actuaciones implicaría adoptar un criterio antagónico al proceso de trabajo conjunto y coordinado que con activa participación de la parte actora, la parte demandada y este tribunal se desarrolla en las actuaciones originarias.
A mayor abundamiento, no puede soslayarse que a fin de evitar situaciones como la presente fue creado el Registro Público de Incidencia de Procesos Colectivos, precisamente para asegurar la concentración y coherencia de los procesos de carácter colectivo y evitar la coexistencia de decisiones contradictorias.
En tal inteligencia, las medidas cautelares solicitadas en el punto XI de la demanda seguirán la suerte de la acumulación precedentemente ordenada y serán consideradas en el marco de las acciones y el trabajo coordinado que se desarrolla en las actuaciones primigenias.
Reitero, una vez más, que la problemática ventilada en ambos procesos requiere de un abordaje conjunto y articulado entre las partes y este juzgado, respetando el derecho de defensa y resguardando el trabajo hasta ahora realizado.
Ello, en el entendimiento de que se trata de acciones novedosas en el ámbito del derecho ambiental colectivo, que demandan un estudio y análisis pormenorizado que excede, en esta instancia, el despacho cautelar. Tal como se desprende del punto XI en el que se desagregan las distintas medidas cautelares requeridas por la actora, la mayoría de ellas se encuentran en estudio y tratamiento en la causa de origen, como la construcción de un corredor biológico y la implementación de talleres de educación ecológica, entre otras, de modo que su análisis no se descarta, sino que se difiere a dicho expediente acumulante, a fin de garantizar un tratamiento integral y coherente de las cautelares en curso.
Por todo lo hasta aquí expuesto,
RESUELVO:
1) Ordenar la acumulación de las presentes actuaciones a los autos caratulados "BAJOS MARIANA MARTA y otros C/ MINISTERIO DE AMBIENTE (DIRECCION DE FAUNA Y FLORA) S/ ACCION RECOMPOSICION AMBIENTAL Causa nº 69826" en trámite por ante el presente juzgado, dejándose constancia que, en lo sucesivo, las presentaciones deberán realizarse por ante la Causa N° 69826 a los fines de un abordaje integral y único de la problemática en relación a todas sus aristas.
2) Dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta en fecha 29/09/2025.
3) Incorporar una copia PDF de la presente resolución en dichos autos.
4) Correr traslado por el término de 10 (diez) días de las actuaciones "BAJOS MARIANA MARTA y otros C/ MINISTERIO DE AMBIENTE (DIRECCION DE FAUNA Y FLORA) S/ ACCION RECOMPOSICION AMBIENTAL Causa nº 69826", las cuales atento su peso en MB se exhibe excedido y dificulta su incorporación al presente como archivos PDF, pudiendo ser visualizadas íntegramente por la MEV.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE en forma urgente.
Consentida la presente, ofíciese al Registro de Procesos de Incidencia Colectiva de la SCBA a los fines de su anotación.-MNG
Atento la acumulación precedentemente ordenada y toda vez que en la Causa nº 69826 se fijó audiencia para el día 28 DE OCTUBRE DE 2025 A LAS 10:00 HS (arts. 125 inc. 3º del c.p.c.c.; 40 inc. 2º, 41 y 77 del c.c.a.) SE HACE SABER QUE DICHA CITACIÓN SE HACE EXTENSIVA A LA PARTE AQUÍ ACTORA, debiendo a tales efectos comunicar hasta el plazo de 48 horas previo a la fecha de audiencia, el correo electrónico donde se cursará la invitación y los datos inherentes a la reunión para unirse a la misma como invitado, quedando a su cargo disponer de los medios tecnológicos adecuados para su participación o en su defecto denunciar lo contrario, todo ello bajo apercibimiento de celebrar la misma con las partes que hubieren dado cumplimiento con lo aquí ordenado (art. 77 del CCA, 34 inc. 5º, 35 y 36 del CPCC).
La audiencia se efectuará de forma virtual mediante la plataforma Microsoft Teams.
NOTIFÍQUESE DIGITALMENTE EN FORMA URGENTE (Art. 10 Ac. 4013/21, modif. Ac. 4039/21 SCBA).
María Paula Vénere
Jueza
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