Estimados/as alumnos/as - ciudadanos/as
Tenemos el agrado de informarles que hemos tenido el 19 de febrero reciente, la primer reunión con el flamante titular de la cátedra de Obligaciones Civiles y Comerciales Dr. Sebastián Picasso.
Aquí acompañamos su currículum académico con su extensa trayectoria en el campo del derecho civil:
http://www.dpicuantico.com/inscripciones/CVs/SebastianPICASSO-CV.pdf
Destacamos entre sus muchos logros su participación en la editorial INFOJUS, gracias a la cual cientos de estudiantes y profesionales pueden acceder a publicaciones de altísima calidad en forma gratuita, también su participación activa en Derecho Público Integral (DPI) sitio asociado con nuestro blog para la difusión del derecho en todas sus ramas.
Desde el equipo docente que integramos la Comisión de Responsabilidad por Daño Ambiental le deseamos los mejores éxitos en esta nueva etapa y con la misma disposición de siempre para superar día a día nuestros estándares de enseñanza, siempre con valores humanos y con el fin inmediato de lograr una sociedad más justa y equitativa a través de la educación pública.
Prof. Dra. Aurora Besalú Parkinson
Adjunta Regular Obligaciones Civiles y Comerciales
Titular Responsabilidad Civil por Daño Ambiental
Ab. Sebastián Quintana
Coordinador Equipo de Comunicación y
Conectividad Digital RCDA
Anexo:
Les dejamos aquí una destacada sentencia del Dr. Picasso en materia de derecho del consumidor, acceso a la información como consumidores y usuarios y derecho a la salud:
FALLO CONDENANDO A LABORATORIO POR MEDICAMENTO DEFECTUOSO
FUENTE: microjuris.com
Partes:
Tribunal:
Sala/Juzgado:
Fecha:
Cita:
Producto:
Se ordena al laboratorio farmacológico demandado indemnizar al actor por los daños sufridos tras
haber consumido un medicamento, atento al carácter defectuoso del producto y a la falta de
información en el prospecto.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto responsabilizó al laboratorio
farmacológico demandado por los daños y perjuicios sufridos por el actor a raíz de haber consumidor
un medicamento -en el caso, Lipobay, para el tratamiento de una dislipidemia-, pues se encuentra
probado el nexo causal entre la toma del medicamento y las secuelas sufridas por el actor y, en atención
a la magnitud de tales perjuicios, es presumible que, de haber mediado una suficiente información
acerca de su probable aparición, el actor no habría consumido el producto, o habría explorado otras
opciones terapéuticas, lo cual permite establecer también la necesaria relación causal entre la
defectuosa información y los daños cuya reparación se reclama.
2.-No basta al laboratorio demandado, para eximirse de responsabilidad, con acreditar la culpa del
facultativo que indicó el medicamento al actor, pues al haberse demostrado el carácter defectuoso del
producto, y la deficiente información contenida en el prospecto, la eventual culpa del médico
constituiría a lo sumo una concausa del perjuicio, mas no su causa exclusiva.
3.-El paciente, en tanto consumidor, tiene un derecho constitucional y legal a obtener información del
proveedor (art. 42 , CN. y 4 , ley 24240), y ello obsta a que el fabricante que ha brindado información
errónea o insuficiente pueda escudarse en el hecho del médico para excusar su responsabilidad.
4.-Cabe tener por probado que existió un defecto de información por parte del laboratorio demandado
respecto de los posibles efectos adversos del medicamento consumido por el actor -en el caso,
Lipobay-, pues el cotejo de los prospectos correspondientes al mismo medicamento, pero
comercializado por el demandado bajo nombres distintos, arroja diferencias significativas y una
información deficiente en el difundido en la Argentina.
5.-Cabe adjudicar al medicamento consumidor por el actor -en el caso, Lipobay- la totalidad de la
eficacia causal en la producción de la incapacidad generada por la tiroiditis de Hashimoto que sufre el
actor, pues no hay constancias que permitan suponer que la enfermedad de base del actor se había
manifestado en concretas secuelas incapacitantes con anterioridad al momento en que aquel comenzó a
tomar el medicamento.
6.-El hecho de que entre las advertencias y precauciones del medicamento consumido por el actor -en
el caso, Lipobay- se diga que raramente se han descripto durante el tratamiento miopatías y/o mialgias
difusas con sensibilidad o debilidad muscular y que se recomiende consultar inmediatamente al médico
en caso de dolor, sensibilidad o debilidad muscular, especialmente si se acompaña de malestar y fiebre,
no resulta suficiente para liberar a la demandada de responsabilidad por los daños ocasionados por esas
secuelas; ello, pues la información relativa a dichos riesgos es deficiente y no es clara la indicación de
los peligros que traía aparejada la administración del medicamento junto con otros fármacos, sumado a
que no solo la interacción con otros fármacos podía provocar los daños sufridos por el actor, sino
también las dosis elevadas del mismo medicamento, y esto último no fue informado en el prospecto.
7.-Exigir una certeza científica absoluta para reconocer jurídicamente la existencia de un nexo causal
entre la toma de un medicamento y un daño equivaldría a tornar casi imposible la reparación de tales
perjuicios; por eso, es comprensible y justo que los tribunales recurran a presunciones hominis para
reconocer la existencia de causalidad en esos casos, cuando ella no es científicamente cierta.
8.-Los riesgos de desarrollo -los defectos que, a la luz del estado de los conocimientos técnicos o
científicos, no pueden ser descubiertos en el momento de ponerse en circulación un producto- no
reúnen los caracteres del caso fortuito, en la medida en que la posibilidad de que se presenten defectos
no detectables a la luz del estado de los conocimientos técnicos y científicos en el momento en que el
producto se lanzó al mercado constituye una contingencia propia del riesgo de la actividad desarrollada
por el productor, y carece, por lo tanto, del carácter de exterioridad característico del caso fortuito.
9.-El hecho de que el laboratorio demandado haya decidido retirar un medicamento del mercado
permite inferir que el producto presentaba defectos intrínsecos que lo tornaban peligroso.
10.-No es de recibo el argumento del laboratorio demandado en el sentido de que el medicamento
consumido por el actor -en el caso, Lipobay- se trataría de un medicamento distinto al existente en los
EEUU -en el caso, Baycol, cuyo prospecto incluye contraindicaciones y síntomas no incluidos en el
medicamento argentino-, toda vez que el principio activo de ambos es la cerivastatina, y luego se
encuentran los excipientes, que solo son sustancias inertes que se mezclan con los medicamentos para
darles consistencia, forma, sabor u otras cualidades que faciliten su dosificación y uso.
11.-No solo son defectuosos los productos cuyo riesgo resulta de un vicio de concepción o de
fabricación, sino también aquellos que, intrínsecamente correctos, son presentados de tal manera que no
ofrecen la seguridad que el consumidor puede legítimamente esperar, debido, por ejemplo, a la
ausencia de suficiente información sobre las precauciones que deben adoptarse.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de agosto del
año dos mil doce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos
caratulados: "R., F. E. c/ Bayer S. A. y otros s/ Daños y Perjuicios", respecto de la sentencia de fs.
2116/2129, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de
cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI - HUGO MOLTENI.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
I. La sentencia de fs. 2116/2129 hizo lugar a la demanda promovida por F. E. R. y condenó a Bayer S.
A. a abonarle, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 276.000, con más los intereses y las costas del
juicio. Además, desestimó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, con costas por su
orden.
El pronunciamiento fue apelado por ambas partes. A fs. 2188/2201 expresó agravios el actor y pidió
daños punitivos porque, según sostuvo, Bayer S. A. conocía los riesgos del medicamento Lipobay y
guardó silencio. Además, se quejó por considerar insuficientes los montos de los rubros daño moral e
incapacidad sobreviniente fijados en la sentencia en crisis, y porque la Sra. juez de grado no indemnizó
el hipotiroidismo que sufre el Sr. R. desde que comenzó a consumir el producto de la demandada.
También se agravió por las costas relativas a la excepción de prescripción rechazada en la anterior
instancia, que la magistrada de grado impuso en el orden causado. Esta presentación mereció la
respuesta de su contraria a fs. 2272/2286.
Por su parte, Bayer S. A. se agravió a fs.2208/2252 por la responsabilidad que se le imputó. Atribuyó la
verdadera causa de los daños sufridos por el actor a la mala praxis del médico que lo atendió, y subrayó
que los síntomas que sufrió el Sr. R. fueron consecuencia del hipotiroidismo, enfermedad previa a la
toma del Lipobay. También sostuvo que las afecciones musculares que sufrió el actor se encontraban
advertidas en el prospecto del medicamento, y adujo que la Sra. juez de grado hizo una incorrecta
valoración de la pericia realizada por el Cuerpo Médico Forense. Finalmente, se quejó por la supuesta
falta de acreditación, en el caso, de los presupuestos de la responsabilidad civil, y en especial por la
inexistencia de nexo de causalidad adecuada entre el daño y el producto por ella elaborado. Estas
quejas merecieron la réplica del Sr. R. a fs. 2255/2270.
II. Antes de abocarme al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar
que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por
las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención
únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art.
386, CPCCN).
Asimismo memoro que, como principio general, la carga de la prueba de los presupuestos de la
responsabilidad pesa sobre quien alega su existencia; en este caso, el Sr. R. (art. 377, CPCCN).
III. Ante todo, creo necesario efectuar un resumen de los hechos que motivaron el conflicto y que
surgen de las pruebas aportadas a la causa, dado que ambos apelantes sostienen, en la medida de su
conveniencia, que aquellas no fueron adecuadamente valoradas por la Sra. juez de grado.
En septiembre del año 1998 el Sr. R. efectuó un chequeo médico con el Dr. De Marco (fs. 171, aunque
la documental en cuestión no se encuentra corroborada por su emisor, debido a que se desistió de su
testimonio a fs.1316), quien le prescribió: "una dieta hipograsa e hipocolesterolemica durante cuatro
semanas, control de laboratorio e interconsulta cardiológica" (fs. 122, tampoco reconocida por su
emisor), porque había detectado "dislipidemia importante". La interconsulta se concretó con el Dr.
Zahler el 16/10/1998 (vid. la historia clínica de fs. 28 del expediente sobre diligencias preliminares n°
37.526/2002, que en este acto tengo a la vista). Este último profesional ordenó la realización de
estudios (que constan a fs. 127/131) y, a raíz de los resultados que estos arrojaron, prescribió al Sr. R.
el medicamento Lipobay con fecha 23/10/1998 (fs. 28 antes mencionada), en una dosis de 0.2 mg por
día (fs. 997, rta. 1ª), además de recomendarle una dieta y que dejara de fumar, debido a que, según hizo
constar ese médico, el actor consumía "20 cigarrillos" (fs. 28 de las diligencias preliminares).
Luego de comenzado el tratamiento recomendado, aproximadamente a fines de octubre de 1998, el Sr.
R. empezó a sufrir astenia progresiva, cefaleas intensas con cansancio muscular y disminución de la
libido, síntomas por los cuales no consultó inmediatamente a un facultativo, pues los atribuyó al cuadro
de astenia que presentaba (según refiere a fs. 217).
El cuadro antes descripto progresó, al punto tal que a fines de noviembre de 1998 el actor no pudo
levantarse de la cama, pues padecía de una pérdida total de la fuerza muscular y de disminución de la
visión del ojo izquierdo (fs. 217). Este último extremo fue corroborado por el Dr. Da Prá -quien
constató los diferentes resultados que arrojaron la revisación realizada al Sr. R. el 14/9/1998 y la del
25/11/1998 (fs. 150, reconocida a fs. 1176, rta. 2ª)- y por la médica que lo atendió el 4/2/1999 (fs. 149
y 1180, rtas. 2ª y 3ª). En relación a los problemas musculares, el 28/11/1998 la Dra. Duda Harland
prescribió estudios tendientes a detectar una posible rabdomiólisis (fs.125).
Ante este cuadro, el actor fue derivado a la Clínica San Camilo, en donde -según los dichos del Sr. R.-
le habrían indicado que suspendiera la toma del Lipobay (fs. 217).
Como seguía con síntomas, el demandante se comunicó telefónicamente, el 26/11/1998, con la Dra.
Lemme, quien trabajaba en Bayer S. A. (fs. 1565, rta. 1ª). Esta médica asentó en su informe, bajo el
acápite "Descripción del evento adverso", los siguientes síntomas del actor: mialgias, debilidad
muscular y visión borrosa en el ojo izquierdo. Asimismo consignó que, según le había referido el Sr.
R., el tratamiento estaba suspendido desde el 25/11/1998 (fs. 386). Respecto de este último punto, la
Dra. Lemme le recomendó que suspendiera la toma del Lipobay (fs. 1565, rtas. 2ª y 5ª). Luego, el
14/12/1998, a raíz de comentarios del actor, la Dra. Lemme anotó en el formulario que había una leve
mejoría en cuanto a la mialgia y a la debilidad muscular, pero que no había cambios en la visión, que
continuaba borrosa (fs. 388). Hasta que el 30/12/1998 la Dra. Góbel apuntó que el Sr. R. le refirió como
diagnóstico presuntivo "neuritis óptica" (fs. 390). Los formularios originales fueron reconocidos por
sus emisoras a fs. 1565 vta., rta. 7ª, y 1608. La neuritis óptica fue corroborada con el resultado de los
análisis realizados en el Centro de Clínica & Cirugía Oftalmológica (fs. 8/9 del expediente sobre
diligencias preliminares y 1599/1600 de estos autos).
El día 3/3/1999 la Dra. Duda Harland, de la Clínica San Camilo, constató que el actor presentaba
"tiroiditis de Hashimoto hipotiroidismo", diagnosticado en noviembre de 1998 (fs. 385). Esta nota se
encuentra reconocida por la Dra. Lemme, quien requirió el referido informe (fs. 1565 vta., rta. 9ª).
Finalmente, Bayer S. A., con fecha 8/8/2001, dispuso voluntariamente el retiro del mercado del
producto Lipobay "en todas sus concentraciones". En dicha oportunidad se justificó esta decisión de la
siguiente manera:"Esto obedece a la evaluación de recientes datos de farmacovigilancia que indican un
creciente riesgo de rabdomiólisis, derivado del uso concomitante de cerivastatina y gemfibrozil. A
pesar de que consta en el prospecto dicha asociación como una contraindicación, se siguen recibiendo
reportes espontáneos de miopatía / rabdomiólisis asociados al uso concomitante de estos compuestos"
(fs. 271 y 1225). Sumado a ello, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica (A.N.M.A.T.) agregó como causa del retiro del medicamento: "por comunicaciones
internacionales de efectos adversos graves por cerivastatina en general, asociada al gemfibrozil y/o por
la administración de dosis elevadas de la primera" (fs. 1116). La Dra. Lemme aseguró que la
suspensión del medicamento fue ordenada por Bayer para todos los países del mundo en donde
estuviese disponible el gemfibrozil (fs. 237).
El 13/8/2001 se publicó en el Boletín Oficial la decisión de la comisión interventora de la A.N.M.A.T.
(disposición 4236/2001, vid. fs. 1115) de suspender la comercialización y el uso de todas las
especialidades medicinales que contengan como principio activo cerivastatina (fs. 272, 1235 y 1237).
El representante legal de Bayer S. A. reconoció al absolver posiciones que el Lipobay tenía como droga
o principio activo la cerivastatina, la cual no debía aplicarse en conjunción con el gemfibrosil. Dijo
también que su aplicación simultánea causó efectos adversos en algunos pacientes, y que tuvieron que
sacar del comercio al medicamento por no poder controlar la aplicación no simultánea de ambos
productos. Además, ese representante recalcó que en el prospecto del producto estaba contraindicado el
consumo de aquellos dos medicamentos de manera simultánea (fs. 1001, rta. 1ª).
IV. Sentado ello, cabe señalar que, en tanto el actor adquirió un producto (Lipobay, elaborado por la
demandada) para su consumo final, se configuran los extremos previstos por los arts. 1 y 2 de la ley
24.240, razón por la cual resulta indudable que el Sr.Rein revistió el carácter de consumidor de aquel
medicamento. En consecuencia, la cuestión debe ser analizada a la luz de los arts. 42 de la Constitución
Nacional y 40 y concs. de la ley 24.240, c on las modificaciones introducidas por la ley 24.999 (esta
última publicada en el Boletín Oficial el 30/7/1998, es decir, antes de los hechos debatidos en autos).
He señalado en otra oportunidad que la mencionada Ley de Defensa del Consumidor pone a cargo del
proveedor una obligación expresa de seguridad de resultado (art. 5), y complementa esa regulación
disponiendo, en su art. 40, que si el daño resulta "del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del
servicio" la legitimación pasiva se amplía a todos los sujetos que han intervenido en la cadena de
producción y comercialización del producto o servicio, quienes responden objetivamente y en forma
concurrente -pese a que la ley dice, impropiamente, "solidaria"-, sin perjuicio de las acciones de regreso
que puedan corresponder una vez indemnizada la víctima (vid. mi trabajo "La culpa de la víctima en las
relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema", LL, 2008-C-562).
El mencionado artículo 40 de la ley 24.240 regula -además de lo atinente a los servicios- la denominada
"responsabilidad por productos elaborados", entendidos como las "cosas que son el resultado de la
transformación industrial de una materia prima en un producto terminado" (Zannoni, Eduardo A.,
"Responsabilidad por productos elaborados", en Seguros y responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires,
1984, p. 274). En este sentido, quien pretenda la aplicación de la norma deberá acreditar -en principioque
el producto presenta algún vicio, así como la causalidad material entre aquel y los daños cuya
reparación se impetra.Estos vicios pueden consistir en defectos de fabricación, de construcción o de
información del consumidor (Trigo Represas, Félix A., "La responsabilidad civil del fabricante en las
VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil", LL, 1982-B-663; Pizarro, Ramón D., Responsabilidad
civil por el riesgo o vicio de las cosas, Universidad, Buenos Aires, 1983, p. 554). Son defectos de
fabricación los que presentan una o más unidades producidas individualmente consideradas, pero que
no afectan al conjunto de la producción en serie (v.g., defectuoso montaje de una pieza por falla de
alguna máquina o de algún empleado u obrero). Los vicios de construcción, en cambio, son los
atinentes al diseño del producto, y afectan por consiguiente a todos los de una misma serie. Finalmente,
los defectos de información del usuario se relacionan con la inexistencia o insuficiencia de la
información que deben brindar los fabricantes y/o comercializadores del producto. Cabe agregar que
pueden existir también defectos de conservación del producto, que pueden llevar a causar daños por su
uso o consumo en mal estado (vid. mi trabajo -en coautoría con Javier H. Wajntraub- "Las leyes 24.787
y 24.999: Consolidando la protección del consumidor", JA, 1998-IV-753).
En lo que hace específicamente a los defectos de información, cabe recordar que el proveedor debe
poner a disposición del consumidor una información cierta, clara y detallada sobre las características
esenciales de los bienes y servicios que provee (art. 4, ley 24.240), que debe resultar necesaria y
suficiente para alertar acerca de aquellos riesgos que pueda entrañar un producto o servicio (Hernández,
Carlos A. - Frustagli, Sandra A., comentario al art. 6 de la ley 24.240 en Picasso, Sebastián - Vázquez
Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos
Aires, 2009, t. I, p.80/81). Es que el deber de informar y advertir al consumidor es uno de los más
importantes en el ámbito de la responsabilidad por productos elaborados, y se relaciona con uno de los
objetivos primordiales en la materia, que es reducir el riesgo en el consumo de productos elaborados.
Mediante aquel deber se trata de proteger la salud y la integridad física del consumidor o usuario, así
como de respetar su libertad de elección (Sprovieri, Luis E. - Dell'Oca, Gastón, Daños por Productos
Elaborados, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012, p. 262).
Como se echa de ver, no solo son defectuosos los productos cuyo riesgo resulta de un vicio de
concepción o de fabricación, sino también aquellos que, intrínsecamente correctos, son presentados de
tal manera que no ofrecen la seguridad que el consumidor puede legítimamente esperar, debido, por
ejemplo, a la ausencia de suficiente información sobre las precauciones que deben adoptarse
(Calais-Auloy, Jean - Temple, Henri, Droit de la consommation, Dalloz, Paris, 2010, p. 360/361;
Sargos, Pierre, "L'information sur les médicaments:vers un bouleversement majeur de l'appréciation de
la responsabilité", Juris Classeur Périodique, 1999.I.44).
Al respecto, la Corte de Casación francesa ha decidido que la insuficiente información sobre el peligro
de un producto lo convierte en defectuoso (Corte de Casación, Primera Sala Civil, 7/11/2006, Revue
Trimestrielle de Droit Civil, 2007.139, con nota de Patrice Jourdain). En esta línea, el mencionado
tribunal declaró que la existencia de efectos indeseables de un medicamento no mencionados a la época
de su utilización permite calificar a ese producto como defectuoso (ídem., 9/7/2009, Revue
Trimestrielle de Droit Civil, 2009.735, con nota de Patrice Jourdain).
Sobre el punto, señala Pizarro que los defectos de información suelen presentarse en aquellos productos
que, pese a estar perfectamente realizados para el uso al que se destinan, por tener ciertas cualidades
peligrosas previsibles para terceros, por una acción externa predecible en términos de razonabilidad,
por su complejidad o por otras razones que así lo determinen, deben ir acompañados de indicaciones
sobre la forma y modo de empleo a fin de prevenir daños al destinatario final del producto que el
empresario conocía o debía conocer. Si estas informaciones son omitidas o consignadas indebidamente,
y existe relación causal adecuada entre dicha circunstancia y el daño, el proveedor profesional puede
ver comprometida su responsabilidad. De igual modo, el proveedor no puede liberarse de la
responsabilidad por productos mediante el uso de advertencias correctas si el daño hubiera podido ser
evitado mediante un correcto diseño o fabricación de aquellos (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad
civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.344).
En definitiva, la falta de advertencia sobre un riesgo genera la responsabilidad del proveedor por los
daños que resulten al consumidor, aunque es preciso probar el nexo causal, en el sentido de que la
información omitida debe versar sobre el aspecto del producto que produjo el daño y que, de habérsela
conocido, no se habría adquirido el producto, o se lo habría empleado de otro modo (Lorenzetti,
Ricardo L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 525; Parra Lucán, María A., La
protección del consumidor frente a los daños, Reus, Madrid, 2011, p. 137).
Finalmente, debe señalarse que, en el ámbito propio de los medicamentos, el deber de información que
prevén las citadas disposiciones de la ley 24.240 -al igual que el art. 42 de la Constitución nacional- se
ve precisado por diversas normas. Así, el art. 5 de la ley 16.463 establece que los medicamentos que se
expendan al público en su envase deberán reunir las condiciones técnicas de identificación u otras que
establezca la reglamentación. Por su parte, la disposición n° 5904/96 de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.) detalla en su anexo n° I la información
que deben contener los prospectos de los medicamentos que se expendan al público, entre la que se
encuentra la referida a las contraindicaciones, advertencias, precauciones, reacciones adversas y
sobredosificación (puntos 2.11, 2.12, 2.13, 2.14 y 2.15).
Es desde estas premisas que corresponde estudiar la cuestión ventilada en el sub lite. En ese derrotero,
y a efectos de examinar si se encuentran reunidos los presupuestos para la aplicación del mencionado
art. 40 de la ley 24.240, es preciso establecer, ante todo, si existió un defecto de información respecto
del medicamento fabricado por la demandada, para luego, si correspondiere, verificar si se acreditó un
daño causalmente conectado a esa falta de información.Esta tarea requerirá, asimismo, dilucidar si, tal
como lo afirma la demandada, la verdadera causa adecuada de los perjuicios sufridos por el Sr. R. se
encuentra en la supuesta mala praxis en la que a su entender habría incurrido el Dr. Zahler.
V. A efectos de analizar si la demandada ha cumplido debidamente con su deber de información acerca
de los riesgos que podía entrañar la utilización del producto, corresponde ante todo analizar el
prospecto referido al Lipobay. Aclaro que dicho medicamento estaba autorizado por la A.N.M.A.T. (fs.
151, del expediente n° 1-47-8509/96-6), y que el prospecto acompañado a la causa (fs. 173) carece de
año de emisión, aunque la demandada reconoció que databa de abril del año 1997 (fs. 2228, punto 2).
Asimismo, el prospecto del Baycol que también obra agregado en autos es del año 2000 (vid. fs. 177,
parte inferior). Ambos medicamentos -que, como se verá, tienen el mismo principio activo- son
fabricados por Bayer S. A., pero son comercializados en distintos países (el primero en la Argentina y
el segundo en los EE.UU.).
El cotejo entre los dos prospectos permite constatar varias diferencias, que fueron puestas de resalto por
el perito médico designado de oficio a fs. 1392/1397, rtas. 8ª, 9ª, 10ª, 11ª y 12ª. Sólo me detendré en
aquellas que resulten relevantes para la resolución del presente litigio.
El prospecto del Baycol indica en varias oportunidades que está contraindicado el uso combinado de
cerivastatina y gemfibrozilo, por riesgo de rabdomiólisis (fs. 1132 vta., 1134 vta. y 1136 vta.), lo cual
no consta en el prospecto argentino (ver fs. 173, "contraindicaciones"). No se me escapa que la
A.N.M.A.T., en el año 2001, sostuvo que esa combinación estaba contrai ndicada en el prospecto por
ella aprobado, por el riesgo de rabdomiólisis (fs.1116). Empero, en el prospecto del Lipobay del año
1997 no se aprecia esa contraindicación (en "advertencias y precauciones", "interacciones" y
"administración concomitante" se advierte acerca de algunas combinaciones con otras drogas, pero no
en "contraindicaciones"), como tampoco se lo hace en el proyecto de prospecto presentado ante aquel
organismo (vid. fs. 91/95 -tercer cuerpo- del expediente n° 1-47-8509/96-6). No pierdo de vista que al
recetar el Lipobay el médico tratante asentó: "no toma ningún medicamento" (fs. 28 de las diligencias
preliminares).
Asimismo, en el prospecto norteamericano se enumeran varios de los síntomas que dice haber sufrido
el Sr. R., que no se informan en el prospecto argentino. En efecto, en el primero se mencionan como
efectos clínicos adversos: miopatía, calambres musculares, rabdomiólisis, depresión, trastornos
psíquicos, pérdida de la libido, disfunción eréctil, progresión de cataratas (opacidad del lente),
oftalmoplagia y anomalías de la función tiroidea, entre muchos más (fs. 1142 y vta.). Por otro lado, se
agrega en aquel prospecto que, sin perjuicio de que no se ha demostrado su relación causal con el uso
de Baycol, se han denunciado las siguientes dolencias luego de la introducción del producto para su
comercialización: dolor abdominal, mialgia, miopatia, rabdomiólisis, cataratas, alteraciones de la
visión, visión borrosa (fs. 1143). En el prospecto del Lipobay, bajo el acápite "efectos colaterales", se
hace referencia a: cefalea, síntomas de las vías respiratorias altas, síndrome gripal, artralgia, dolor de
espalda, dolor abdominal, mialgia e insomio, y la miopatía/rabdomiólisis se puede encontrar en
"advertencias y precauciones" (fs. 173 y vta.).
Es más, en el prospecto de EE.UU. se advierte concretamente al paciente: "Es posible que usted tenga
problemas musculares graves que pueden provocar insuficiencia renal en caso de tomar Baycol
conjuntamente con otros medicamentos. Uno de estos medicamentos es Lopid (gemfibrozilo)" (fs.1146
vta.).
En lo atinente al aspecto oftalmológico, el prospecto del Lipobay únicamente indica que no se asocia el
consumo del medicamento con la formación de cataratas (fs. 93 del expediente n° 1-47-8509/96-6, fs.
173 vta. y 1204). Por el contrario, el del Baycol indica claramente: "Dificultad de los movimientos
oculares, visión borrosa, progresión de cataratas, oftalmoplejía".
Además, en el prospecto del Baycol ("advertencias") se afirma: "se comunicaron casos de
rabdomiólisis, algunos con insuficiencia renal aguda acompañada de mioglobinuria...se observó
miopatía" (fs. 1133 vta. y 1136 vta.). En el argentino se menciona la posibilidad de miopatía en
"advertencias y precauciones" (fs. 173 y vta.), pero no con la rigurosidad con la que se lo trata en
EE.UU.
Finalmente, no es de recibo el argumento de la demandada en el sentido de que se trataría de distintos
medicamentos, toda vez que el principio activo del Lipobay y del Baycol es la cerivastatina (fs. 173 y
1125 y vta.), y luego se encuentran los excipientes, que solo son sustancias inertes que se mezclan con
los medicamentos para darles consistencia, forma, sabor u otras cualidades que faciliten su dosificación
y uso, según el Diccionario de la Real Academia Española (consultado en www.rae.es). Tampoco es
determinante la diferencia de años de los dos prospectos analizados, porque ello contribuye en todo
caso a confirmar que la reiteración de los síntomas no denunciados en el año 1997 provocó que
aquellos fueran incluidos en el prospecto del Baycol correspondiente al año 2000.
En resumen, el cotejo de los prospectos correspondientes al mismo medicamento, pero comercializado
por Bayer S.A.bajo nombres distintos (Baycol y Lipobay), arroja diferencias significativas y una
información deficiente en el difundido en la Argentina (quizás por desconocimiento de ciertos efectos
en el año 1997). Cabe destacar, especialmente, que varios de los síntomas que figuran en el prospecto
del Baycol correspondiente al año 2000 son los que denunció haber padecido el actor en 1998.
En consecuencia, tengo por probado que existió un defecto de información respecto de los posibles
efectos adversos del medicamento Lipobay, consumido por el actor.
VI. Antes de ingresar en el estudio de la relación de causalidad entre la información insuficiente acerca
de los posibles efectos del medicamento y los daños cuya reparación es reclamada en estos autos por el
Sr. R., creo necesario clarificar una cuestión muy debatida en el ámbito de la responsabilidad por
productos elaborados. Me refiero a los denominados "riesgos de desarrollo", que pueden definirse
como los defectos que, a la luz del estado de los conocimientos técnicos o científicos, no pueden ser
descubiertos en el momento de ponerse en circulación un producto (vid. Bueres, Alberto J. - Picasso,
Sebastián, "La responsabilidad por daños y la protección al consumidor", Revista de Derecho Privado y
Comunitario, 2009-1-31).
A primera vista aquella situación podría relacionarse con esta causa por cuanto, según acabo de
señalarlo, aparentemente algunos de los efectos posibles del Lipobay no eran suficientemente
conocidos en el año 1997, o al menos eso podría inferirse de su falta de mención en el prospecto al que
he hecho referencia, mientras que sí aparecen explicitados, en cambio, en el empleado en los EE. UU.
en el año 2000. Sin embargo, la demandada no ha fundado específicamente su defensa en los riesgos
del desarrollo, lo que veda su tratamiento de oficio por los jueces, so pena de vulneración del principio
de congruencia.Más allá de ello, para que se configure esa situación es menester alegar y probar no solo
que el elaborador de un producto desconocía los riesgos que podía implicar tal o cual fármaco, sino que
ellos eran objetivamente imposibles de detectar de conformidad con el estado de los conocimientos
científicos y técnicos en el momento en que el producto fue lanzado al mercado (Pizarro,
Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, cit., t. II, p. 391/393; Márquez, José F. - Moisset
de Espanés, Luis, "Responsabilidad por productos y servicios peligrosos o defectuosos. El riesgo de
desarrollo como eximente", en Picasso - Vázquez Ferreyra, Ley de Defensa del consumidor comentada
y anotada, cit., t. II, p. 767). Y está claro que este extremo no fue alegado, ni mucho menos probado, en
estos autos.
En este último sentido, debe tenerse presente que, como bien lo ha señalado el Tribunal Supremo
español, no responden a la seguridad que cabe legítimamente esperar de su uso, entre otros, aquellos
productos que pueden ofrecer riesgos derivados de la falta de comprobación, en el momento de su
puesta en circulación, de su falta de toxicidad o peligrosidad, cuando esta aparece como
razonablemente posible. En otras palabras, producto defectuoso no es solamente el tóxico o peligroso,
sino también aquel que se pone en circulación sin las comprobaciones suficientes para excluir la
existencia de dicha toxicidad (Tribunal Supremo, 9/12/2010, Repertorio de Jurisprudencia, 2011,1408).
Por lo demás, en el derecho argentino no hay ninguna norma que permita exonerar al productor ante la
presencia de un "riesgo de desarrollo", y tampoco es compartible la opinión de cierto sector doctrinal
que considera que no habría en tales casos relación causal adecuada entre el defecto del producto y el
daño. Como lo he señalado en otra oportunidad, este modo de ver soslaya que, en la responsabilidad
por riesgo (arts.1113, segundo párrafo, segundo supuesto, Código Civil, y 40, ley 24.240), basta a la
víctima con acreditar el contacto material entre la cosa riesgosa (en nuestro caso, el producto) y la sede
del daño, para que surja una presunción de adecuación causal, que deberá ser destruida por el sindicado
como responsable mediante la prueba del casus. Y es evidente que el "riesgo de desarrollo" no reúne
los caracteres de esa eximente, en la medida en que la posibilidad de que se presenten defectos no
detectables a la luz del estado de los conocimientos técnicos y científicos en el momento en que el
producto se lanzó al mercado constituye una contingencia propia del riesgo de la actividad desarrollada
por el productor, y carece, por lo tanto, del carácter de exterioridad característico del caso fortuito
(Bueres-Picasso, "La responsabilidad por daños y la protección al consumidor", cit., p. 47/48; esta
cámara, Sala H, 3/8/2009, "P., F. M. c/ I. SA y otros s/daños y perjuicios").
Las consideraciones precedentes me convencen de que existió una deficiente información respecto de
las posibles contraindicaciones y efectos adversos del medicamento comercializado por la demandada,
lo que permite considerarlo defectuoso en los términos del art. 40 de la ley 24.240.
VII. Pese a que esta conclusión bastaría, por sí sola, para fundar la condena, estimo importante añadir
que la demandada decidió retirar el producto del mercado, lo cual permite inferir que, más allá de las ya
apuntadas deficiencias en la información, el medicamento presentaba defectos intrínsecos que lo
tornaban peligroso. También apunta en ese sentido la ya mencionada decisión de la A.N.M.A.T. de
suspender la comercialización y el uso de todas las especialidades medicinales que contengan a la
cerivastativa como principio activo.
En tal sentido, esta cámara ha decidido con anterioridad que:"ello [el retiro del medicamento del
mercado] gravita en contra del laboratorio codemandado, obligado a destruir la presunción de
causalidad que la responsabilidad objetiva le atribuye, la que no ha logrado desvirtuar, como así
tampoco acreditar la falta de relación causal entre los daños alegados por el actor y la conducta del
laboratorio" (esta cámara, Sala C, 26/8/2010, "F.D.V. c/ Bayer Argentina S.A. y otro", RCyS,
2011-1-124).
VIII. Demostrado de este modo el carácter defectuoso del Lipobay, es preciso establecer si tales d
efectos se encuentran causalmente vinculados a las distintas afecciones que presenta el actor.
El accionante se queja porque, según entiende, el hipotiroidismo tuvo por causa la toma de aquel
medicamento. Por su parte, la demandada considera que no se acreditó fehacientemente la causalidad
adecuada entre las consecuencias sufridas por el Sr. R. y el consumo del Lipobay. En este sentido,
Bayer S. A. asegura que aquellas dolencias del actor se debieron a una enfermedad previa a la toma del
medicamento por ella comercializado. Además, pone énfasis en que los problemas musculares estaban
indicados en el prospecto respectivo.
Adelanto que, en el aspecto médico, fueron nombrados en esta causa cinco peritos de oficio, y que
también actuó el Cuerpo Médico Forense. Se encuentran agregadas a estos autos los dictámenes
periciales de los siguientes expertos: Lic. Graciela E. Silva (psicóloga), Dr. Adolfo J. Zutel (médico
legista especialista en farmacología), Dra. Miriam Mastricchio (médica legista especialista en
endocrinología), Lic. Reynaldo Curi (psiquiatra) y Dr. Enrique F. Coy (médico legista especialista en
cardiología).
Bayer S. A., a fs. 1417/1434, impugnó la pericia de fs. 1389/1412 (Dr. Zutel) y también observó a fs.
1721/1731 la pericia de fs. 1713/1719 (Dra. Mastricchio). En esas oportunidades, la demandada
aseguró que dichas observaciones se hacían con el auxilio del consultor técnico Eduardo Bondancia,
quien concurrió a la entrevista realizada al actor por el primero de los peritos recién mencionados
(fs.1389). Sin embargo, ese profesional no avaló tales dichos, ya que no suscribió ninguna de las
presentaciones citadas.
También la pericia de fs. 1797/1803 y su ampliación de fs. 1824 fue impugnada por Bayer S. A., quien
además pidió explicaciones a fs. 1816/1819 y 1830/1839. El perito Coy respondió esos pedidos a fs.
1826/1828 y 1845/1846.
Frente a los distintos informes periciales y observaciones realizadas por la demandada, la Sra. juez de
grado, como medida para mejor proveer, ordenó una audiencia con las partes y los expertos a fin de
pedir aclaraciones a estos últimos (fs. 1896), la que se llevó a cabo a fs. 1904 y en la cual se pidió a los
peritos la presentación de un informe conjunto. Los expertos contestaron a fs. 1906 y, ante la nueva
impugnación realizada por Bayer S. A. (fs. 1908/1909) -otra vez sin el aval del consultor técnico que se
menciona-, la magistrada de grado ordenó la realización de una nueva pericia a cargo del Cuerpo
Médico Forense (fs. 1910).
Este último cuerpo de facultativos emitió su dictamen a fs. 1963/1984. El consultor técnico de la parte
actora, en su informe de fs. 1989/1992 (observado por la demandada a fs. 2000/2005), discrepó con las
conclusiones de esta última experticia relativas a la miopatía del actor, ya que, según sostuvo, no se
demostró que el Sr. R. haya realizado ejercicio físico intenso, o haya presentado un traumatismo
muscular o se haya aplicado una inyección, posibles causas de la miopatía en opinión del Cuerpo
Médico Forense. Por su parte, Bayer S. A., cuyo consultor técnico no concurrió a la entrevista realizada
al actor por aquel cuerpo médico (fs. 1995 vta.), solo cuestionó la pericia porque la atrofia óptica
detectada en el actor pudo deberse a su enfermedad de base, con lo que no estaría demostrado el nexo
de causalidad con la toma del Lipobay (fs. 1995/1998). Estas últimas observaciones fueron contestadas
por el Cuerpo Médico Forense a fs. 2018/2019 y 2020.En esta alzada, la demandada atribuye un error
gravísimo a la Sra. juez de grado, que consistiría en haberse apartado del informe brindado por aquel
cuerpo de expertos.
Es dable destacar la importancia del informe del Cuerpo Médico Forense, al cual cabe asignar una
decisiva relevancia, desde que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia, cuya
imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas, que avalan la actuación de los
funcionarios públicos (C.S.J.N., Fallos, 299:265; esta Sala, 4/2/2011, "Scolnik, Eugenia c. Clínica
Bazterrica y otros", La Ley Online, cita: AR/JUR/4090/2011; ídem, 6/7/2011, "Stamer, Enrique
Guillermo c. Venier, Hugo y otros s/ daños y perjuicios", La Ley Online, cita: AR/JUR/42312/2011,
ídem, 31/3/2010, "Elbaino, Graciela Beatriz c. Del Valle, Juan Martín y otros", DJ 1/9/2010, 2394,
entre muchos otros). En virtud de la reconocida autoridad científica que tiene el organismo referido, así
como las directivas que establecen los arts. 386 y 477 del CPCCN, parece claro que ellas priman, en
principio, sobre el dictamen de los peritos de oficio (esta Sala, 5/11/2008, causa libre nro. 468.447;
ídem, 9/12/2008, "Cocco, Osmar Angel c. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados y otros", La Ley Online, cita: AR/JUR/22195/2008).
Sin perjuicio de lo apuntado, y aun teniendo en cuenta la relevancia de la opinión de aquel cuerpo de
facultativos, a la luz de las pautas que acabo de recordar, lo cierto es que ningún dictamen -ni siquiera
el de aquel organismo- tiene en nuestro sistema el carácter de prueba legal, y que el juez debe apreciar
el conjunto de los elementos obrantes en la causa a la luz de las reglas de la sana crítica, lo que puede
llevarlo en algún caso a apartarse fundadamente del dictamen de los expertos.En otras palabras, las
conclusiones del Cuerpo Médico Forense serán valoradas conjuntamente con las que ilustran las demás
pericias producidas en el expediente.
Sentado ello, destaco que los cuestionamientos realizados por la demandada no dejan de presentarse
como afirmaciones dogmáticas carentes de suficiente fundamento y, por lo tanto, no logran desvirtuar
las conclusiones de los peritos designados de oficio ni del Cuerpo Médico Forense. Ello es así, en
primer lugar, ya que, como lo vengo señalando, las mencionadas impugnaciones fueron suscriptas
exclusivamente por letrados y no se encuentran avaladas por ningún consultor técnico. En segundo
término, porque para que las observaciones formuladas puedan tener favorable acogida es necesario
que aporten fundamentos de similar o mayor rigor técnico que desmerezcan las conclusiones
alcanzadas en los peritajes (esta sala, L. 574.847, del 10/11/2011, LL, 2011-F, 568; esta cámara, Sala E,
26/11/2008, "Misaglia, Cristian Félix y otro c. Aguilera Torales, Diego Getulio", LL Online, entre
muchos otros), lo cual no se aprecia en el sub lite. Más aun si, como ocurre en el caso, concurren varias
pericias.
A la luz de las pautas descriptas pasaré a considerar las distintas dolencias sufridas por el actor y su
relación causal con el tratamiento con Lipobay.
a. Hipotiroidismo.
La tiroiditis de Hashimoto con hipotiroidismo fue asentada por primera vez en la historia clínica del Sr.
R. el 16/2/1999 (fs. 13 vta. de las diligencias preliminares), y la Dra. Duda Harland, quien suscribió
dicho asiento, dijo que esa enfermedad había sido diagnosticada en noviembre de 1998 (fs. 385).
Al respecto, el perito Dr. Zutel, al revisar al actor, constató que el hipotiroidismo estaba controlado por
la administración de tiroxina (fs. 1400, rta. 25ª), y que no podía otorgarle un porcentaje de incapacidad,
aunque resaltó que el medicamento en cuestión fue el disparador (fs. 1402, rta. 32ª). A la misma
conclusión arribó la perito Dra. Mastricchio, quien afirmó que la enfermedad autoinmunitaria era de
carácter hereditario y que el Sr. R.era portador de ella, pero que la toma del medicamento (a la cual la
experta se refiere como el "accidente de la litis") desencadenó el cuadro e hizo eclosión de su
enfermedad de base. Esta profesional otorgó al actor una incapacidad del 45% por "tiroiditis de
Hashimoto" (fs. 1716 vta., punto 5). Por su parte, el perito Dr. Coy aseguró que no había
documentación en la literatura médica que avalara la hipótesis de que la toma de cerivastatina actúa
como disparador de un hipotiroidismo de origen autoinmune, aunque tampoco descartó esa posibilidad,
ya que dijo: "es solo una hipótesis y no es posible afirmarla ni negarla" (fs. 1827, rta. 3ª).
Finalmente, el Cuerpo Médico Forense afirmó que esta afección de base inmunológica no se vincula
con la toma del fármaco cerivastatina (fs. 1982, punto 6). Estimo que ello no se contradice con las
conclusiones de las demás pericias que acabo de mencionar, pues nadie niega que el hipotiroidismo del
actor sea una enfermedad de base y hereditaria (con lo que es cierto que, como lo señaló el mencionado
cuerpo médico, no se vincula con la toma del fármaco). Lo que debe determinarse es, en cambio, si la
administración del Lipobay provocó que se disparara esa enfermedad de base, cuestión esta que es
respondida positivamente por dos de las pericias (y no refutada por la tercera), y que el Cuerpo Médico
Forense no desestima.
A mayor abundamiento, en el prospecto correspondiente al Baycol se mencionan, entre los resultados
de laboratorio, anomalías de la función tiroidea (fs. 1142 vta.) y el perito Dr. Zutel aseguró que, a partir
de esa mención, aquellas anomalías se podrían esperar entre los trastornos de la glándula (fs. 1398,
rta.19ª).
Ahora bien, establecido que la administración del Lipobay actuó como desencadenante de una
enfermedad de base que ya presentaba el actor, la cuestión queda emplazada dentro de las denominadas
"predisposiciones de la víctima". Al respecto, señalan acertadamente Flour, Aubert y Savaux que, salvo
los casos en los que el dañado ha cometido una culpa que está en el origen de su predisposición
patológica, o ha adoptado imprudentemente un comportamiento peligroso teniendo en cuenta su estado,
la cuestión de la influencia causal de las predisposiciones de la víctima no debería plantearse. El único
problema verdadero estriba, en estos casos, en saber si el hecho del autor del daño ha causado
efectivamente la muerte o incapacidad de la víctima, y si la respuesta es afirmativa poco importa que la
eficacia dañosa de esa causa haya sido ampliada por un estado preexistente del damnificado. Pretender
lo contrario, añaden los citados autores, importaría desconocer el derecho de la víctima a su integridad
física (Flour, Jacques - Aubert, Jean-Luc - Savaux, Éric, Droit civil. Les obligations, Armand Colin,
París, 2005, t. 2, p. 179).
En ese sentido, se ha decidido: "Si el accidente actuó como factor desencadenante con relación a ciertas
afecciones preexistentes que padecía la víctima, activándolas o acelerando su proceso, sus
consecuencias deberán ser soportadas por el responsable" (esta cámara, Sala L, 3/11/1992, LL,
1994-B-379).
Una cuestión distinta, por cierto, es que luego, en oportunidad de determinar el importe de la
reparación, la predisposición de la víctima pueda ser tomada en consideración para reducirlo.A ese
efecto, es preciso distinguir los casos en los que aquella predisposición no se traducía, con anterioridad
al hecho ilícito, en un grado de incapacidad concreto de la víctima -caso en el cual corresponde reparar
la totalidad del daño que esta experimenta- de aquellos otros en los cuales la predisposición importaba
para el dañado una incapacidad ya adquirida con anterioridad al hecho, supuesto en el cual el
responsable únicamente deberá cargar con la porción del daño suplementaria que efectivamente causó
el ilícito (Flour-Aubert-Savaux, op. y loc. cit.). Al respecto, dice Zavala de González que si las lesiones
que infiere un tercero se agravan por una enfermedad previa, esta opera como concausa de los
pertinentes daños resarcibles, y únicamente surge derecho resarcitorio por el menoscabo adicional
(Zavala de González, Matilde, "Situación anormal de la víctima como causa o concausa del daño",
RCyS, agosto de 2011, p. 6/7).
En el caso, no hay constancias que permitan suponer que la enfermedad de base del Sr. R. se había
manifestado en concretas secuelas incapacitantes con anterioridad al momento en que aquel comenzó a
tomar el Lipobay. En consecuencia, estimo que corresponde adjudicar a aquel medicamento -que como
queda dicho desencadenó la tiroiditis de Hashimoto que sufre el actor- la totalidad de la eficacia causal
en la producción de la incapacidad generada por esa enfermedad.
b. Problemas oculares.
La demandada sostiene que la neurosis óptica detectada en el actor no figura en ninguno de los dos
prospectos acompañados al expediente (Lipobay y Baycol), y afirma que no hay nexo de causalidad
entre esa patología y la administración del medicamento.
Ahora bien, en la historia clínica del actor en la Clínica San Camilo puede observarse que el 14/9/1998
(esto es, con anterioridad a comenzar a consumir el Lipobay) el Sr. R. no veía bien "de lejos y cerca"
pero estaba "sano" (fs. 11 de las diligencias preliminares y 1512 de estos autos). Sin embargo, el perito
Dr.Coy explicó que con el uso de anteojos podía corregirse ese problema de la visión, y que mediante
su utilización el Sr. R. podía ver bien de lejos y de cerca (fs. 1827, punto II, ap. 1).
Luego de comenzar el tratamiento, el 25/11/1998, según surge de aquella historia clínica, el actor veía
borroso (fs. 11 vta. de las mencionadas diligencias preliminares, y 1513 de este expediente); el
30/11/1998 persistía la baja visión (fs. 12 de las diligencias preliminares y 1514 de esta causa), y el
1/2/1999 le diagnosticaron "neurosis óptica" (fs. 12 vta. y 1516, respectivamente).
Por su parte, el Dr. Da Prá informó que el Sr. R. presentaba, al 14/9/1998, una agudeza visual en el ojo
izquierdo de 10/10 con una tensión ocular de 14 m hg bilateral, mientras que el 25/11/1998 la agudeza
visual de su ojo izquierdo era de 3/10 con una tensión ocular de 16 m hg bilateral, lo que persistía al
30/11/1998 (fs. 150, reconocida a fs. 1176, rta. 2ª).
Asimismo, el 30/11/1998 el Dr. Alezzandrini observó una "disminución brusca de visión ojo izquierdo
de una semana de evolución" y, luego de realizar estudios al actor, consignó: "alteración a nivel del
nervio óptico, cuadro posiblemente compatible con una papilitis" (fs. 25 de las diligencias
preliminares).
Como ya lo señalé, Bayer S. A. atribuye al hipotiroidismo el problema de la visión del actor, basado en
la consulta con fecha anterior a la prescripción del medicamento. Se suma a esto que el perito Dr. Coy
aseguró que no había constancias que avalen una hipotética relación de causa-efecto entre la toma de
cerivastatina y la neurosis del nervio óptico (fs. 1827, rta. 4ª).
Empero, el facultativo del Cuerpo Médico Forense que revisó al Sr. R. le otorgó, por ambos ojos, un
21,3% de incapacidad, de la que corresponde al ojo izquierdo el 13,34% (fs. 1948 y 1953, "conclusión",
ap."b"). Si bien este perito dijo que había que tener reservas en cuanto a la relación de causalidad entre
la administración de estatina y el desarrollo de una neuropatía óptica, aseguró también que esta última
se habría generado en noviembre y diciembre del año 1998, y que esa posibilidad (la causalidad
apuntada) no podía descartarse "en virtud de la comunicación de casos aislados de neuropatía óptica
asociados a otra estatina (atorvastatin)" (fs. 1953, "conclusiones", ap. "b" y "c").
A su turno, el Cuerpo Médico Forense, en su informe definitivo, concluyó que era posible que la
afección de la visión fuera causada por la cerivastatina, por los siguientes motivos: 1) Factor
cronológico (el Sr. R. ingiere la medicación y aparecen los síntomas en 32 días); 2) En la bibliografía
médica está descripta la afección ocular con otra estatina; 3) La cerivastatina estuvo poco tiempo
disponible en el mercado, lo que limitó la posibilidad que se pudieran reportar efectos adversos
relacionados a su utilización (fs. 1981). Además, en las conclusiones, dijo que era posible el nexo de
causalidad entre la neuritis óptica y la ingesta de la medicación, y asignó por ese concepto un 13,34%
de incapacidad laboral parcial y permanente (fs. 1983).
Estas constataciones del mencionado cuerpo oficial -que importan indicios graves, precisos y
concordes- me persuaden de la procedencia de considerar acreditada la causalidad entre la toma del
medicamento y la afección óptica ya indicada, en los términos del art. 163 inc. 5 del CPCCN. Es que no
debe olvidarse que la causalidad puede ser presumida sobre la base de indicios, cuando su prueba
directa es dificultosa y su existencia aparece como razonable de acuerdo a las circunstancias de la
causa.Ello ocurre particularmente en el terreno de los daños causados por medicamentos, donde -según
señala Borghetti- es raro que un daño pueda ser atribuido con certeza a la toma de tal o cual fármaco, y
la mayor parte de las veces solo es posible establecer entre ambos extremos una relación de simple
probabilidad. En esas condiciones, exigir una certeza científica absoluta para reconocer jurídicamente
la existencia de un nexo causal entre la toma de un medicamento y un daño equivaldría a tornar casi
imposible la reparación de tales perjuicios. Por eso es comprensible y justo -añade el citado autor- que
los tribunales recurran a presunciones hominis para reconocer la existencia de causalidad en esos casos,
cuando ella no es científicamente cierta (Borghetti, Jean-Sébastien, La responsabilicé du fait des
produits. Étude de droit comparé, Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, París, 2004, p. 364).
Así, la jurisprudencia francesa no ha hesitado en presumir la causalidad sobre la base de un "conjunto
de indicios" (le Tourneau, Philippe, Droit de la responsabilité et des contrats, Dalloz, Paris, 2008, p.
511), criterio que ha empleado particularmente a la hora de establecer la relación causal entre el defecto
de un medicamento y determinadas patologías presentadas por la víctima, teniendo en cuenta, en
particular, la cronología de los sucesos (Corte de Casación, Primera Sala Civil, 22/5/2008, Revue
Trimestrielle de Droit Civil, 2008.492, con nota de Patrice Jourdain; ídem., 9/7/2009, Revue
Trimestrielle de Droit Civil, 2009-723, con nota de Patrice Jourdain. Vid. igualmente Borghetti, op.
cit., p. 368 y ss.). El mismo derrotero ha seguido la jurisprudencia nacional (Cám. Apel. Civ. Com.
Fed., Sala III, 29/08/2005, "Chaves, Miriam B. c. N., J. J. y otros", RCyS, 2005-IX-136; esta cámara,
Sala J, 16/6/2005, "R. Emilio Alberto y otros c/ Centro Gallegio de Buenos Aires y otros", Microjuris,
MJD2798, con nota de mi autoría. Vid.también mi trabajo "Responsabilidad civil en un caso de
transfusión de sangre contaminada", RCyS, año VIII nº VIII, agosto de 2006, p. 42).
Por lo expuesto, entiendo que también se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre la neurosis
óptica sufrida por el Sr. R. y la toma del medicamento.
c. Problemas musculares.
La demandada entiende que no se acreditó que el actor haya padecido estos problemas musculares y
que, aun de habérselos demostrado, ellos estarían indicados en el prospecto del Lipobay, lo que
fracturaría el nexo de causalidad.
Con relación al primer aspecto (existencia de los problemas musculares, y relación causal con la
administración del Lipobay), cabe señalar que el Cuerpo Médico Forense, luego de analizar los
distintos estudios de la época de los hechos, concluyó que el incremento leve y transitorio de la
creatinfosfoquinasa (CPK) puede vincularse a la toma de cerivastatina, pero también a otras causas,
como por ejemplo actividad física intensa, traumatismos musculares, aplicación de inyecciones
intramusculares, entre otras (fs. 1982/1983, punto 7). Sobre este punto, asiste razón a Bayer S. A. en
cuanto a que el Cuerpo Médico Forense tuvo en cuenta la biopsia de músculo realizada en el año 2006,
y destacó la indemnidad muscular, sin producción de rabdomiólisis ni degeneración de la fibra
muscular y/o regeneración al tiempo de la realización de aquel estudio. Por último, concluyó que, al
momento del examen, el Sr. Rein no presentaba incapacidad laboral derivada de esa afección (fs.
1983).
Sin embargo, la perito Mastricchio dijo que el actor presentaba daño muscular como secuela de su
antecedente de rabdo miólisis, lo que estaría corroborado por una biopsia muscular que informa fibrosis
muscular leve (fs. 1714 vta., rta. 4ª). La biopsia fue realizada al Sr. R. en el Hospital de Clínicas (fs.
1376) y tuvo este diagnostico: "fibrosis (leve)" (fs. 1350). De idéntico parecer fue el perito Zutel, quien
concluyó que persistían secuelas musculares (fibrosis muscular leve), a las que asignó un 30% de
discapacidad (fs.1400, rtas. 25ª y 26ª).
Asimismo, como ya se dijo, en el prospecto del Baycol puede leerse: "se comunicaron casos de
rabdomiólisis, algunos con insuficiencia renal aguda acompañada de mioglobinuria...se observó
miopatía" (fs. 1133 vta. y 1136 vta.). Y en el prospecto argentino se cita vagamente a la posibilidad de
rabdomiólisis o miopatía (fs. 173). O sea, no es una consecuencia extraña a la cerivastatina.
Es más, el medicamento fue retirado del mercado por Bayer S. A. por las denuncias recibidas de
"miopatía/rabdomiólisis" (fs. 271 y 1225), y el representante legal de esa sociedad dijo al absolver
posiciones que ello se debió a los efectos adversos derivados de la aplicación conjunta de la
cerivastatina y el gemfibrosil, lo cual no podían controlar (fs. 1001, rta. 1ª).
Otro dato importante es que el 26/11/1998 la Dra. Lemme dejó constancia de que el actor se había
quejado telefónicamente de "debilidad muscular" (fs. 386) y el 28/11/1998 la Dra. Duda Harland
solicitó estudios por una posible rabdomiólisis (fs. 125).
Se suma a lo dicho el certificado de discapacidad acompañado en esta instancia en copia certificada por
escribano (fs. 2186/2187, cuya incorporación fue aceptada a fs. 2291), en el cual se consigna a la
"rabdomiólisis" como una de las causas que dieron lugar a su expedición.
Por todos estos elementos, considero que la incapacidad del Sr. R. en este aspecto, así como su
conexión causal con la toma del medicamento elaborado por la demandada, han quedado acreditadas.
Resta tratar, en lo atinente a este aspecto, la defensa de Bayer S.A. relativa a que la dolencia en
cuestión estaba indicada en el prospecto como un posible efecto del Lipobay.
Es cierto que entre las "advertencias y precauciones" del medicamento se dice que raramente se han
descripto durante el tratamiento miopatías y/o mialgias difusas con sensibilidad o debilidad
muscular.No se me escapa que, además, se recomienda consultar inmediatamente al médico en caso de
dolor, sensibilidad o debilidad muscular, especialmente si se acompaña de malestar y fiebre (fs. 173,
"advertencias y precauciones - Músculo" y libro de fs. 172, p. 29). Sin embargo, considero que ello no
resulta suficiente para liberar a la demandada de responsabilidad por los daños ocasionados por esas
secuelas, según lo expongo a continuación.
Ante todo, la información relativa a dichos riesgos es deficiente y no es clara la indicación de los
peligros que traía aparejada la administración del medicamento junto con otros fármacos. Al respecto,
es elocuente el diferente tratamiento del tema que se hace en el prospecto norteamericano del Baycol,
donde se enfatiza en diversos párrafos, y con mucho mayor detalle, la posible relación entre la droga en
cuestión y los mencionados problemas musculares (fs. 1132, 1133 vta./1134 y 1136 vta.).
En segundo término, como ya lo mencioné, la A.N.M.A.T. aseguró que: "ha habido comunicaciones
internacionales de efectos adversos graves por cerivastatina en general, asociada al gemfibrozil y/o por
la administración de dosis elevadas de la primera" (fs. 1116). Es decir que no solo la interacción con
otros fármacos podía provocar los daños sufridos por el actor, sino también las dosis elevadas del
mismo medicamento, y esto último no fue informado en el prospecto del Lipobay. En efecto, en este
último -del año 1997- se lee, en la sección relativa a "sobredosis": "No se dispone de experiencia
relacionada con sobredosis de Cerivastatin" (fs. 173 vta.).
En definitiva, la información relativa a este punto fue parcial e insuficiente, y ello resulta determinante
para -acreditada como está la relación causal entre la toma del medicamento y las afecciones
musculares del actor- poner a cargo de la demandada también la reparación de los perjuicios derivados
de estas últimas.Por lo demás -y solo a mayor abundamiento-, ya señalé que el retiro del medicamento
del mercado genera una presunción de defectuosidad que va incluso más allá de la defectuosa
información, y es sabido que -como lo recordé supra- el proveedor profesional no puede liberarse de la
responsabilidad por productos mediante el uso de advertencias correctas si el daño hubiera podido ser
evitado mediante un correcto diseño o fabricación de aquel (Pizarro, Responsabilidad civil por riesgo
creado y de empresa, cit., t. 2, p. 344).
d. Conclusión.
A la luz de las consideraciones que anteceden, encuentro probado el nexo causal entre la toma del
Lipobay y los daños sufridos por el actor a los que acabo de referirme. Asimismo, y en atención a la
magnitud de tales perjuicios, es presumible que, de haber mediado una suficiente información acerca de
su probable aparición, el actor no habría consumido el producto, o habría explorado -con el debido
consejo médico- otras opciones terapéuticas. Lo cual permite establecer también la necesaria relación
causal entre la defectuosa información y los daños cuya reparación se reclama en autos.
IX. Resta tratar la invocación del hecho del médico como eximente de la responsabilidad del
laboratorio.
La demandada sostiene en esta alzada que hubo mala práxis médica, pues se habría indicado el
medicamento para un caso que no corresponde al actor, no se habrían realizado los estudios previos
necesarios por parte del Dr. Zahler y este, además, habría recetado al actor una dosis elevada.
La primera precisión que cabe efectuar respecto de este punto es que, para poder eximir al sindicado
como responsable, el hecho del tercero que se invoca debe ser la causa exclusiva del daño, pues de lo
contrario, si concurre causalmente con el del demandado, ambos responderán concurrentemente frente
a la víctima, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan (esta sala, 19/4/2012,
"Duvidovich Gallo, Patricia Adriana c/ Valle de Las Leñas S. A.y otro s/ Daños y Perjuicios", L. n°
587.865, entre muchos otros; Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi,
Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 298/299; Trigo Represas, Félix A - López Mesa, Marcelo J., Tratado de la
responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, p. 255; CSJN, Fallos, 313:1184 y 317:1139).
En otras palabras, no bastaría a la demandada, para eximirse de responsabilidad, con acreditar la culpa
del facultativo que atendió al actor, sino que debería probar, además, que esa negligencia fue respecto
de ella imprevisible o inevitable. Esta constatación milita ya, a mi juicio, por el rechazo de la defensa
en cuestión, pues al haberse demostrado el carácter defectuoso del producto, y la deficiente
información contenida en el prospecto, la eventual culpa del Dr. Zahler constituiría a lo sumo una
concausa del perjuicio, mas no su causa exclusiva. Es que es previsible que semejantes defectos
produzcan daños a los pacientes, más allá de la buena o mala praxis de los facultativos que los
atienden.
En ese sentido, considero que no puede eximirse el laboratorio echando mano de la teoría del
intermediario experto, como pretende. Bajo esta teoría, las advertencias sobre el uso de un producto
médico, como lo es el Lipobay, deben ser brindadas por el fabricante al médico, y no al paciente. Con
esto cumpliría aquel su deber de información y se liberaría de responsabilidad, más aun si demuestra
que el médico que prescribió el medicamento conocía los riesgos que su consumo presentaba (Sprovieri
- Dell'Oca, op. cit., p. 280 y 342/347).
Este punto de vista parte, a mi juicio, de una base errónea, pues es claro que -más allá de las
informaciones que el fabricante debe proporcionar a los facultativos- las indicaciones de los prospectos
se dirigen también a los pacientes (Parra Lucán, La protección del consumidor frente a los daños, cit.,
p.138). El paciente, en tanto consumidor, tiene un derecho constitucional y legal a obtener información
del proveedor (arts. 42, Constitución Nacional y 4, ley 24.240), y ello obsta a que el fabricante que ha
brindado información errónea o insuficiente pueda escudarse en el hecho del médico para excusar su
responsabilidad. En ese sentido, señala Borghetti que los tribunales franceses han tenido ocasión de
reafirmar que el fabricante de medicamentos, como el de cualquier otro producto, tiene el deber de
informar a los usuarios acerca de los riesgos que presenta el consumo de los fármacos que elabora
(Borghetti, La responsabilité du fait des produits. Étude de droit comparé, cit., p. 362).
Por añadidura, los autores que, en el ámbito nacional, adscriben a alguna versión de la mencionada
teoría del learned intermediary, requieren para que se configure esa eximente que el fabricante haya
advertido al médico sobre la peligrosidad o los riesgos que podría aparejar el uso del producto
(Sprovieri - Dell'Oca, op. cit., p. 348), y en autos no se ha producido ninguna prueba en ese sentido. De
más está decir que la carga respectiva pesaba sobre la demandada, en tanto se trata del sustrato de
hecho de la eximente que invoca (art. 377, CPCCN).
Pero más allá de todas estas consideraciones, es dirimente el hecho de que no hay elementos en autos
que avalen la supuesta mala praxis del médico que atendió al actor.
En efecto, el Sr. R. tenía un elevado nivel de colesterol y de triglicéridos. En el prospecto del Lipobay
se indica que dicho medicamento se aplica al tratamiento de la hipercolesterolemia primaria (fs. 173).
El perito Dr. Coy afirmó que para casos como el que presentaba el Sr. R. se halla indicado el
tratamiento simultáneo de dieta y estatinas. Agregó ese experto que la cerivastatina era una droga
aprobada por la F.D.A. y la A.N.M.A.T. para casos de dislipemias (fs. 1801, rtas. 6ª, 7ª y 8ª).
Además, el perito Coy consideró que prescribir una dosis de 0,2 mg.no era excesivo (fs. 1801, rta. 9ª), y
concluyó que las indicaciones médicas del Dr. Zahler eran adecuadas (fs. 1802/1803, rta. 3ª y 1824
vta., rta. 2ª). Ante las explicaciones solicitadas por la demandada, el experto aseguró que el Sr. R. tenía
ausencia de "signosintomatología" que hiciera sospechar el hipotiroidismo, que no se hallaba
contraindicado el uso de estatinas, y que al tener actualmente el actor elevados valores de colesterol y
triglicéridos, pese a hallarse tratado correctamente por su enfermedad tiroidea, aquella patología sería
"de causa primaria, no secundaria al hipotiroidismo" (fs. 1827 vta., rta. 4ª).
Por otro lado, de la lectura del prospecto del Lipobay surge que no está contraindicado que se pueda
iniciar el tratamiento con una dosis de 0,2 mg/día, lo que puso de resalto el perito Coy (fs. 1827 vta.,
rta. 5ª y 6ª), quien además dijo que por los valores muy elevados de colesterol que presentaba el actor
era adecuado iniciar el tratamiento con esa dosis (fs. 1828, rta. 6ª).
Si bien, como dijimos, el prospecto de E.E.U.U. es posterior al que obra a fs. 173, en aquel se indica
que el Baycol debe suministrarse para casos como el mencionado (fs. 1125/1226). Es más, se puede
leer en la traducción realizada por la perito designada de oficio: "Se comprobó la eficacia de Baycol
para reducir el colesterol plasmático en los hombres y las mujeres, en pacientes con y sin valores
elevados de triglicéridos" (fs. 1129), y luego se dice que ese medicamento está indicado para reducir
los valores de colesterol y triglicéridos, entre otros (fs. 1130 vta., "uso e indicaciones")
También se indica en el prospecto de E.E.U.U. que antes de considerar este tratamiento deberán
excluirse las causas de hipercolesterolemia secundarias, y expresamente se cita al hipotiroidismo (fs.
1131). En el prospecto de Argentina dice: "Antes de iniciar el tratamiento con Lipobay se deberán
excluir las causas secundarias de hipercolesterolemia" (fs.173 vta., "posología y forma de
administración", lo que coincide con el libro editado por Bayer S. A., fs. 172, p. 25, punto 7). Y como
dijo el perito Coy, en el caso del Sr. R. el colesterol era de causa primaria.
En conclusión, la pericia -a cuyo valor probatorio ya he hecho referencia anteriormente- descarta en
forma expresa y fundada que haya existido negligencia de parte del médico que recetó el medicamento
al Sr. R., razón por la cual considero que Bayer S. A. no ha logrado demostrar la fractura del nexo
causal por el hecho de un tercero por quien no debe responder. Esta constatación, sumada a lo ya dicho
acerca de que concurren en el caso los extremos del art. 40 de la ley 24.240, y de la relación causal
entre el defecto del medicamento y los daños sufridos por el actor, me llevan a proponer al acuerdo que
se confirme la sentencia apelada en cuanto consideró civilmente responsable a Bayer S.A. en los
términos de la mencionada norma.
X. Previamente a abocarme al análisis de los rubros indemnizatorios reconocidos en la anterior
instancia -que la parte actora cuestiona en esta alzada-, diré que entiendo que debe rechazarse el
agravio tendiente a obtener una condena de Bayer S. A. a pagar daños punitivos.
En otras oportunidades he señalado que el art. 52 bis de la ley 24.240, cuya aplicación pretende la
actora ante esta instancia, es inconstitucional (vid. mis trabajos "Sobre los denominados ‘daños
punitivos'", LL, 2007-F-1154; comentario al art. 52 bis de la ley 24.240 en Picasso-Vázquez Ferreyra,
Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, cit., t. I, p. 593/632, y "La función de la
responsabilidad civil y los daños punitivos" -en coautoría con Alberto J. Bueres-, Revista de Derecho
de Daños, 2011-2, p.21/73). Sin embargo, entiendo que no es preciso recurrir en este caso a tal
declaración, ultima ratio del orden jurídico, pues ello requeriría como presupuesto lógico que la
mencionada norma fuera efectivamente de aplicación al sub lite, cosa que como se verá no sucede.
En efecto, el pedido de imposición de daños punitivos no fue planteado en la instancia de grado, y es
sabido que, so pena de lesión del principio de congruencia, el tribunal de alzada no puede fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del magistrado de primera instancia (art. 277(ef:LEG1312.277),
CPCCN).
Más allá de ello, el art. 52 bis de la ley 24.240 no estaba vigente al momento de los hechos, pues fue
incorporado a dicho estatuto recién con la sanción de la ley 26.361 (publicada en el Boletín Oficial el
7/4/2008). Ello veda, claramente, su aplicación al caso, en los términos del art. 3 del Código Civil. Es
que no se trata -como erróneamente se sostiene en la expresión de agravios del actor- de la aplicación
de la nueva ley a las consecuencias de una situación o relación jurídica ya existente, sino que lo que se
pretende es avanzar sobre el hecho mismo constitutivo de tal relación jurídica. El hecho que la actora
sindica como constitutivo de la supuesta obligación de pagar la multa civil que pretende consiste en la
comercialización del medicamento, que Bayer dejó de fabricar en el año 2001. Mal podría, entonces,
aplicarse a esos hechos la norma sancionada en 2008, pues a tenor del mencionado art. 3 del Código
Civil las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas se rigen por la ley bajo la cual se
constituyeron o extinguieron; de otro modo, habría retroactividad (Rivera, Julio C., Instituciones de
derecho civil. Parte general, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2010, t. I, p. 243).
En este sentido, se ha decidido que no puede aplicarse el art.52 bis de la ley 24.240 a conductas
desplegadas con anterioridad a la sanción de la ley 26.361 (esta cámara, Sala D, 22/9/2010, "Ramos,
José Antonio c/ Cía. Financiera Argentina S.A.", RCyS, 2011-IV, 149; ídem., Sala F, 18/11/2009,
"Cañadas Pérez, maría c/ Bankboston N.A.", LL, 2010-A-203).
Por estos motivos, propongo al acuerdo el rechazo del agravio de la parte actora en este punto.
XI. Corresponde ahora analizar las quejas vertidas por las partes respecto a las partidas
indemnizatorias.
a) Incapacidad sobreviniente.
La Sra. juez de grado fijó por este rubro la suma de $100.000 y $50.000 por lesiones físicas y psíquicas,
respectivamente.
Ante esta decisión, el actor pretende que sea elevado el monto reconocido en la anterior instancia, ya
que sería inadecuado, según su parecer, y ensaya un cálculo matemático para demostrarlo. Por el
contrario, la demandada, al contestar los agravios, entiende excesivos esos montos y considera
arbitrario otorgar una suma de dinero a cada punto de incapacidad. Asimismo, sostiene que la
indemnización no debe fijarse sobre la base de la aplicación de fórmulas matemáticas.
Ante todo, entiendo que el reclamo del resarcimiento daño psíquico, y el tratamiento de este rubro por
separado, se funda en una incorrecta apreciación de lo que debe entenderse como daño resarcible. En
efecto, el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la
salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que
produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible,
Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto
de reparación (Pizarro, Ramón D. - Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires,
1999, t. 2, p.640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que
pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de
relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas
lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto,
subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho:
el daño patrimonial y el moral.
La lesión de la psiquis del actor, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la
incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la psiquis o el cuerpo de
la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades
patrimonialmente valorables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro
cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible. En sentido concorde, esta sala ha sostenido
en forma reiterada que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser
valorados en forma conjunta, porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado
repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos
aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el
mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la
disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de
beneficios materiales (entre muchos otros, 23/02/2012, "Giménez, Victoria Yasmin c. Morales, Pablo y
otros s/daños y perjuicios", LL 18/06/2012 , 9; 01/06/2010, "Amaya, Alfredo Edmundo c. Transporte
Metropolitano General San Martín S.A.", La Ley Online, cita:AR/JUR/43022/2010).
Sentado ello, entiendo que el correcto tratamiento del rubro requiere, como primera medida, definir
adecuadamente a qué tipo de perjuicios se refiere, para examinar, en segundo término, cuál debería ser
el método a seguirse para su valuación.
Desde un punto de vista genérico, Matilde Zavala de González define a la incapacidad como "la
inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones
vitales" (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de d años, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t.
2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños
considerados desde el punto de vista "naturalístico" (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el
que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética,
a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario,
Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera
patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede, a mi juicio,
subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral.No
coincido, entonces, con quienes engloban en el tratamiento de este rubro tanto a las consecuencias
patrimoniales de la incapacidad como otras facetas relacionadas con lo espiritual (la imposibilidad de
realizar ciertas actividades no lucrativas que llevaba adelante la víctima, tales como deportes y otras
atinentes al esparcimiento y la vida de relación), pues tal tesitura importa, en puridad, generar un doble
resarcimiento por el mismo perjuicio, que sería valorado, primero, para fijar la indemnización por
incapacidad sobreviniente, y luego para hacer lo propio con el daño moral.
De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias
patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme
mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas- según la cual la integridad física no
tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se
trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la
víctima (Pizarro-Vallespinos, Obligaciones, cit., t. 4, p. 305).
Establecidos de ese modo la naturaleza y los límites del rubro en estudio, y a fin de dar respuesta a los
planteos efectuados por las partes al respecto, corresponde hacer una breve referencia al método a
utilizar para su valuación.
Sobre el punto, me he expedido reiteradamente en el sentido de que, para el cálculo de las
indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que
proporcionan una metodología común para supuestos similares. Como dicen Pizarro y Vallespinos:
"No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia
humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido
en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es
algo distinto:efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello
que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas.
Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el
juzgador en modo alguno puede desdeñar" (op. cit., t. 4, p. 317).
Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral -que, como lo ha declarado
reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y
327:3753, entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la
víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (arg. art. 1083, Código Civil). Así las
cosas, teniendo en cuenta que el rubro en estudio implica a fin de cuentas una pérdida económica, y que
el resarcimiento se fijará en dinero -que, huelga decirlo, se cifra numéricamente-, nada resulta más
adecuado que el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible
el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.
Resulta aconsejable, entonces, la utilización de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos
acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se
vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando
asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna
actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el
retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho
ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que
restaba a la damnificada.Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que
puede producir, y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala
de González, op. cit., t. 2a, p. 521).
Si bien los fallos y los autores emplean distintas denominaciones (fórmulas "Vuoto", "Marshall", "Las
Heras-Requena", etc.), se trata en realidad, en todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida
y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo -
Testa, Matías I., "La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar
indemnizaciones por incapacidad y muertes", LL, 9/2/2011, p. 2).
Siguiendo la formulación propuesta por los autores citados en último término, emplearé la siguiente
expresión de la fórmula:
C = A.(1+i)ª -1
i.(1+i)ª
Donde "C" es el capital a determinar, "A" la ganancia afectada, para cada período, "i" la tasa de interés
a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada (emplearé una tasa del 4%), y
"a" el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida
presunta de la víctima.
Sin embargo, también cabe subrayar que estas pautas de cálculo no tienen por qué atar al juzgador, sino
que conducen, simplemente, a una primera aproximación, a un umbral, a partir del cual el juez puede y
debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto
(Pizarro-Vallespinos, op. cit., t. 4, p. 318; Zavala de González, op. cit., t. 2a, p. 504). En otras palabras,
no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación de la
fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para, a partir de allí,
arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de la causa.Ahora bien, en el sub lite, como lo
señalé, el perito Zutel y la perito Mastricchio, a solicitud de la magistrada de grado, unificaron los
porcentajes de incapacidad otorgados al Sr. R. de la siguiente manera: 45% por las secuelas
endocrinológicas por su cuadro de tiroiditis de Hashimoto y 18% por la disminución de la agudeza
visual del ojo izquierdo (fs. 1906). Sin embargo, con relación a esto último, el Cuerpo Médico Forense,
a cuya opinión doy prevalencia en este punto, otorgó por la lesión en el ojo izquierdo un 13,34% (fs.
1983). Además, el perito Zutel, por las secuelas musculares del Sr. R., estimó un 30% de incapacidad
(fs. 1400, rta. 25ª).
Por su parte, en la faz psíquica se realizaron dos pericias, una psicológica y otra psiquiátrica.
La perito psicóloga constató, luego de realizar los estudios pertinentes (fs. 1252/1264), una lesión
psíquica en el actor, que describió como: "cuadro de depresión reactiva de tipo moderado" (fs. 1267,
punto "B", rtas. 2 y 3). Otorgó un grado de incapacidad del 30%, según el Baremo Nacional Decreto
478/98 (fs. 1320).
El actor solicitó a la perito que aclarara distintos baremos que utilizó en la pericia (fs. 1297), y el
demandado observó el dictamen a fs. 1302/1305, todo lo cual fue, a mi entender, satisfactoriamente
contestado por la especialista a fs. 1320/1322.
Por otro lado, el perito psiquiatra designado de oficio diagnosticó una reacción vivencial anormal con
manifestaciones fóbicas post traumáticas y ligera depresión, y llegó a la conclusión de que el Sr. R.
padece una incapacidad del 20%, según el Baremo Nacional Decreto 659/96 (fs. 1745 bis y 1758).
Afirmó el perito que el cuadro descripto guardaba relación con los hechos relatados en la demanda (fs.
1758).
Esta experticia fue impugnada por Bayer S. A. a fs. 1748/1753, lo que mereció la contestación del
perito a fs. 1758.En este caso, nos encontramos ante el mismo supuesto analizado para las pericias
médicas, ya que las impugnaciones no se encuentran avaladas por un consultor técnico y no hay prueba
de mayor peso que me haga dudar de la corrección de la pericia.
Es más, ambas pericias coinciden en la lesión sufrida por el Sr. R., y discrepan solo en el porcentaje de
incapacidad correspondiente a aquella. A raíz de un pedido expreso de la Sra. juez de grado (fs. 1904
vta.), la perito Silva explicó que tal diferencia se debía a los distintos baremos considerados por los
expertos, y destacó que ambos peritos coincidían en diagnosticar al actor una lesión de grado III (fs.
1905).
Por otra parte, el Sr. R. no acreditó sus ingresos mensuales, al momento del hecho, en forma fehaciente.
Así las cosas, se justifica estimarlos acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del
CPCCN. De todos modos, cabe recordar que la carga de la prueba del daño -y de su monto- pesa sobre
el actor (art. 377, CPCCN), que es quien debe cargar con las consecuencias del incumplimiento de ese
onus. En ausencia de prueba concreta del monto del perjuicio, y si bien puede acudirse a la precitada
facultad judicial, debe evitarse que la suma a concederse pueda redundar en un enriquecimiento
indebido de la víctima. Por consiguiente, partiré para efectuar el cálculo de un ingreso mensual de $600
al tiempo en que sucedieron los hechos (año 1998).
En función de lo expuesto, teniendo en cuenta la suma mencionada, así como las posibilidades de
progreso económico del actor, en base a las paut as que resultan de la fórmula aludida precedentemente
-adaptadas a las particularidades del caso-, y en uso de las facultades conferidas por el art.165 del
CPCCN, entiendo que los importes establecidos para enjugar la partida en la sentencia de grado son
algo reducidos, por lo que propongo su elevación a la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000.-).
b) Daño moral.
Se confirió al actor en la anterior instancia la suma de $100.000 por daño moral.
El Sr. R. considera exiguo el monto otorgado por la Sra. juez de grado y pide que se incremente.
Además, solicita que se imponga una suma con carácter de sanción, que sea ejemplar, no solo para
Bayer S. A., sino también para que otros laboratorios no menosprecien los derechos a la salud y
seguridad de los usuarios argentinos.
La demandada pide que se rechace el agravio. En primer lugar, porque el pedido de un monto punitivo
dentro de este rubro sería extemporáneo, pues no se solicitó en la demanda, y en segundo término,
porque sería improcedente, ya que el daño moral tendría un carácter resarcitorio y no punitivo.
A esta altura del desarrollo doctrinal y jurisprudencial argentino, es una verdad de Perogrullo que las
sumas que los jueces mandan pagar por "daño moral" tienen una naturaleza resarcitoria, y no punitiva
(CSJN, Fallos, 308:1160; Pizarro-Vallespinos, op. cit., t. 2, p. 678; Borda, Guillermo A., Tratado de
derecho civil. Obligaciones, 9a ed., actualizada por Alejandro Borda, Buenos Aires, 2008, t. I, p. 199;
Vázquez Ferreyra, Roberto, "Carácter resarcitorio de la indemnización del daño moral", JA, 2/1/1985;
Zavala de González, op. cit., t. 4, p. 197; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Lerner, Córdoba, 1992, p.
212 y ss.; Cazeaux, pedro N. - Trigo Represas, Félix A., Derecho de las obligaciones, La Ley, Buenos
Aires, 2010, t. I, p. 409; Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño
moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 103; Bustamante Alsina,
Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1989, p. 208/209;
Trigo Represas, Félix A.- López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, la Ley, Buenos
Aires, 2011, t. II, p. 163). Por lo demás, he señalado en diversas oportunidades que la punición de
conductas que se consideran socialmente nocivas no es una finalidad de la responsabilidad civil, o más
ampliamente, del derecho de daños, cuyas únicas funciones consisten en la reparación de los daños
injustamente sufridos, y eventualmente, en su prevención por la vía de la tutela civil inhibitoria (vid.
mis trabajos La singularidad de la responsabilidad contractual, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p.
14/16, y "Sobre los denominados daños punitivos", op. y loc. cit.; Bueres-Picasso, "La función de la
responsabilidad civil y los daños punitivos", op. y loc. cit.).
Desechada entonces la posibilidad de considerar al daño moral como una pena, cabe analizar su
procedencia en el caso desde un punto de vista exclusivamente resarcitorio.
En palabras de Pizarro: "El daño moral importa (...) una minoración en la subjetividad de la persona,
derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa
del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una
lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que
se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial" (Pizarro, Daño
moral., cit., p. 31).
En lo que atañe a su prueba, cabe señalar que, a tenor del principio que sienta el art.377 del CPCCN, se
encuentra en cabeza del actor la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las
características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir prueba directa en ese
sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones (Bustamante Alsina, Jorge, "Equitativa valuación
del daño no mensurable", LL, 1990-A-655).
Así las cosas, teniendo en cuenta las lesiones sufridas por la víctima, que ya fueron ampliamente
tratadas en el presente voto, así como los demás malestares y angustias que un evento como el de autos
pudo haber generado en una persona con las condiciones del actor (41 años al momento de los hechos,
casado con dos hijos -según las declaraciones de fs. 3 vta. y 4, en ambos casos rta. 4ª, del beneficio de
litigar sin gastos-), considero razonable otorgar el monto total reclamado en la demanda, es decir, la
cantidad de $100.000.
Si bien en esta instancia el actor pretende la elevación de ese monto, lo cierto es que nadie mejor que el
damnificado puede justipreciar el daño moral que padeció, en atención a la naturaleza subjetiva y
personal de este perjuicio. Y si bien el reclamo se sujetó a lo que en más o en menos resultare de la
prueba, lo cierto es que las producidas en autos no arrojan elementos adicionales a los que pudo haber
tenido en cuenta el actor al demandar, respecto de este punto.
En definitiva, considero pertinente confirmar el monto reconocido en la anterior instancia para enjugar
esta partida, y así lo propongo al acuerdo.
XII. Por último, el actor se queja por la imposición de las costas por su orden respecto de la excepción
de prescripción que rechazó la Sra. juez de grado. En sentido contrario, Bayer S. A. solicita que se
rechace el agravio, porque la situación legislativa y jurisprudencial del año 2003 (momento en el que
interpuso esa defensa) era muy distinta a la actual.La magistrada de grado, cuando resolvió la
excepción de prescripción opuesta por la parte demandada -punto que se encuentra firme-, impuso las
costas por su orden, debido a que la situación era dudosa y a que hizo una interpretación favorable al
mantenimiento de la acción. Se fundó en el art. 68, segundo párrafo, del CPCCN.
En la sentencia en crisis se aplicó el art. 50 de la ley 24.240 en su antigua redacción, que preveía un
plazo de 3 años de prescripción, el cual comenzó a correr el 26/10/1998 y fue suspendido por un año a
causa de la mediación celebrada a fs. 3 (2/8/1999), razón por la cual dicho término no se encontraba
cumplido al momento de interponerse el beneficio de litigar sin gastos y las diligencias preliminares
(29/5/2002).
Es cierto que Bayer S. A. pudo haber desistido de esta defensa luego de haber tomado conocimiento de
los procesos antes citados, pero la cuestión no deja de ser dudosa, pues la ley 25.661 fue publicada en
el Boletín Oficial el 17/10/2002, poco antes de que Bayer S. A. contestara la demanda y tiempo
después de llevarse a cabo la mediación (2/8/1999).
Por consiguiente, opino que debería rechazarse el agravio en este sentido y confirmarse la sentencia en
crisis en cuanto impuso las costas por su orden.
XIII. En atención al éxito obtenido en esta instancia por cada una de las partes, juzgo que las costas de
alzada deberían imponerse en un 30% a la parte actora, y el otro 70% deberá estar a cargo de la
demandada (art. 68 del CPCCN).
XIV.En consecuencia, si mi voto fuere compartido, propongo a mis colegas que se rechace el recurso
de apelación deducido por la demandada y se estime el del actor exclusivamente en lo atinente al monto
de la "incapacidad sobreviniente". En consecuencia, mociono que se modifique la sentencia apelada en
el sentido de fijar una única suma por "incapacidad sobreviniente" -comprensiva de la incapacidad
física y la psíquica- por un importe de $ 200.000.-, y se la confirme en todo lo demás que decide y fue
objeto de apelación y agravios. Con costas de esta alzada en un 30% a cargo del actor y en un 70% a
cargo de Bayer S.A.
Finalmente, propicio diferir la regulación de los honorarios profesionales para una vez que hayan sido
fijados los correspondientes a la primera instancia.
A la misma cuestión, el Dr. Li Rosi dijo:
Adhiero al muy fundado voto del Sr. Juez preopinante con una aclaración referida al mecanismo de
cálculo del resarcimiento por la incapacidad sobreviniente pues, en tanto el voto que antecede propicia
el empleo de criterios de cálculos matemáticos, el suscripto ha reiteradamente sostenido que la
reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, desde seguir un criterio flexible, apropiado a las
circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales,
fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen
de valoración amplio (conf. esta Sala, libres n° 509.931 del 7/10/08, n° 502.041 y 502.043 de3l
25/11/03, 514.530 de3l 8/12/09, 585.830 del 30/03/12, entre muchos otros).
Sin embargo, dado que finalmente la suma propiciada resulta a mi juicio ajustada a las particularidades
del caso, es que, más allá del criterio a través del cual se haya arribado a tal monto, adhiero al resultado
finalmente obtenido.
Con esta aclaración, repito, adhiero al voto del Dr. Sebastián Picasso.
A la misma cuestión el Dr. Molteni dijo:
Con la misma salvedad que formula el Dr.Li Rosi adhiero al estudioso voto del Dr. Picasso.
Con lo que terminó el acto.
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala "A" de la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil. FDO. FERNANDO P. CHRISTELLO (SEC.)
Buenos Aires, agosto22de 2012
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, SE RESUELVE: modificar la
sentencia apelada en el sentido de fijar una única suma por "incapacidad sobreviniente" -comprensiva
de la incapacidad física y la psíquica- por un importe de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000.-), y
confirmarla en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios. Las costas de alzada se
imponen en un 30% al Sr. R., y en el restante 70% a Bayer S. A.
Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para una vez que hayan sido fijados los
correspondientes a la primera instancia.
Notifíquese y devuélvase.
SEBASTIÁN PICASSO
RICARDO LI ROSI
(CON AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS)
HUGO MOLTENI
(CON AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS)
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