CALLEJERO CASA QUIERE ASOCIACIÓN CIVIL C/ NORDELTA S.A. S/ AMPARO Sentencia protección de fauna, caso de los carpinchos de Nordelta SA texto completo medida cautelar- PJPBA-Juzgado N°13 CC Depto. San Isidro
Texto completo medida cautelar- PJPBA-Juzgado N°13 CC Depto. San Isidro
Juez: Dr. Guillermo Ottaviano
CALLEJERO CASA QUIERE ASOCIACIÓN CIVIL C/ NORDELTA S.A. S/ AMPARO
Expte. Nº SI-37045-2025
San Isidro. -
Proveyendo los escritos electrónicos de fecha 24/09/2025:
Por cumplido con el art. 118 inc. 3° del CPCC.
Por presentada, parte en el carácter invocado en mérito a la documentación acompañada y por constituidos los domicilios procesales.
Por cumplido con las leyes 8.480 y 10.268.
Exímase del pago de la tasa de justicia y su contribución (art. 32 ley 25.675).
Hágase saber que no se ha acompañado la siguiente documentación mencionada en el escrito de demanda: planos de la zona Nordelta; documentación del Information del CONICET; plan de manejo del Barrio El Yacht (relevamiento de flora y fauna); denuncia referida al relleno de la laguna; denuncia realizada en la comisaría por Agostina Bianchi; mapa de Nordelta de la Revista Nordelta; informe final sobre conectividad; plan director; fotografías y folletos donde se alude a 300 ha. de áreas verdes; notas periodísticas nacionales e internacionales; fotografías de carpinchos.
AUTOS Y VISTOS:
I. Medida cautelar.
1. La pretensión.
La asociación civil "Callejero Casa Quiere", representada por María de las Victorias González Silvano en su carácter de letrada apoderada, con el patrocinio letrado de la Dra. María Mercedes Ferrara, por sí y “en representación de los carpinchos y demás animales silvestres que residen en el hábitat”, promueve una acción de amparo contra NORDELTA S.A., con el objeto de que se disponga el cese inmediato de las conductas dañosas que la demandada estaría desplegando sobre un área de 1.750 hectáreas de humedales.
Relató que la actividad urbanística del emprendimiento Nordelta explotado por la accionada, desarrollada sobre el área de humedales afectada en el Delta del Río Luján, configura una conducta actual, continua y manifiestamente arbitraria que daña, altera y amenaza el hábitat de los carpinchos y demás especies silvestres que allí habitan, así como la diversidad biológica y los recursos naturales, provocando un grave daño ambiental colectivo.
Dentro de las diversas conductas endilgadas a la demandada, destaca la fragmentación del ecosistema mediante cercos perimetrales, tablestacados en lagunas y construcciones, colocación de cercos eléctricos, ocupación del camino de sirga, y fumigaciones ilegítimas. Explica que todo ello genera una alteración irreversible del humedal, impide el libre tránsito y acceso al agua de la fauna, y causa la muerte de ejemplares de carpinchos por atropellamientos, ahogamientos y otras prácticas lesivas.
Además, requirió que se cite como “tercero con interés legítimo” a la Municipalidad, por considerar que existe una omisión manifiesta en el cumplimiento de sus obligaciones de control y protección ambiental.
Funda la demanda en el art. 41 de la Constitución Nacional, la Ley General del Ambiente N° 25.675, la Ley Nacional de Protección de la Fauna Silvestre N° 22.421, la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección de Humedales (Ley N° 27.520), la Ley N° 23.919 (Convención Ramsar), la Ley N° 23.918 (Convención sobre Especies Migratorias), la Ley N° 24.375 (Convenio sobre Diversidad Biológica), entre otras.
En ese marco, como pedido cautelar, la actora solicita -esencialmente- que se dicte una medida de no innovar, inaudita parte, a fin de que se ordene la suspensión inmediata de toda obra o actividad que altere, dañe o destruya los humedales y la fauna silvestre en la zona de Nordelta, se disponga la prohibición de realizar fumigaciones, de aplicar métodos de control poblacional como la castración química o anticonceptivos, que se decrete la abstención de dictar nuevos actos administrativos que autoricen o encubran las actividades prohibidas y la abstención de comercialización de inmuebles sin informar los riesgos ambientales.
2. Procedencia de la medida.
(a) Sin perjuicio de lo que más adelante se expondrá acerca de la competencia, nuestro ordenamiento procesal admite la posibilidad de que un juez incompetente -como lo es en el caso el suscripto- otorgue una medida cautelar sin que ello implique aceptar su competencia, lo cual halla su razón de ser en la urgencia que involucra al planteamiento precautorio y a la necesidad de atender aquellas demandas que, por su naturaleza, no admitan demora (art. 196 CPCC).
En atención a la índole de los derechos comprometidos en el caso (medioambiente, art. 41 CN, 28 Cons. Prov. Bs. As. y ley 25.675), el mandato constitucional de prestar un servicio de justicia eficaz (derivado del art. 18 de la CN) amerita un pronunciamiento cautelar inmediato, con independencia del obstáculo procesal que se presenta con respecto a una cuestión formal procedimental, como lo es la competencia (art. 18 CN).
(b) Las medidas cautelares constituyen providencias jurisdiccionales dictadas con anterioridad a la sentencia de mérito cuya finalidad es asegurar el cumplimiento de una futura e hipotética sentencia favorable al peticionante. Su propósito se advierte ante la posibilidad de que la demora en el trámite del proceso torne ilusorio el contenido del derecho en juego, frustrando su satisfacción por devenir de imposible cumplimiento el pronunciamiento definitivo que recaiga en el juicio (doctr. arts. 195 y cc. CPCC).
Como principio general, su concesión está subordinada a la configuración de dos requisitos básicos: verosimilitud en el derecho y peligro en la demora (art. 195 y ss. CPCC).
La verosimilitud en el derecho solo requiere que, prima facie, aparezca una probabilidad seria de vencer, o que se la demuestre mediante un procedimiento probatorio meramente informativo; no se requiere ni certeza, ni plena prueba, porque ello será objeto de la sentencia, pero es necesario que del planteo y de las pruebas iniciales arrimadas surja la convicción preliminar de la procedencia del reclamo en función de las particularidades de cada caso (conf. Falcón “Tratado de Dcho. Procesal Civil y Comercial”, T° IV Sistemas cautelares, pág. 110/111, ed. Rubinzal-Culzoni, causas SI-21642/2013, RSI 221/16 y SI-1919-2018 RSI 491/19 de la Sala III de la Excma. Cámara departamental).
Por su lado, el peligro en la demora se identifica con el riesgo de que la eventual sentencia favorable que recaiga para el peticionante se torne ilusoria por la imposibilidad de ejecutarse. Así, se requiere que el peligro en la demora resulte de las circunstancias fácticas que demuestren que la exposición al transcurso del tiempo que demandará la sustanciación del proceso tenga aptitud para frustrar aquel derecho, pues ese es, en definitiva, el interés tutelado por toda medida cautelar (art. 195 CPCC; art. 18 CN).
El perfil de la tutela cautelar adecuada depende en cada caso de las características del litigio y del derecho que se pretenda asegurar, de modo tal que las medidas cautelares pueden adquirir diversas formas, variables y extensión, siempre dependiendo de las circunstancias del supuesto de que se trate (art. 232 CPCC).
Así es que, dentro del abanico de medidas cautelares, se encuentra la denominada “prohibición de innovar” o “medida de no innovar”, que consiste en una tutela cautelar orientada a impedir que durante el curso del proceso se modifique la situación de hecho o derecho al tiempo de la promoción del juicio, tornando la posible futura sentencia en ilusoria, resguardando así el principio de inalterabilidad de la cosa litigiosa (conf. causa 108.441 del 1.10.2009 de la Sala III de la Excma. Cámara departamental).
(c) Sentadas las nociones que preceden, el enfoque jurídico de la medida cautelar pedida en el caso exige resaltar, en primer orden, que si bien la actora destaca reiteradamente la protección de la especie animal capibara conocida como “carpincho” como sostén primordial de su demanda, de la lectura integral del libelo inicial se advierte con claridad que la pretensión implica un verdadero “amparo ambiental” que persigue la protección integral de un ecosistema entero, esto es, los humedales de la zona de “Nordelta”, incluyendo toda su flora y fauna silvestre (arts. 41, 43 y cc. CN).
Tal extremo es de relevancia para el caso porque determina que, al menos apriorísticamente, sería de aplicación todo el plexo normativo de protección del ambiente, en función del cual se debe analizar la pretensión cautelar a partir de los principios precautorio y de prevención (art. 4 ley 25.675; art. 41 CN; art. 28 Const. PBA; ley 22.421)
Que el caso concierne a la protección del ambiente (derecho de incidencia colectiva) influye decisivamente sobre el rigor con el que debe analizarse la configuración de los recaudos de procedencia de la medida.
Ciertamente, los principios ambientales, en especial el preventivo y el precautorio (art. 4 ley 25.675), definen y diseñan la “medida cautelar ambiental”, otorgándole caracteres y abordajes que no se compadecen con las medidas cautelares solicitadas en otras temáticas, lo cual da pie a la consolidación de una profunda relectura del instituto cautelar. En las medidas cautelares ambientales el principio precautorio permite minimizar las exigencias para su otorgamiento. Así, Camps destaca, en lo relativo al principio precautorio y su operatividad, que el abordaje cognitivo debe “combinar la verosimilitud del derecho con la regla propia del derecho ambiental: el principio precautorio”; y agrega que “el principio precautorio aliviana la tarea judicial, permitiendo que no sea exigible ni siquiera la prueba de tal verosimilitud” (Camps, Carlos E., “Teoría cautelar ambiental y principio precautorio”, RDAmb, Nº 39, Abeledo Perrot, 2014, ps. 101 y 104). Ello determina una interpretación de la medida cautelar ambiental desde una nueva y moderna concepción de corte finalista. Lo que adquiere peso principal es esta pauta: han de adoptarse las medidas necesarias para proteger el ambiente (Falbo, Aníbal “La medida cautelar ambiental en el proceso colectivo ambiental”, Rev. La Ley, “Derecho Ambiental”, Año XXIV n°1).
En esta inteligencia, el art. 32 de la ley 25.675 prevé múltiples atribuciones para el magistrado con competencia en cuestiones ambientales, incluso el dictado de medidas cautelares sin petición de parte y en cualquier estado del proceso. Si bien el principio de imparcialidad debe presidir la actuación de todo juez, es claro que en este campo el funcionamiento del principio in dubio pro ambiente obliga no solo a un mérito diferente sino también a un mayor activismo por parte del sistema de justicia (CC0100 SN 12697 I 29/09/2016).
(d) Bajo este encuadre, la verosimilitud en el derecho debe ser examinada con un rigor atenuado, con el propósito de no incurrir en una práctica jurisdiccional restrictiva de la protección del medioambiente.
En el caso, adquiere particular relevancia que es de público y notorio conocimiento la problemática suscitada con respecto a las especies silvestres del área de humedales del delta ribereño sobre el cual se edifica el emprendimiento urbanístico conocido como “Nordelta” desarrollado por la demandada, especialmente con los carpinchos nativos de la zona. La situación ha sido objeto de amplia cobertura mediática en el tiempo reciente, tanto en medios gráficos como audiovisuales y digitales, lo que da cuenta de la trascendencia social y ambiental del conflicto y de su repercusión en la opinión pública.
Del documento titulado “Plan de manejo de la población de carpinchos” emitido por la Asociación Vecinal Nordelta adjuntado como prueba documental resulta una precisa síntesis de la intensidad de la afectación que sufre esta especie y del impacto ecológico que la alteración de su hábitat genera.
En este escenario, resulta imperioso considerar, a los efectos de proveer una adecuada tutela a los derechos comprometidos, que la ley 22.421 declara de interés público la protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional de la fauna silvestre que habite el territorio de la nación (art. 1), y que la ley 25.675 expresamente dispone que “cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente” (principio precautorio, art. 4).
Así las cosas, considerando el criterio amplio con el que debe juzgarse la admisibilidad de este tipo de medidas, corresponde considerar suficientemente acreditada la verosimilitud en el derecho a los efectos de admitir parcialmente la medida cautelar, con el alcance que más abajo se dispone.
(e) Por lo demás, en lo que concierne al peligro en la demora, señálese que su análisis exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que pudieran llegar a producir los hechos que se pretenden evitar, pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (CSJN, Fallos, 319:1277).
Tampoco se puede soslayar que en este terreno la prevención tiene una importancia superior a la que se otorga en otros ámbitos, ya que la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos que pueden provocar por su mera consumación un deterioro cierto e irreversible, de tal modo que permitir su avance y prosecución puede conllevar una degradación perceptible de la calidad de vida de los seres humanos. En virtud de ello, tratándose del posible gravamen o afectación del ambiente, la ponderación del peligro debe efectuarse a la luz de los principios preventivo y precautorio, propios de la materia ambiental, ínsitos en la cláusula del artículo 28 de la Constitución Provincial, y consagrados expresamente en el artículo 4 de la ley 25.675 (SCBA, causa I 78229 del 2/08/2023).
De ahí que la mera posibilidad de que la afectación del ecosistema ecológico se mantenga durante la sustanciación de la litis consiste en un riesgo en sí mismo suficiente para justificar el peligro en la demora como recaudo de toda medida cautelar.
(f) Por lo expuesto, en función de lo dispuesto por los arts. 41 y 43 de la CN, 28 de la Const. Prov. Bs. As., 4 de la ley 25.675, 14 y 240 del Código Civil y Comercial, 195, 196, 230 y cc. CPCC y demás normas concordantes, corresponde admitir las siguientes medidas cautelares solicitadas por la actora contra Nordelta S.A.:
i) suspensión inmediata de toda obra o actividad que altere, dañe o destruya humedales y fauna silvestre en la zona de Nordelta, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o, en su caso, hasta que se acredite la realización y aprobación por la autoridad pertinente de un Estudio de Impacto Ambiental Acumulativo (EIAA), que contemple de manera integral los efectos pasados, presentes y futuros de las urbanizaciones, las fumigaciones que afectan al ambiente y demás intervenciones sobre los humedales y la fauna local;
ii) prohibición de aplicar castración química mediante inyecciones, inyecciones anticonceptivas, así como cualquier otra forma de control que atente contra la población de la fauna protegida;
iii) prohibición de realizar fumigaciones que atenten contra el ambiente en la zona de humedales del delta del Río Paraná.
(g) Distinta suerte correrán las dos restantes pretensiones cautelares.
i) Con respecto a la medida consistente en que se decrete la “la abstención de dictar actos administrativos o normas jurídicas de cualquier tipo aunque formalmente cumplieran prima facie con los procesos legales vigentes, autoricen o encubran las actividades prohibidas” (sic), cabe señalar que no está precisado el destinatario de tal medida, lo cual es un obstáculo en sí mismo para su concesión.
Pero al margen de ello, aun suponiendo que la pretensión estuviera dirigida contra los órganos de la Municipalidad de Tigre involucrados en autos (legislativos y/o ejecutivos), resulta manifiestamente improcedente imponer por vía judicial un mandato genérico contra otro poder del Estado orientado a impedir el ejercicio de sus potestades constitucionales.
No corresponde que el Poder Judicial restrinja preventivamente y ex ante la discrecionalidad política de los poderes ejecutivo y legislativo -discrecionalidad inherente a su esencia-, pues ello implicaría transgredir el principio de división de poderes, eje del sistema republicano de gobierno consagrado por la Constitución Nacional y la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (arts. 1, 5, 75, 99, 108 y cc. de la CN; arts. 1, 68, 119, 160 y ss. Const. Prov. Bs. As).
Por lo demás, todo análisis relativo a la constitucionalidad de las normas emanadas de los demás poderes estatales, atribución propia del Poder Judicial, debe hacerse en concreto y en el marco de un caso jurisdiccional, lo cual obviamente no ocurre con respecto a normas indefinidas que aún no han sido siquiera dictadas.
ii) Tocante a la pretensión de que se disponga “la abstención de comercializar, publicitar o vender inmuebles sin informar adecuadamente los riesgos ambientales”, se debe destacar que uno de los principios rectores de las medidas cautelares, intrínseco en su propia naturaleza, es que carecen de un fin en sí mismas, sino que sirven o acceden a un proceso principal. Lógicamente, entonces, deben ser congruentes con la pretensión, pues están al servicio de la sentencia definitiva (conf. Alsina, "Tratado Teórico-Práctico Derecho Procesal Civil y Comercial", 2° ed. T°V, p. 450; Ramírez, "Medidas Cautelares", pág. 3; Causa nº 108.333 del 21/09/2009 r. i. 359/09 de la Sala III de la Excma. Cámara departamental).
Su procedencia, entonces, debe necesariamente ser evaluada en función de la pretensión introducida en el juicio principal, de la cual la medida cautelar no resulta ser más que un instrumento procesal accesorio, destinado a asegurar la eficacia de una futura e hipotética sentencia favorable a quien pide protección precautoria (doctr. arts. 195 y cc. CPCC).
Ello así, no se advierte que medie una relación de congruencia funcional entre la demanda de amparo ambiental promovida y la específica pretensión cautelar en examen, puesto que lo requerido nada tiene que ver con la protección del medio ambiente, sino que se dirige más bien a una cuestión asociada a la relación comercial de la codemandada Nordelta S.A. con sus potenciales futuros clientes, lo cual deviene ajeno al objeto de esta litis y no hace a la protección del ambiente.
(h) Finalmente, en virtud del principio de gratuidad que rige en la materia, se dispensará a la actora de prestar contracautela (art. 32 ley 25.675).
(i) El medioambiente pertenece a la esfera social y transciende la individual y, por tanto, su protección conlleva deberes a cargo de todos/as los/as ciudadanos/as, como correlato del derecho a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras (CSJN, Fallos 329:2316). Por ello, el medioambiente constituye un derecho de incidencia colectiva que tiene por objeto la defensa de un bien colectivo que pertenece a toda la comunidad, indivisible y que no admite exclusión de titularidad alguna (CSJN, Fallos 332:111).
Como consecuencia de ello, y más allá de la competencia del suscripto, corresponde inscribir la medida cautelar aquí dispuesta en el Registro de Procesos Colectivos de la SCBA (Ac. 3660/2017).
III. Competencia.
1. La competencia es la aptitud del órgano jurisdiccional para intervenir en un asunto judicial determinado, reconocida por la ley en función de las normas que regulan la organización de la jurisdicción (arts. 1 y ss. CPCC; conf. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, ed. Abeledo Perrot, 21°ed. actualizada por Camps, Carlos, E., Buenos Aires, 2016, p. 250 y ss.).
Para la determinación de la competencia corresponde atenerse prioritariamente a los hechos y a la pretensión introducidos por la parte actora en la demanda (causa SI-2481-2014 r.i. 76/2017 de la Sala III de la Excma. Cámara departamental).
De allí que la competencia deba ser evaluada en base a un análisis preliminar de los hechos introducidos en la demanda desde un punto de vista jurídico objetivo, con independencia del derecho que invoquen las partes en sustento de su pretensión.
Dicho esto, las reglas atributivas de la competencia en razón de la materia tienen por fin asegurar la mejor eficacia y funcionamiento del servicio de justicia con fundamento en el interés general, por lo que son de orden público (conf. CNCiv. Sala F en R.485.767, “Degreef, Luciano Adrián c/ C&A Argentina SCS s/acción declarativa” del 12/11/07).
Consiguientemente, en función de su naturaleza de orden público y conforme a lo normado por el artículo 1 del CPCC, la competencia en razón de la materia es improrrogable (conf. CSJN, fallos 314:100), lo cual autoriza al juez a declararse incompetente de oficio si advierte que la causa corresponde a una materia que el legislador ha asignado a otro fuero (art. 18 CN).
2. Pese a que en el apartado “objeto” de la demanda la actora únicamente se refiere a “Nordelta S.A.” como sujeto pasivo directo de la acción impetrada, una lectura integral del escrito de inicio permite apreciar que la contienda comprende con igual alcance a la Municipalidad de Tigre como sujeto de derecho público con participación directa en los hechos del caso.
De hecho, si bien la actora pretendería que la comuna sea citada como “tercero con interés legítimo” -lo cual es improcedente en la acción de amparo-, en varios pasajes de su demanda se refiere a Nordelta y la Municipalidad como “las demandadas”, y en otros tantos atribuye diversos incumplimientos y omisiones antijurídicas a la Municipalidad de Tigre, afirmando que “esta situación que tiene lugar como consecuencia de conductas arbitrarias y manifiestamente ilegales de Nordelta S.A, del Municipio de Tigre, exige respuesta urgente de este PODER JUDICIAL” (sic).
3. En tales condiciones, es dable recordar que en un caso similar al presente, en el cual la Municipalidad involucrada no había sido expresamente demandada, la SCBA ha destacado la necesidad de armonizar las acciones de amparo de contenido ambiental con las disposiciones de los arts. 34 y 35 de la ley 11.723, que determinan que cuando a consecuencia de acciones del Estado se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro al ambiente y/o recursos naturales ubicados en territorio provincial, luego de un trámite administrativo previo, los legitimados allí individualizados "...quedarán habilitados a acudir ante la justicia con competencia en lo contencioso administrativo, que dictaminará sobre la legalidad de la acción u omisión cuestionada" (SCBA, causa B 79076 del 29/05/2024; cfr. doctr. SCBA, causas B. 75.781, "Sama", resol. de 22-V-2019; B. 76.520, "Fernández", resol. de 23-XI-2020; B. 77.841, "Juara", resol. de 10-II-2023; B. 78.108, "Etulain", resol. de 13-IV-2023; entre otras).
Cuestionado el obrar administrativo del municipio en la situación fáctica planteada en la demanda -tal como sucede en el caso- en múltiples aspectos (trámites administrativos de concesión de permisos, omisiones en el ejercicio de su poder estatal, etc.), es aplicable el criterio del superior tribunal provincial según el cual, independientemente de la manera en que pudiera haberse enderezado la demanda o la óptica con la cual habrá de juzgarse al demandado, es evidente que el caso exigirá indagar acerca de todos aquellos elementos que hacen a la responsabilidad de la comuna, lo que permite presumir que para su solución habrá de acudirse a normas y principios de derecho público (arts. 166 in fine, Const. prov.; 1, CCA; 34 y 35, ley 11.723; doctr. causas B. 76.549, "Troilo", resol. de 23-XII-2020 y B. 77.780, "Colucci", resol. de 24-X-2023); justificándose así el desplazamiento de la competencia en favor del fuero contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto por la ley 11.723 (arts. 34 y 35).
Con mayor razón corresponde proceder en tal sentido en el caso bajo estudio si se aprecia que la actora expresamente pretende citar a la municipalidad a juicio, más allá de la calidad procesal que finalmente corresponda atribuirle durante el trámite del proceso.
A mayor abundamiento, es propio del fuero contencioso administrativo el conocimiento y decisión de las pretensiones que se deduzcan en los casos originados por la actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas de derecho público (cfr. arts. 1, 2 y cc. ley 12.008).
4. Por las razones expuestas, sin perjuicio de la ejecutividad inmediata de la medida cautelar que se ordena, corresponde declinar la competencia del suscripto para entender en el presente amparo ambiental.
IV. Conclusión.
Como corolario de lo desarrollado en este pronunciamiento, SE RESUELVE:
1. Admitir parcialmente las medidas cautelares solicitadas, disponiendo precautoriamente que Nordelta S.A. cumpla con:
i) la suspensión inmediata de toda obra o actividad que altere, dañe o destruya humedales y fauna silvestre en la zona de Nordelta, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o, en su caso, hasta que se acredite la realización y aprobación por la autoridad pertinente de un Estudio de Impacto Ambiental Acumulativo (EIAA), que contemple de manera integral los efectos pasados, presentes y futuros de las urbanizaciones, las fumigaciones que afectan al ambiente y demás intervenciones sobre los humedales y la fauna local;
ii) la prohibición de aplicar castración química mediante inyecciones, inyecciones anticonceptivas, así como cualquier otra forma de control que atente contra la población de la fauna protegida;
iii) la prohibición de realizar fumigaciones que atenten contra el ambiente en la zona de humedales del delta del Río Paraná.
Inscríbase la presente medida cautelar en el Registro de Procesos Colectivos (Ac. 3660/2017 SCBA).
2. Desestimar las demás medidas cautelares solicitadas.
3. Declararme incompetente para continuar entendiendo en estas actuaciones, disponiendo su remisión al juez en lo contencioso administrativo departamental que por turno corresponda. A tal fin, comuníquese el presente a la Receptoría General de Expedientes para que proceda a sortear urgentemente al juzgado que continuará interviniendo en autos.
Regístrese y notifíquese urgentemente.
Las demandadas deberán ser notificadas en su domicilio real.
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