Nuevamente volvemos a publicar otro fallo vinculado con el ambiente patrimonial, en este caso la medida resuelta por la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario donde se apunta a la protección del ambiente urbano, en este caso confirmando lo actuado por la jueza de primera instancia Dra. Patricia Lòpez Vergara, titular del Juzgado 6 en la conocida causa como "Convento de las Victorias" de la calle Paraguay esquina Libertad de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe destacar que la acción fue llevada a cabo por la ong conservacionista "Basta de Demoler" contra el GCBA y la Congregación del Santísimo Redentor de la Iglesia Catolica Apo$tolica Romana.
Agradecemos a la Asociación de Derecho Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires la publicación de la sentencia.
http://www.adaciudad.org.ar/
TEXTO COMPLETO DEL FALLO:
"2014, Año de las letras argentinas".
Cámara de Apelaciones CAyT - Sala I
EXPTE. N° EXP 45646/1 “BASTA DE DEMOLER (ASOCIACIÓN CIVIL) Y OTROS CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”
Buenos Aires, 28 de abril de 2014.
Y VISTOS:
Estos autos para resolver los recursos de apelación deducidos por el GCBA a fs. 529 (fundado a fs. 565/78) y por la Congregación del Santísimo Redentor a fs. 522 (memorial que obra a fs. 581/88) –cuyos traslados fueron contestados conjuntamente por la actora a fs. 629/35- contra la sentencia obrante a fs. 511/21 que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
A fs. 654/7, tomó intervención el Ministerio Público Fiscal.
I. La parte actora inició la presente acción a fin de que “se impida la demolición del inmueble ubicado en la calle Libertad 870 (Capilla de la Iglesia de las Victorias) de esta Ciudad”. Asimismo, persigue que se ordene rechazar “cualquier proyecto de construcción presente o futuro que pueda afectar a este paisaje urbano y el valor histórico que representa, como el levantamiento de una torre que se proyecta erigir donde actualmente se encuentran la Capilla y el Convento de las Victorias, ya que ello, además, pondría en peligro y afectaría directamente los edificios linderos ubicados en Paraguay 1204 y Paraguay 1252, los cuales se encuentran catalogados por el GCBA con protección ‘estructural’ y ‘protección cautelar’, respectivamente”.
Sostuvo la demandante que “La demolición y/o nueva construcción –aún cuando se preserve la fachada- afectarían, además del patrimonio cultural de Buenos Aires, el paisaje y las vistas urbanas e impactaría en forma sustancial la dinámica de la zona,
generando un impacto ambiental de gravedad severa que entendemos no ha sido previsto” (fs. 1/17).
En dicho marco, solicitó una medida cautelar de no innovar que ordene al Gobierno de la Ciudad no otorgar “ningún permiso de destrucción” (fs. 4/6).
A fs. 155/60, la magistrada de la anterior instancia dictó una medida precautelar ordenando al GCBA que a) se abstenga de innovar en el estado del inmueble sito en la calle Libertad 870, b) no permita la continuidad de las obras que se están realizando en dicho bien y c) se abstenga de dictar y/o ejecutar acto administrativo alguno que implique la modificación y/o demolición del inmueble referido.
A fs. 178/80, la a quo ordenó reconducir el amparo conforme las normas contenidas en el Título VIII del CCAyT.
A fs. 323/4, se presentó -mediante apoderado- la Congregación del Santísimo Redentor en su carácter de titular del inmueble ubicado en la calle Paraguay 1204 y solicitó ser tenida por parte, petición que fue favorablemente acogida a fs. 325 vta..
A fs. 511/21, la señora juez de primer grado dictó resolución cautelar, ordenando al GCBA que “se abstenga de innovar en el estado del inmueble sito en la calle Paraguay 1204/1252 y que no permita la continuidad de las obras que se estaban realizando en el mismo y, en su caso, se abstenga de dictar y/o ejecutar acto administrativo alguno que implique la modificación y/o demolición del inmueble referido. Todo ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos”.
Para así decidir, consideró que, conforme el CPU, el inmueble de marras se encuentra dentro de un área de protección histórica (APH) y que la finca de autos está subdivida en dos parcelas: la “1 A” que corresponde a la casa parroquial y la “2 A” donde se asienta el Templo. Añadió que la obra de remodelación que se pretende efectuar afecta exclusivamente la parcela “1 A”, es decir, la casa parroquial.
Destacó que el inmueble en su conjunto (ambas parcelas) está catalogado como singular e incorporado al patrimonio cultural de la Ciudad como edificio representativo. Además, en forma preventiva se incluyó la parcela “1 A” en el catálogo de inmuebles patrimoniales conforme la resolución n° 452/SSPLAN/2008 y cuenta con nivel de protección estructural. Por tal motivo, el CPU admite a su respecto sólo los grados 1 y 2 de
intervención, es decir, permite, por un lado, obras destinadas a restituir las condiciones originales del edificio sin incidir en el volumen de la edificación, en la superficie construida, entrepisos, entresuelos existentes ni la ocupación de patios interiores (grado 1) y, por el otro, obras dirigidas a adecuar el espacio interior a condiciones de uso nuevas y la consolidación y mantenimiento de las fachadas exteriores o interiores del edificio, pero no autoriza a realizar modificaciones en el volumen de la construcción ni en sus patios.
Añadió que, toda vez que el inmueble es un bien integrante del patrimonio cultural de la Ciudad, no puede ser modificado sin la previa intervención de la Secretaría de Cultura.
Finalmente, sostuvo que el bien se encuentra amparado por la medida cautelar dictada en la causa judicial n° 43.501/0 de este fuero y, en consecuencia, no puede ser objeto de reformas a tenor de lo allí decidido.
Así pues, concluyó que las obras a efectuarse en la parcela “1 A” (Casa Parroquial) no debieron ser autorizadas en tanto implican el cambio de la volumetría del edificio.
A mayor abundamiento, señaló, por un lado, que conforme lo dispuesto en el art. 10.3.3. del CPU se debió denegar cualquier pedido de obra o demolición hasta tanto se resolviera la incorporación firme del edificio en el catálogo respectivo, máxime cuando se encuentre en trámite un proyecto de ley para categorizar la parcela “1 A” con protección cautelar. Por el otro, puso de resalto que, dado el ordenamiento vigente, la resolución n° 626/SSPLAN/10 no pudo válidamente desestimar la catalogación preventiva de dicha parcela ni la disposición n° 1478/DGIUR/2010 visar los planos de una obra que modifica el volumen del inmueble y su uso original. Finalmente, mencionó que no se habrían respetado todos los trámites procedimentales y las intervenciones administrativas previstas en el art. 4° de la ley 2548.
En relación al periculum in mora, invocó la irreparabilidad del daño que se produciría de continuarse con las obras de modificación y demolición.
Esta decisión fue recurrida por ambos codemandados a tenor de los argumentos expuestos en sus respectivos memoriales, circunstancia que origina la intervención de esta Alzada.
II. Radicados los autos ante esta Sala, en uso de las facultades conferidas por el CCAyT, se convocó –como medida para mejor proveer- una audiencia, cuya acta consta agregada a fs. 668/70.
III. Reseñadas las constancias de la causa y a fin de resolver los agravios deducidos en torno a la procedencia de la tutela preventiva concedida en la instancia de origen, cabe resumir a continuación, de manera sucinta, al régimen normativo que rige la cuestión.
III.1. Para comenzar, la Constitución local establece que “La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural… que promueve: … 2. La preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora” (art. 27). Asimismo, impone la definición de “un Plan Urbano Ambiental…, que constituye la ley marco a la que se ajusta el resto de la normativa urbanística y las obras públicas” (art. 29). También “garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la ciudad y sus barrios” (art. 32).
IV.2. En el ámbito nacional, la ley 25.765 de política ambiental fija como objetivos “a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas…” (art. 2°, inc. a, énfasis añadido).
Asimismo, establece que “sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia…” (art. 3°). Agrega que la interpretación y aplicación de esta ley y de toda norma a través de la que se ejecuta la política ambiental está sujeta a sendos principios, entre ellos, el de prevención (art. 4°).
III.3. En el ámbito infraconstitucional local, cabe mencionar diversas normas atinentes a las cuestiones involucradas en esta causa.
III.3.a. Debe mencionarse que, en cumplimiento de la manda constitucional impuesta por el art. 29, se sancionó -el 13 de noviembre de 2008- la ley 2930 denominada “Plan Urbano Ambiental” (PUA), definida como ley marco a la que debe ajustarse la normativa urbanísitica y de obras públicas (art. 1°), entre cuyos propósitos se encuentra “Identificar y proteger edificios y áreas de valor patrimonial…” (art. 6°, inc. 8, el resaltado no está en el original).
III.3.b. A su vez, reglamentando el art. 32 de la Constitución local, se sancionó la ley 1227 (del 4 de diciembre de 2003) sobre patrimonio cultural de la Ciudad que constituye el "marco legal" para la investigación, preservación, salvaguarda, protección, restauración, promoción, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires. La mentada ley define patrimonio cultural como “el conjunto de bienes muebles e inmuebles, ubicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires… que en sus aspectos tangibles e intangibles, materiales y simbólicos, y que por su significación intrínseca y/o convencionalmente atribuida, definen la identidad y la memoria colectiva de sus habitantes” (art. 2°). Dichos bienes “son de carácter histórico, antropológico, etnográfico, arqueológico, artístico, arquitectónico, urbanístico, paisajístico, científico, así como el denominado patrimonio cultural viviente, sin perjuicio de otros criterios que se adopten en el futuro” (art. 3°).
Los bienes integrantes del patrimonio cultural no podrán ser enajenados, transferidos, modificados o destruidos, en todo o en parte, sin la intervención previa de la autoridad de aplicación (art. 13).
III.3.c. El día 23 de marzo de 2006 el Jefe de Gobierno dictó el decreto nº 312/GCBA/2006, mediante el cual aprobó la reglamentación de la ley 1227 (anexo I).
El art. 7 establece que “El Órgano de Aplicación podrá proponer la inclusión de bienes inmuebles en el Catálogo Urbanístico que prevé la Sección 10 ‘Protección Patrimonial’ del Código de Planeamiento Urbano… o su desafectación o cambio de nivel
de protección de los ya catalogados.// Para ello deberá regular mediante resolución los trámites tendientes a tal fin, siguiendo el procedimiento normado por los arts. 10.3.3. y 10.3.4. del mencionado cuerpo normativo y la ley de procedimiento administrativo.// Esta regulación deberá estar compatibilizada con la establecida por la Autoridad de Aplicación del Código de Planeamiento Urbano….// Una vez completada la propuesta de catalogación, la Secretaría de Cultura la remitirá a la Secretaría de Infraestructura y Planeamiento, para que ésta disponga la inmediata modificación preventiva del Catálogo, a fin de que el órgano competente deniegue todo pedido de obra o demolición, hasta tanto se resuelva su incorporación firme al mismo”.// Concluido el procedimiento, se elevará el proyecto para la consideración del Sr. Jefe de Gobierno y su remisión al Poder Legislativo”.
III.3.d. Además, la ley de protección del patrimonio cultural determina que el órgano de aplicación de sus disposiciones es la Secretaría de Cultura —actualmente Ministerio de Cultura— y establece que el decreto reglamentario asignará las incumbencias pertinentes a las reparticiones de la estructura orgánica de dicha cartera (art. 6). A su vez, el decreto nº 312/2006 encomendó al Ministerio de Cultura resolver acerca de qué área de su dependencia tendrá a cargo ejercer las incumbencias que surgen de la ley y su reglamentación (anexo I, art. 6). En consecuencia, el Ministerio de Cultura dictó la resolución nº 1371/06, mediante el cual delegó en la Secretaría de Patrimonio Cultural las funciones de órgano de aplicación del régimen legal en cuestión y se designó como órgano de aplicación de la Ley N° 1.227 y de su reglamentación, a la Dirección General de Patrimonio e Instituto Histórico dependiente de la Subsecretaria de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura.
III.3.e. A esta altura, cabe aludir al ordenamiento referido al planeamiento urbano.
El Código de Planeamiento Urbano establece que "[l]a salvaguarda y puesta en valor de los lugares, edificios u objetos considerados por estas normas de valor histórico, arquitectónico, simbólico o ambiental obliga a todos los habitantes a ordenar sus conductas en función de su protección, como así también de aquellos elementos
contextuales que contribuyen a su valoración.// Los espacios y bienes sujetos a obligación de proteger serán declarados como tales dentro del catálogo respectivo, elaborado por la Secretaría y aprobado por el Jefe de Gobierno. El Poder Ejecutivo deberá remitir la catalogación al Poder Legislativo para su intervención dentro de un plazo de diez (10) días" (Sección 10, Protección Patrimonial; art. 10.1.2, Obligación de proteger).
Dicho ordenamiento establece diferentes formas de protección (art. 10.1.3.): general (art. 10.1.3.1.) y especial (art. 10.1.3.2.); ésta última se subdivide en protección edilicia (art. 10.1.3.2.1.) y ambiental (art. 10.1.3.2.2.).
Cabe destacar que al ocuparse de la protección edilicia, el artículo expresamente señala que “Se refiere a lo construido en las parcelas” (art. 10.1.3.2.1). A su vez, la protección edilicia prevé tres niveles de protección, a saber: a) integral (art. 4.1.1.1); b) estrutural (art. 4.1.1.2); y c) cautelar (art. 4.1.1.3) y cada uno de ellos admite distintos grados de intervención.
Por su parte, el apartado 5 del punto 5.4.12 establece que “Se registrarán los bienes considerados testimonio histórico y/o patrimonial que se encuentren en cada distrito, teniendo en cuenta su contexto y su interrelación ambiental de acuerdo a los criterios y procedimientos consignados en la Sección 9 ‘Procedimiento de modificación del Código’ y al Capítulo 10.3 de la Sección 10 ‘Protección Patrimonial’”. Asimismo, el apartado 7.5.2. del mismo punto dispone que no se debe dar curso a solicitudes de demolición de edificios incluidos como propuesta o en forma definitiva al catálogo respectivo.
Además, el apart. 10.1.4. determina que “En las parcelas adyacentes a edificios catalogados, lugares declarados Monumento Histórico Nacional o Distrito APH, deberá consultarse a la Secretaría [en el caso, Cultura], en lo que respecta al tratamiento de fachadas y al contexto patrimonial”.
Cabe señalar, asimismo, que conforme el art. 10.1.6., la Secretaría debe elaborar un registro de bienes catalogados, formen o no Áreas de Protección Histórica, a partir de su valoración patrimonial para lo cual pedirá opinión al Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales.
Los criterios para la catalogación son: a) valor urbanístico; b) valor arquitectónico; c) valor histórico-cultural; y d) valor singular (características irreproducibles); considerados
en función de los propios elementos a proteger, del análisis del contexto urbano y de los objetivos de planeamiento para el área (art. 10.3.2).
Después de dictado un acto administrativo o sancionada una norma que tienda a la elaboración de un catálogo para un distrito determinado o frente a la modificación preventiva del catálogo o la inclusión de un bien en él, debe denegarse cualquier pedido de obra o demolición hasta tanto se resuelva la incorporación firme del bien al catálogo en cuestión (art. 10.3.3).
III.3.f. A su vez, la ley 2548/2007 ordenó por un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días desde su publicación un procedimiento de Promoción Especial de Protección Patrimonial para las propiedades públicas o privadas que 1) se encuentren incluidas en el inventario de la Subsecretaría de Patrimonio Cultural del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la categoría “Edificios Representativos”; 2) se hallen comprendidos en el polígono presentado ante la Unesco para ser declarado Paisaje Cultural Mundial y cuyos planos fueron registrados antes del 31/12/1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción, conforme la documentación catastral, sea anterior a dicha fecha; y 3) los galardonados con el “Premio Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (art. 2)
La mentada ley fija el procedimiento a seguir frente a las solicitudes de demolición y/o intervención en fachadas y/o en espacios de uso común respecto de los inmuebles citados y obliga a girar la solicitud a la Dirección General de Interpretación Urbanística; quien presentará tal petición al Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales, órgano que deberá expedirse dictaminando si el bien posee o no valor patrimonial. En caso afirmativo, se denegará la solicitud y se dará inicio al proceso de catalogación conforme lo prescripto en la Sección 10 del CPU. En caso negativo o si no se expide dentro del plazo de 30 días, la solicitud seguirá el trámite preestablecido y el inmueble quedará libre de toda restricción.
El plazo fijado en la mentada ley fue posteriormente prorrogado por otros ciento ochenta días (180) conforme la ley 2968/2008.
Luego, la ley 3056/2009 extendió dicho término hasta el 31/12/2010 respecto de los inmuebles público o privados que 1) se encuentren incluidas en el inventario de la Subsecretaría de Patrimonio Cultural del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la
categoría “Edificios Representativos” y cuyo valor patrimonial no fue evaluado al momento de sancionarse esta ley; y 2) los emplazados en cualquier parte del territorio de la Ciudad cuyos planos fueron registrados antes del 31/12/1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción, conforme la documentación catastral, sea anterior a dicha fecha (art. 1°).
Finalmente, la ley 3068/2010 extendió el plazo hasta el 31/12/2011.
IV. Con respecto a las medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo la doctrina, la jurisprudencia y la legislación tradicionalmente han exigido como recaudos de admisibilidad la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la no afectación del interés público, sin perjuicio de la complementaria fijación de una contracautela (esta Sala, in re “Rubiolo Adriana Delia y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, expte. nº 7; “Carrizo, Atanasio Ramón c/ G.C.B.A. s/ Medida cautelar”, expte. nº 161/00; “Salariato, Osvaldo c/ G.C.B.A. s/ Impugnación de actos administrativos s/ Incidente de apelación-medida cautelar”, expte. nº 1607/01, “Casa Abe S.A. c/ G.C.B.A. s/ Acción meramente declarativa-art. 277 CCAyT) s/ Incid. Apelación”, entre muchos otros precedentes).
Estos requisitos fueron receptados y regulados, con sus peculiaridades, en la ley procesal local. Así, el art. 177, CCAyT, establece que las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso. Por su parte, la referida previsión agrega que aquel que tuviera fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiera sufrir un perjuicio inminente o irreparable, puede solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas.
Es oportuno señalar que el dictado de las providencias precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido; aún más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (CSJN, Fallos: 316:2060, entre otros precedentes). En efecto, la verosimilitud del derecho sólo requiere la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el actor (esta Sala, in re “García Mira, José Francisco c/ Consejo de la Magistratura s/
impugnación de actos administrativos”, exp. nº 8569/0, pronunciamiento del 3/3/04).
El peligro en la demora, por su parte, se identifica con el riesgo probable de que la tutela jurídica definitiva que aquél aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. VIII, págs. 32 y 34; esta Sala, in re “Ortiz Célica y otros c/ GCBA s/ Amparo s/ Incidente de apelación”, expte. nº 2779).
V. El examen de las constancias de la causa a la luz de los principios enunciados, conduce al tribunal a concluir que existen elementos suficientes para considerar reunidos —en el actual estado de la causa y con la provisoriedad propia de este estado del análisis— los recaudos señalados precedentemente, que hacen procedente la tutela cautelar solicitada por el demandante.
VI. Ello así, pues el peligro en la demora —perjuicio inminente o irreparable para el derecho— se configura en el caso de forma calificada, en razón del riesgo cierto y concreto del daño que podría producirse sobre la casa parroquial (que conforme plano de fs. 5 –registro administrativo n° 1347687/2010- incluye la capilla) ubicada en parte de la parcela 1 A (sita en Paraguay y Libertad) en el supuesto de que se lleve a cabo la construcción que fue autorizada por la Administración pues tal inmueble fue oportunamente definido como edificio representativo del Ministerio de Cultura (n° de orden 2383, Anexo I, Ley 2548).
En tal sentido, nótese que el dictado de la resolución n° 626/SSPLAN/10 que desafectó la incorporación con carácter preventivo al catálogo de la casa parroquial, dio lugar a que, inmediatamente después, se dictara la disposición n° 1478/DGIUR/2010 que visó la memoria descriptiva y los esquemas para realizar las obras en el inmueble objeto de autos e hizo saber que si los planos se presentaban en término y se ajustaban a dicha memoria descriptiva, se procedería al correspondiente visado patrimonial de dichos planos (fs. 56, misma documental).
Más aún, en la audiencia llevada a cabo el 27 de marzo del corriente, la Congregación sostuvo “la única fachada que se demuele tiene independencia con el resto
del edificio” (fs. 669).
Así las cosas, el periculum in mora, en casos como el de autos, queda ligado a los principios precautorios y de prevención propios del derecho ambiental del cual los bienes culturales forman parte (cf. art. 2, inc. a, ley 25.675) y que obligan a adoptar medidas anticipadas, con fundamento en que la dilación por la falta de actuación prematura puede generar efectos dañosos que, a su vez, pueden resultar más costosos para la sociedad presente y futura.
VII. Antes de adentrarse al análisis del fumus bonis iuris, corresponde realizar un relato suscinto de los hechos
VII.a. Surge de las constancias de autos que, por un lado, la Administración dictó la resolución n° 452/SSPLAN/2008 (06/11/2008) por medio de la cual se incorporó el inmueble de autos –entre otros-, con carácter preventivo, al catálogo de inmuebles patrimoniales de la Ciudad; ello, “en razón de sus valores arquitectónicos, urbanísticos, histórico-testimoniales y simbólicos” (fs. 300 vta. y 301) y luego de haber sido sometido a consideración del Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP) que acordó asignarle protección estructural (14/10/2008) y sugirió su inclusión en el “Listado de Inmuebles Catalogados Singulares de la Ciudad de Buenos Aires” por poseer el edificio valor histórico, urbanístico, arquitectónico, artístico y singular (fs. 295/6).
Dicho Consejo describió que el inmueble fue originariamente una escuela y que en 1874 se construyó la iglesia (tomando como ejemplo la parroquia de Nuestra Señora de las Victorias de París) que fue inaugurada en 1883. Destacó que dicho templo se convirtió en una referencia del barrio de Retiro. Explicó que, en 1890, la torre de la iglesia fue puesto de observación de uno de los bandos en la llamada “Revolución del Parque”. Señaló que está ubicada en un entorno cercano a espacios abiertos “que signan las diferentes percepciones que pueden hacerse del edificio y por lo tanto modificando la lectura y reconocimiento de la escala total de la obra”. Destacó que desde la Av. 9 de julio o desde la Plaza Libertad “se visualiza la torre que remata en forma de aguja y se recorta de manera exenta en la volumetría de esa manzana”. Añadió que el conjunto posee altos valores a destacar basados
en el manejo volumétrico, la composición estilística que articula elementos neomedievales y clasicistas tanto en la fachada como en el interior. Resaltó la clara división entre el colegio y la iglesia. Concluyó que “esta pieza es un hito que sin dudas posee un valor singular dado por la significación de su implantación, la compleja y armónica estilística que lo convierte en un ejemplo atípico de la arquitectura religiosa de la ciudad y el origen histórico que se remonta a fines del siglo XIX”.
La intervención del CAAP obedeció a un pedido efectuado por la propietaria del bien con fecha 15/08/2008 tendiente a obtener la autorización para llevar adelante una obra de ampliación, modificación y demolición parcial sobre el inmueble sito en la calle Paraguay 1204 esquina Libertad 780 durante la vigencia de la ley 2548.
La categorización como edificio protegido fue lo que dio lugar a que el dictamen n° 2922/DGIUR/2008 (24/11/2008) concluyera que “las obras propuestas no se ajustan a los parámetros de la normativa para edificios Catalogados con Nivel de protección Estructural” y, en consecuencia, la administración solicitó que se reformule el proyecto (fs. 163, oficio judicial n° 2009467).
Con fecha 12/06/2009, la Congregación inició el registro n° 566/SSPLAN/2009 donde dedujo reconsideración contra la resolución n° 452/SSPLAN/2008 y adjuntó una memoria descriptiva de la obra. Allí expuso que el proyecto consiste en la restauración y preservación del templo y de las fachadas antiguas, la adecuación de los despachos parroquiales, la residencia de los sacerdotes y las áreas de ayuda social y contención de adicciones, la ampliación de los subsuelos para estacionamiento y servicios y la ejecución de oficinas en un módulo separado. Sobre este último punto, expresamente propone “un edificio en altura destinado a oficinas que se integre con el conjunto y se desarrolle en un volumen independiente de los edificios Parroquial y Templo, sin competir formalmente, muy por el contrario, jerarquice la volumetría de ambos y las fachadas antiguas” (fs. 474/9).
Fue ante aquella presentación que, el 28/07/2009, la CAAP volvió a tomar intervención y ratificó el dictamen precedentemente citado (fs. 306).
Ahora bien, el 18/06/2010, la propietaria del inmueble volvió a solicitar la reconsideración de dicha catalogación preventiva (ver fs. 1 del registro n° 1347687). Ello
obedeció a que el registro n° 566/SSPLAN/2009 –conforme lo expone el GCBA- fue extraviado debiendo originarse una nueva actuación (n° 1347687) donde se resolvieron los planteos efectuados en el registro perdido (fs. 483).
En tal presentación hizo expresa mención de que se trata de un proyecto alternativo al iniciado en el año 2008 que mantiene una clara visualización de la torre campanario del Templo, que da relevancia a la fachada antigua del edificio parroquial y en el que se compromete a preservar de forma permanente tanto el volumen del templo como la fachada del antiguo edificio parroquial.
En esa oportunidad, la Dirección General de Interpretación Urbanística emitió el dictamen n° 4624/DGIUR/2010 del 09/11/2010 (fs. 53 del registro n° 1347687). En él observó, por un lado, que la propuesta de obra se basa en la conservación integral del volumen correspondiente a la iglesia y la fachada del edificio antiguo del tramo correspondiente a la casa parroquial. Por el otro, señaló que la obra proyectada tiene como objetivo efectuar en dicho sector del inmueble diversas modificaciones espaciales y funcionales así como la ampliación sobre él para incorporar nuevos usos y diversas adaptaciones a las nuevas necesidades. Sin embargo, señaló que “la propuesta para el proyecto de refuncionalización y puesta en valor en ese sector del edificio, supera los parámetros establecidos en el art. 5.4.12 del CPU para dicho nivel, que admite hasta el grado 2 de intervención”. No obstante, agregó que si bien el templo posee un alto valor artístico y arquitectónico tanto interno como externo y que posee un alto grado de singularidad y autenticidad; en el volumen de la casa parroquial “se registra una definición arquitectónica de menor calidad y autenticidad, ya que presenta una resolución más austera y fue objeto de intervenciones a lo largo del tiempo que alteraron sus características originales”. Ello así, concluyó que “desde el punto de vista patrimonial, un proyecto de refuncionalización para la casa parroquial sería factible sólo si es reformulado de acuerdo a los parámetros establecidos en el CPU, puesto que cualquier otra alternativa sería si no estuviese protegido” (sic.).
Con posterioridad, el día 15/12/2010, el Subsecretario de Planeamiento dictó la resolución n° 626/SSPLAN/2010 (fs. 54/5, registro n° 1347687) que, tras describir los antecedentes antes reseñados, consideró que la casa parroquial (que vale insistir incluye la
capilla) “constituye un sector edilicio que no amerita su protección” y, en consecuencia, resolvió desestimar parcialmente “la incorporación con carácter preventivo al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el inmueble sito en la calle Paraguay 1204, quedará afectado al Catálogo, el edificio perteneciente al Templo y se desafecta la casa parroquial, con fachada sobre la calle Libertad esquina Paraguay, del inmueble perteneciente a la parroquia Las Victorias sita en la calle Paraguay N° 1204 (Sección 7, Manzana 044, Parcela 001A) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…”.
Finalmente, se desprende del plano de fs. 30 del registro 1347687 –que conforme lo confirmara la Congregación en la audiencia llevada a cabo ante esta Alzada-, la obra proyectada importaría demoler la fachada de la Capilla y avanzar sobre el techo de la casa parroquial manteniendo exclusivamente la fachada.
VII.b. Descriptas las constancias de autos, cabe efectuar –en términos provisorios- las siguientes consideraciones a fin de analizar la configuración de la verosimilitud de derecho.
VII.b.1. En primer lugar, cabe poner de resalto que el CPU -al tratar la protección edilicia- establece que “Se refiere a lo construido en las parcelas” (art. 10.1.3.2.1.).
La Congregación –conforme surge del acta de audiencia de fs. 668/70- considera que la catalogación es respecto de edificios y no de parcelas. Por su parte, el señor Juan Urgell –representante del Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo y miembro de la CAAP- manifestó, en dicho ámbito y como aclaración genérica, que cuando se trata de parcelas de grandes dimensiones, la CAAP entiende factible catalogar sólo un sector de la parcela.
Sin embargo, los términos expresos de la norma no permiten tener la certeza -en este estado cautelar del proceso y tal como aducen la codemandada y uno de los miembros de la CAAP- sobre la posibilidad de afectar parcialmente una construcción (templo) y no el resto de lo edificado en la misma parcela, máxime si se tiene en cuenta que –según el dictamen del CAAP- conformaría con lo demás construido en la misma parcela (edificio parroquial, es decir, casa parroquial más la capilla) un “conjunto”.
A ello debe agregarse que se desconoce, en este estado embrionario de la causa y más allá de las declaraciones de la actora en la audiencia celebrada el 27/03/2014, si es posible la descatalogación por parcela; si –además- ha sido solicitada en el ámbito correspondiente la subdivisión del inmueble; y de ocurrir tal circunstancia, aún así, debería analizarse si es factible la descatalogación de la parroquia y la consecución del proyecto.
Así pues, prima facie, la redacción de la norma no permite una interpretación categórica respecto de su alcance que permita confirmar la ausencia de verosimilitud que prime sobre la clara configuración del peligro en la demora, en especial, frente a la prueba por el momento agregada a la causa y los términos del dictamen de la CAAP que se refiere a un “conjunto” (conformado, ab initio, por el Templo, la casa parroquial y la Capilla).
En efecto, si bien la CAAP pareciera, en principio, haberse referido fundamentalmente a las características especiales del templo que lo definen como un inmueble singular de la Ciudad (y cuya catalogación con nivel estructural está vigente), lo cierto es que también, por un lado, alude al “conjunto” y, por el otro, frente a la propuesta de obra sobre el edificio parroquial, insistió en el mantenimiento de la categorización como bien objeto de protección patrimonial.
VII.b.2. En segundo lugar, no surge de la prueba producida hasta el momento, en los términos del art. 10.1.4. del CPU y por tratarse de un “edificio representativo” incluido en el inventario de la Subsecretaría de Patrimonio Cultural del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, si ha intervenido la autoridad de aplicación que, en principio, conforme la resolución n° 1371/2006, es la Secretaría de Patrimonio Cultural (quien designó como órgano de aplicación de las incumbencias de la Ley N° 1.227 y de su reglamentación, a la Dirección General de Patrimonio e Instituto Histórico dependiente de la Subsecretaria de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura –ver punto III.3.d.-).
La falta de intervención y de información que podrían brindar durante el pleito las autoridades competentes (que permitiría conocer si se consideró representativo el conjunto edilicio o sólo alguna unidad de dicho complejo –templo, casa parroquial, capilla- y, en su caso, qué tratamiento cabría dar a la fachada de la capilla lindera al sector considerado
valioso en este aspecto –casa parroquial- desde el punto de vista patrimonial así como a su contexto) se erige en un escollo para considerar –como pretenden las recurrentes- ausente, en la especie, el recaudo del fumus bonis iuris frente a la evidente configuración del periculum in mora.
VII.b.3. En tercer orden, cabe poner de resalto que el dictamen n° 4624-DGIUR-2010 (fs. 53 del registro n° 1347687/DGIUR/2010), menciona a la casa parroquial y al templo, mas nada dice, prima facie, respecto de la capilla. Lo mismo ocurriría con la resolución n° 626/SSPLAN/2010 obrante a fs. 54 del mismo registro. A su vez, la disposición n° 1478/DGIUR/2010 visa –desde el punto de vista patrimonial y urbanístico- la memoria descriptiva y los esquemas de la obra que la Congregación tiene proyectada y donde se propone, por un lado, preservar la fachada del edificio parroquial antiguo y, por el otro, adecuar el sector de fachada sobre la calle Libertad que no corresponde al edificio antiguo (que se conformaría con la capilla y la casa parroquial).
La falta de certeza en torno al alcance de la protección que correspondería asignar a la fachada de la capilla (pues, en principio, a su respecto, la Congregación no asumiría el compromiso de preservarla) pese a conformar –dada la opinión de la CAAP-, ab initio, un conjunto edilicio y la imprecisión de la resolución n° 626/SSPLAN/2010 (en torno al tratamiento que cabría dar a ese sector de la parcela o en relación a si dicha edificación forma parte de la casa parroquial), se erigen en motivos que impiden –a esta altura del desarrollo de la causa y a partir de la prueba agregada- considerar desacreditado el alto grado de configuración del peligro en la demora.
VII.b.4. Finalmente, resta señalar que si bien del plano de fs. 30 del registro 1347687 evidencia una construcción de nueve pisos y la propietaria en la audiencia sostuvo que sólo construiría siete pisos (conforme la imagen a la izquierda de la fs. 30 ya citada –acta de fs. 668/70), lo cierto que el visado de los planos es por el total de lo diseñado y no existen constancias de que, en virtud de la reducción de la cantidad de pisos a edificar, la Congregación haya readecuado dicho proyecto; ello, además de no desvirtuar el hecho de que la fachada de la Capilla sería demolida.
VIII. Las incertidumbres apuntadas -cuya dilucidación no resulta posible a partir de las constancias incorporadas por el momento a estas actuaciones- frente a la elocuente configuración del peligro en la demora conlleva a rechazar los recursos deducidos por el GCBA y la Congregación del Santísimo Redentor, con costas a la parte vencida en virtud del principio objetivo de la derrota.
Ello así, corresponde confirmar –por los argumentos aquí expuestos- la tutela cautelar concedida hasta que la producción de tales pruebas y todas aquéllas otras que las partes consideren adecuadas permitan al juez de la instancia anterior analizar nuevos planteos destinados a constatar la subsistencia de los requisitos de procedencia de tal medida (fumus bonis iuris, periculum in mora, interés público e, incluso, contracautela).
IX. Sólo resta puntualizar que –según se ha señalado reiteradamente- el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones propuestas a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquellas que resultan conducentes y esenciales para decidir el caso y bastan para sustentar un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros).
Por los argumentos precedentes, y habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal RESUELVE: Rechazar los recursos de apelación deducidos por el GCBA y la Congregación del Santísimo Redentor y confirmar el pronunciamiento apelado por los fundamentos aquí expuestos, con costas a la parte vencida en virtud del principio objetivo de la derrota.
Regístrese. Notifíquese y a la Sra. Fiscal en su despacho. Oportunamente, devuélvase.
Cabe destacar que la acción fue llevada a cabo por la ong conservacionista "Basta de Demoler" contra el GCBA y la Congregación del Santísimo Redentor de la Iglesia Catolica Apo$tolica Romana.
Agradecemos a la Asociación de Derecho Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires la publicación de la sentencia.
http://www.adaciudad.org.ar/
TEXTO COMPLETO DEL FALLO:
"2014, Año de las letras argentinas".
Cámara de Apelaciones CAyT - Sala I
EXPTE. N° EXP 45646/1 “BASTA DE DEMOLER (ASOCIACIÓN CIVIL) Y OTROS CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”
Buenos Aires, 28 de abril de 2014.
Y VISTOS:
Estos autos para resolver los recursos de apelación deducidos por el GCBA a fs. 529 (fundado a fs. 565/78) y por la Congregación del Santísimo Redentor a fs. 522 (memorial que obra a fs. 581/88) –cuyos traslados fueron contestados conjuntamente por la actora a fs. 629/35- contra la sentencia obrante a fs. 511/21 que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
A fs. 654/7, tomó intervención el Ministerio Público Fiscal.
I. La parte actora inició la presente acción a fin de que “se impida la demolición del inmueble ubicado en la calle Libertad 870 (Capilla de la Iglesia de las Victorias) de esta Ciudad”. Asimismo, persigue que se ordene rechazar “cualquier proyecto de construcción presente o futuro que pueda afectar a este paisaje urbano y el valor histórico que representa, como el levantamiento de una torre que se proyecta erigir donde actualmente se encuentran la Capilla y el Convento de las Victorias, ya que ello, además, pondría en peligro y afectaría directamente los edificios linderos ubicados en Paraguay 1204 y Paraguay 1252, los cuales se encuentran catalogados por el GCBA con protección ‘estructural’ y ‘protección cautelar’, respectivamente”.
Sostuvo la demandante que “La demolición y/o nueva construcción –aún cuando se preserve la fachada- afectarían, además del patrimonio cultural de Buenos Aires, el paisaje y las vistas urbanas e impactaría en forma sustancial la dinámica de la zona,
generando un impacto ambiental de gravedad severa que entendemos no ha sido previsto” (fs. 1/17).
En dicho marco, solicitó una medida cautelar de no innovar que ordene al Gobierno de la Ciudad no otorgar “ningún permiso de destrucción” (fs. 4/6).
A fs. 155/60, la magistrada de la anterior instancia dictó una medida precautelar ordenando al GCBA que a) se abstenga de innovar en el estado del inmueble sito en la calle Libertad 870, b) no permita la continuidad de las obras que se están realizando en dicho bien y c) se abstenga de dictar y/o ejecutar acto administrativo alguno que implique la modificación y/o demolición del inmueble referido.
A fs. 178/80, la a quo ordenó reconducir el amparo conforme las normas contenidas en el Título VIII del CCAyT.
A fs. 323/4, se presentó -mediante apoderado- la Congregación del Santísimo Redentor en su carácter de titular del inmueble ubicado en la calle Paraguay 1204 y solicitó ser tenida por parte, petición que fue favorablemente acogida a fs. 325 vta..
A fs. 511/21, la señora juez de primer grado dictó resolución cautelar, ordenando al GCBA que “se abstenga de innovar en el estado del inmueble sito en la calle Paraguay 1204/1252 y que no permita la continuidad de las obras que se estaban realizando en el mismo y, en su caso, se abstenga de dictar y/o ejecutar acto administrativo alguno que implique la modificación y/o demolición del inmueble referido. Todo ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos”.
Para así decidir, consideró que, conforme el CPU, el inmueble de marras se encuentra dentro de un área de protección histórica (APH) y que la finca de autos está subdivida en dos parcelas: la “1 A” que corresponde a la casa parroquial y la “2 A” donde se asienta el Templo. Añadió que la obra de remodelación que se pretende efectuar afecta exclusivamente la parcela “1 A”, es decir, la casa parroquial.
Destacó que el inmueble en su conjunto (ambas parcelas) está catalogado como singular e incorporado al patrimonio cultural de la Ciudad como edificio representativo. Además, en forma preventiva se incluyó la parcela “1 A” en el catálogo de inmuebles patrimoniales conforme la resolución n° 452/SSPLAN/2008 y cuenta con nivel de protección estructural. Por tal motivo, el CPU admite a su respecto sólo los grados 1 y 2 de
intervención, es decir, permite, por un lado, obras destinadas a restituir las condiciones originales del edificio sin incidir en el volumen de la edificación, en la superficie construida, entrepisos, entresuelos existentes ni la ocupación de patios interiores (grado 1) y, por el otro, obras dirigidas a adecuar el espacio interior a condiciones de uso nuevas y la consolidación y mantenimiento de las fachadas exteriores o interiores del edificio, pero no autoriza a realizar modificaciones en el volumen de la construcción ni en sus patios.
Añadió que, toda vez que el inmueble es un bien integrante del patrimonio cultural de la Ciudad, no puede ser modificado sin la previa intervención de la Secretaría de Cultura.
Finalmente, sostuvo que el bien se encuentra amparado por la medida cautelar dictada en la causa judicial n° 43.501/0 de este fuero y, en consecuencia, no puede ser objeto de reformas a tenor de lo allí decidido.
Así pues, concluyó que las obras a efectuarse en la parcela “1 A” (Casa Parroquial) no debieron ser autorizadas en tanto implican el cambio de la volumetría del edificio.
A mayor abundamiento, señaló, por un lado, que conforme lo dispuesto en el art. 10.3.3. del CPU se debió denegar cualquier pedido de obra o demolición hasta tanto se resolviera la incorporación firme del edificio en el catálogo respectivo, máxime cuando se encuentre en trámite un proyecto de ley para categorizar la parcela “1 A” con protección cautelar. Por el otro, puso de resalto que, dado el ordenamiento vigente, la resolución n° 626/SSPLAN/10 no pudo válidamente desestimar la catalogación preventiva de dicha parcela ni la disposición n° 1478/DGIUR/2010 visar los planos de una obra que modifica el volumen del inmueble y su uso original. Finalmente, mencionó que no se habrían respetado todos los trámites procedimentales y las intervenciones administrativas previstas en el art. 4° de la ley 2548.
En relación al periculum in mora, invocó la irreparabilidad del daño que se produciría de continuarse con las obras de modificación y demolición.
Esta decisión fue recurrida por ambos codemandados a tenor de los argumentos expuestos en sus respectivos memoriales, circunstancia que origina la intervención de esta Alzada.
II. Radicados los autos ante esta Sala, en uso de las facultades conferidas por el CCAyT, se convocó –como medida para mejor proveer- una audiencia, cuya acta consta agregada a fs. 668/70.
III. Reseñadas las constancias de la causa y a fin de resolver los agravios deducidos en torno a la procedencia de la tutela preventiva concedida en la instancia de origen, cabe resumir a continuación, de manera sucinta, al régimen normativo que rige la cuestión.
III.1. Para comenzar, la Constitución local establece que “La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural… que promueve: … 2. La preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora” (art. 27). Asimismo, impone la definición de “un Plan Urbano Ambiental…, que constituye la ley marco a la que se ajusta el resto de la normativa urbanística y las obras públicas” (art. 29). También “garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la ciudad y sus barrios” (art. 32).
IV.2. En el ámbito nacional, la ley 25.765 de política ambiental fija como objetivos “a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas…” (art. 2°, inc. a, énfasis añadido).
Asimismo, establece que “sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia…” (art. 3°). Agrega que la interpretación y aplicación de esta ley y de toda norma a través de la que se ejecuta la política ambiental está sujeta a sendos principios, entre ellos, el de prevención (art. 4°).
III.3. En el ámbito infraconstitucional local, cabe mencionar diversas normas atinentes a las cuestiones involucradas en esta causa.
III.3.a. Debe mencionarse que, en cumplimiento de la manda constitucional impuesta por el art. 29, se sancionó -el 13 de noviembre de 2008- la ley 2930 denominada “Plan Urbano Ambiental” (PUA), definida como ley marco a la que debe ajustarse la normativa urbanísitica y de obras públicas (art. 1°), entre cuyos propósitos se encuentra “Identificar y proteger edificios y áreas de valor patrimonial…” (art. 6°, inc. 8, el resaltado no está en el original).
III.3.b. A su vez, reglamentando el art. 32 de la Constitución local, se sancionó la ley 1227 (del 4 de diciembre de 2003) sobre patrimonio cultural de la Ciudad que constituye el "marco legal" para la investigación, preservación, salvaguarda, protección, restauración, promoción, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires. La mentada ley define patrimonio cultural como “el conjunto de bienes muebles e inmuebles, ubicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires… que en sus aspectos tangibles e intangibles, materiales y simbólicos, y que por su significación intrínseca y/o convencionalmente atribuida, definen la identidad y la memoria colectiva de sus habitantes” (art. 2°). Dichos bienes “son de carácter histórico, antropológico, etnográfico, arqueológico, artístico, arquitectónico, urbanístico, paisajístico, científico, así como el denominado patrimonio cultural viviente, sin perjuicio de otros criterios que se adopten en el futuro” (art. 3°).
Los bienes integrantes del patrimonio cultural no podrán ser enajenados, transferidos, modificados o destruidos, en todo o en parte, sin la intervención previa de la autoridad de aplicación (art. 13).
III.3.c. El día 23 de marzo de 2006 el Jefe de Gobierno dictó el decreto nº 312/GCBA/2006, mediante el cual aprobó la reglamentación de la ley 1227 (anexo I).
El art. 7 establece que “El Órgano de Aplicación podrá proponer la inclusión de bienes inmuebles en el Catálogo Urbanístico que prevé la Sección 10 ‘Protección Patrimonial’ del Código de Planeamiento Urbano… o su desafectación o cambio de nivel
de protección de los ya catalogados.// Para ello deberá regular mediante resolución los trámites tendientes a tal fin, siguiendo el procedimiento normado por los arts. 10.3.3. y 10.3.4. del mencionado cuerpo normativo y la ley de procedimiento administrativo.// Esta regulación deberá estar compatibilizada con la establecida por la Autoridad de Aplicación del Código de Planeamiento Urbano….// Una vez completada la propuesta de catalogación, la Secretaría de Cultura la remitirá a la Secretaría de Infraestructura y Planeamiento, para que ésta disponga la inmediata modificación preventiva del Catálogo, a fin de que el órgano competente deniegue todo pedido de obra o demolición, hasta tanto se resuelva su incorporación firme al mismo”.// Concluido el procedimiento, se elevará el proyecto para la consideración del Sr. Jefe de Gobierno y su remisión al Poder Legislativo”.
III.3.d. Además, la ley de protección del patrimonio cultural determina que el órgano de aplicación de sus disposiciones es la Secretaría de Cultura —actualmente Ministerio de Cultura— y establece que el decreto reglamentario asignará las incumbencias pertinentes a las reparticiones de la estructura orgánica de dicha cartera (art. 6). A su vez, el decreto nº 312/2006 encomendó al Ministerio de Cultura resolver acerca de qué área de su dependencia tendrá a cargo ejercer las incumbencias que surgen de la ley y su reglamentación (anexo I, art. 6). En consecuencia, el Ministerio de Cultura dictó la resolución nº 1371/06, mediante el cual delegó en la Secretaría de Patrimonio Cultural las funciones de órgano de aplicación del régimen legal en cuestión y se designó como órgano de aplicación de la Ley N° 1.227 y de su reglamentación, a la Dirección General de Patrimonio e Instituto Histórico dependiente de la Subsecretaria de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura.
III.3.e. A esta altura, cabe aludir al ordenamiento referido al planeamiento urbano.
El Código de Planeamiento Urbano establece que "[l]a salvaguarda y puesta en valor de los lugares, edificios u objetos considerados por estas normas de valor histórico, arquitectónico, simbólico o ambiental obliga a todos los habitantes a ordenar sus conductas en función de su protección, como así también de aquellos elementos
contextuales que contribuyen a su valoración.// Los espacios y bienes sujetos a obligación de proteger serán declarados como tales dentro del catálogo respectivo, elaborado por la Secretaría y aprobado por el Jefe de Gobierno. El Poder Ejecutivo deberá remitir la catalogación al Poder Legislativo para su intervención dentro de un plazo de diez (10) días" (Sección 10, Protección Patrimonial; art. 10.1.2, Obligación de proteger).
Dicho ordenamiento establece diferentes formas de protección (art. 10.1.3.): general (art. 10.1.3.1.) y especial (art. 10.1.3.2.); ésta última se subdivide en protección edilicia (art. 10.1.3.2.1.) y ambiental (art. 10.1.3.2.2.).
Cabe destacar que al ocuparse de la protección edilicia, el artículo expresamente señala que “Se refiere a lo construido en las parcelas” (art. 10.1.3.2.1). A su vez, la protección edilicia prevé tres niveles de protección, a saber: a) integral (art. 4.1.1.1); b) estrutural (art. 4.1.1.2); y c) cautelar (art. 4.1.1.3) y cada uno de ellos admite distintos grados de intervención.
Por su parte, el apartado 5 del punto 5.4.12 establece que “Se registrarán los bienes considerados testimonio histórico y/o patrimonial que se encuentren en cada distrito, teniendo en cuenta su contexto y su interrelación ambiental de acuerdo a los criterios y procedimientos consignados en la Sección 9 ‘Procedimiento de modificación del Código’ y al Capítulo 10.3 de la Sección 10 ‘Protección Patrimonial’”. Asimismo, el apartado 7.5.2. del mismo punto dispone que no se debe dar curso a solicitudes de demolición de edificios incluidos como propuesta o en forma definitiva al catálogo respectivo.
Además, el apart. 10.1.4. determina que “En las parcelas adyacentes a edificios catalogados, lugares declarados Monumento Histórico Nacional o Distrito APH, deberá consultarse a la Secretaría [en el caso, Cultura], en lo que respecta al tratamiento de fachadas y al contexto patrimonial”.
Cabe señalar, asimismo, que conforme el art. 10.1.6., la Secretaría debe elaborar un registro de bienes catalogados, formen o no Áreas de Protección Histórica, a partir de su valoración patrimonial para lo cual pedirá opinión al Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales.
Los criterios para la catalogación son: a) valor urbanístico; b) valor arquitectónico; c) valor histórico-cultural; y d) valor singular (características irreproducibles); considerados
en función de los propios elementos a proteger, del análisis del contexto urbano y de los objetivos de planeamiento para el área (art. 10.3.2).
Después de dictado un acto administrativo o sancionada una norma que tienda a la elaboración de un catálogo para un distrito determinado o frente a la modificación preventiva del catálogo o la inclusión de un bien en él, debe denegarse cualquier pedido de obra o demolición hasta tanto se resuelva la incorporación firme del bien al catálogo en cuestión (art. 10.3.3).
III.3.f. A su vez, la ley 2548/2007 ordenó por un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días desde su publicación un procedimiento de Promoción Especial de Protección Patrimonial para las propiedades públicas o privadas que 1) se encuentren incluidas en el inventario de la Subsecretaría de Patrimonio Cultural del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la categoría “Edificios Representativos”; 2) se hallen comprendidos en el polígono presentado ante la Unesco para ser declarado Paisaje Cultural Mundial y cuyos planos fueron registrados antes del 31/12/1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción, conforme la documentación catastral, sea anterior a dicha fecha; y 3) los galardonados con el “Premio Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (art. 2)
La mentada ley fija el procedimiento a seguir frente a las solicitudes de demolición y/o intervención en fachadas y/o en espacios de uso común respecto de los inmuebles citados y obliga a girar la solicitud a la Dirección General de Interpretación Urbanística; quien presentará tal petición al Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales, órgano que deberá expedirse dictaminando si el bien posee o no valor patrimonial. En caso afirmativo, se denegará la solicitud y se dará inicio al proceso de catalogación conforme lo prescripto en la Sección 10 del CPU. En caso negativo o si no se expide dentro del plazo de 30 días, la solicitud seguirá el trámite preestablecido y el inmueble quedará libre de toda restricción.
El plazo fijado en la mentada ley fue posteriormente prorrogado por otros ciento ochenta días (180) conforme la ley 2968/2008.
Luego, la ley 3056/2009 extendió dicho término hasta el 31/12/2010 respecto de los inmuebles público o privados que 1) se encuentren incluidas en el inventario de la Subsecretaría de Patrimonio Cultural del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la
categoría “Edificios Representativos” y cuyo valor patrimonial no fue evaluado al momento de sancionarse esta ley; y 2) los emplazados en cualquier parte del territorio de la Ciudad cuyos planos fueron registrados antes del 31/12/1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción, conforme la documentación catastral, sea anterior a dicha fecha (art. 1°).
Finalmente, la ley 3068/2010 extendió el plazo hasta el 31/12/2011.
IV. Con respecto a las medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo la doctrina, la jurisprudencia y la legislación tradicionalmente han exigido como recaudos de admisibilidad la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la no afectación del interés público, sin perjuicio de la complementaria fijación de una contracautela (esta Sala, in re “Rubiolo Adriana Delia y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, expte. nº 7; “Carrizo, Atanasio Ramón c/ G.C.B.A. s/ Medida cautelar”, expte. nº 161/00; “Salariato, Osvaldo c/ G.C.B.A. s/ Impugnación de actos administrativos s/ Incidente de apelación-medida cautelar”, expte. nº 1607/01, “Casa Abe S.A. c/ G.C.B.A. s/ Acción meramente declarativa-art. 277 CCAyT) s/ Incid. Apelación”, entre muchos otros precedentes).
Estos requisitos fueron receptados y regulados, con sus peculiaridades, en la ley procesal local. Así, el art. 177, CCAyT, establece que las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso. Por su parte, la referida previsión agrega que aquel que tuviera fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiera sufrir un perjuicio inminente o irreparable, puede solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas.
Es oportuno señalar que el dictado de las providencias precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido; aún más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (CSJN, Fallos: 316:2060, entre otros precedentes). En efecto, la verosimilitud del derecho sólo requiere la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el actor (esta Sala, in re “García Mira, José Francisco c/ Consejo de la Magistratura s/
impugnación de actos administrativos”, exp. nº 8569/0, pronunciamiento del 3/3/04).
El peligro en la demora, por su parte, se identifica con el riesgo probable de que la tutela jurídica definitiva que aquél aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. VIII, págs. 32 y 34; esta Sala, in re “Ortiz Célica y otros c/ GCBA s/ Amparo s/ Incidente de apelación”, expte. nº 2779).
V. El examen de las constancias de la causa a la luz de los principios enunciados, conduce al tribunal a concluir que existen elementos suficientes para considerar reunidos —en el actual estado de la causa y con la provisoriedad propia de este estado del análisis— los recaudos señalados precedentemente, que hacen procedente la tutela cautelar solicitada por el demandante.
VI. Ello así, pues el peligro en la demora —perjuicio inminente o irreparable para el derecho— se configura en el caso de forma calificada, en razón del riesgo cierto y concreto del daño que podría producirse sobre la casa parroquial (que conforme plano de fs. 5 –registro administrativo n° 1347687/2010- incluye la capilla) ubicada en parte de la parcela 1 A (sita en Paraguay y Libertad) en el supuesto de que se lleve a cabo la construcción que fue autorizada por la Administración pues tal inmueble fue oportunamente definido como edificio representativo del Ministerio de Cultura (n° de orden 2383, Anexo I, Ley 2548).
En tal sentido, nótese que el dictado de la resolución n° 626/SSPLAN/10 que desafectó la incorporación con carácter preventivo al catálogo de la casa parroquial, dio lugar a que, inmediatamente después, se dictara la disposición n° 1478/DGIUR/2010 que visó la memoria descriptiva y los esquemas para realizar las obras en el inmueble objeto de autos e hizo saber que si los planos se presentaban en término y se ajustaban a dicha memoria descriptiva, se procedería al correspondiente visado patrimonial de dichos planos (fs. 56, misma documental).
Más aún, en la audiencia llevada a cabo el 27 de marzo del corriente, la Congregación sostuvo “la única fachada que se demuele tiene independencia con el resto
del edificio” (fs. 669).
Así las cosas, el periculum in mora, en casos como el de autos, queda ligado a los principios precautorios y de prevención propios del derecho ambiental del cual los bienes culturales forman parte (cf. art. 2, inc. a, ley 25.675) y que obligan a adoptar medidas anticipadas, con fundamento en que la dilación por la falta de actuación prematura puede generar efectos dañosos que, a su vez, pueden resultar más costosos para la sociedad presente y futura.
VII. Antes de adentrarse al análisis del fumus bonis iuris, corresponde realizar un relato suscinto de los hechos
VII.a. Surge de las constancias de autos que, por un lado, la Administración dictó la resolución n° 452/SSPLAN/2008 (06/11/2008) por medio de la cual se incorporó el inmueble de autos –entre otros-, con carácter preventivo, al catálogo de inmuebles patrimoniales de la Ciudad; ello, “en razón de sus valores arquitectónicos, urbanísticos, histórico-testimoniales y simbólicos” (fs. 300 vta. y 301) y luego de haber sido sometido a consideración del Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP) que acordó asignarle protección estructural (14/10/2008) y sugirió su inclusión en el “Listado de Inmuebles Catalogados Singulares de la Ciudad de Buenos Aires” por poseer el edificio valor histórico, urbanístico, arquitectónico, artístico y singular (fs. 295/6).
Dicho Consejo describió que el inmueble fue originariamente una escuela y que en 1874 se construyó la iglesia (tomando como ejemplo la parroquia de Nuestra Señora de las Victorias de París) que fue inaugurada en 1883. Destacó que dicho templo se convirtió en una referencia del barrio de Retiro. Explicó que, en 1890, la torre de la iglesia fue puesto de observación de uno de los bandos en la llamada “Revolución del Parque”. Señaló que está ubicada en un entorno cercano a espacios abiertos “que signan las diferentes percepciones que pueden hacerse del edificio y por lo tanto modificando la lectura y reconocimiento de la escala total de la obra”. Destacó que desde la Av. 9 de julio o desde la Plaza Libertad “se visualiza la torre que remata en forma de aguja y se recorta de manera exenta en la volumetría de esa manzana”. Añadió que el conjunto posee altos valores a destacar basados
en el manejo volumétrico, la composición estilística que articula elementos neomedievales y clasicistas tanto en la fachada como en el interior. Resaltó la clara división entre el colegio y la iglesia. Concluyó que “esta pieza es un hito que sin dudas posee un valor singular dado por la significación de su implantación, la compleja y armónica estilística que lo convierte en un ejemplo atípico de la arquitectura religiosa de la ciudad y el origen histórico que se remonta a fines del siglo XIX”.
La intervención del CAAP obedeció a un pedido efectuado por la propietaria del bien con fecha 15/08/2008 tendiente a obtener la autorización para llevar adelante una obra de ampliación, modificación y demolición parcial sobre el inmueble sito en la calle Paraguay 1204 esquina Libertad 780 durante la vigencia de la ley 2548.
La categorización como edificio protegido fue lo que dio lugar a que el dictamen n° 2922/DGIUR/2008 (24/11/2008) concluyera que “las obras propuestas no se ajustan a los parámetros de la normativa para edificios Catalogados con Nivel de protección Estructural” y, en consecuencia, la administración solicitó que se reformule el proyecto (fs. 163, oficio judicial n° 2009467).
Con fecha 12/06/2009, la Congregación inició el registro n° 566/SSPLAN/2009 donde dedujo reconsideración contra la resolución n° 452/SSPLAN/2008 y adjuntó una memoria descriptiva de la obra. Allí expuso que el proyecto consiste en la restauración y preservación del templo y de las fachadas antiguas, la adecuación de los despachos parroquiales, la residencia de los sacerdotes y las áreas de ayuda social y contención de adicciones, la ampliación de los subsuelos para estacionamiento y servicios y la ejecución de oficinas en un módulo separado. Sobre este último punto, expresamente propone “un edificio en altura destinado a oficinas que se integre con el conjunto y se desarrolle en un volumen independiente de los edificios Parroquial y Templo, sin competir formalmente, muy por el contrario, jerarquice la volumetría de ambos y las fachadas antiguas” (fs. 474/9).
Fue ante aquella presentación que, el 28/07/2009, la CAAP volvió a tomar intervención y ratificó el dictamen precedentemente citado (fs. 306).
Ahora bien, el 18/06/2010, la propietaria del inmueble volvió a solicitar la reconsideración de dicha catalogación preventiva (ver fs. 1 del registro n° 1347687). Ello
obedeció a que el registro n° 566/SSPLAN/2009 –conforme lo expone el GCBA- fue extraviado debiendo originarse una nueva actuación (n° 1347687) donde se resolvieron los planteos efectuados en el registro perdido (fs. 483).
En tal presentación hizo expresa mención de que se trata de un proyecto alternativo al iniciado en el año 2008 que mantiene una clara visualización de la torre campanario del Templo, que da relevancia a la fachada antigua del edificio parroquial y en el que se compromete a preservar de forma permanente tanto el volumen del templo como la fachada del antiguo edificio parroquial.
En esa oportunidad, la Dirección General de Interpretación Urbanística emitió el dictamen n° 4624/DGIUR/2010 del 09/11/2010 (fs. 53 del registro n° 1347687). En él observó, por un lado, que la propuesta de obra se basa en la conservación integral del volumen correspondiente a la iglesia y la fachada del edificio antiguo del tramo correspondiente a la casa parroquial. Por el otro, señaló que la obra proyectada tiene como objetivo efectuar en dicho sector del inmueble diversas modificaciones espaciales y funcionales así como la ampliación sobre él para incorporar nuevos usos y diversas adaptaciones a las nuevas necesidades. Sin embargo, señaló que “la propuesta para el proyecto de refuncionalización y puesta en valor en ese sector del edificio, supera los parámetros establecidos en el art. 5.4.12 del CPU para dicho nivel, que admite hasta el grado 2 de intervención”. No obstante, agregó que si bien el templo posee un alto valor artístico y arquitectónico tanto interno como externo y que posee un alto grado de singularidad y autenticidad; en el volumen de la casa parroquial “se registra una definición arquitectónica de menor calidad y autenticidad, ya que presenta una resolución más austera y fue objeto de intervenciones a lo largo del tiempo que alteraron sus características originales”. Ello así, concluyó que “desde el punto de vista patrimonial, un proyecto de refuncionalización para la casa parroquial sería factible sólo si es reformulado de acuerdo a los parámetros establecidos en el CPU, puesto que cualquier otra alternativa sería si no estuviese protegido” (sic.).
Con posterioridad, el día 15/12/2010, el Subsecretario de Planeamiento dictó la resolución n° 626/SSPLAN/2010 (fs. 54/5, registro n° 1347687) que, tras describir los antecedentes antes reseñados, consideró que la casa parroquial (que vale insistir incluye la
capilla) “constituye un sector edilicio que no amerita su protección” y, en consecuencia, resolvió desestimar parcialmente “la incorporación con carácter preventivo al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el inmueble sito en la calle Paraguay 1204, quedará afectado al Catálogo, el edificio perteneciente al Templo y se desafecta la casa parroquial, con fachada sobre la calle Libertad esquina Paraguay, del inmueble perteneciente a la parroquia Las Victorias sita en la calle Paraguay N° 1204 (Sección 7, Manzana 044, Parcela 001A) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…”.
Finalmente, se desprende del plano de fs. 30 del registro 1347687 –que conforme lo confirmara la Congregación en la audiencia llevada a cabo ante esta Alzada-, la obra proyectada importaría demoler la fachada de la Capilla y avanzar sobre el techo de la casa parroquial manteniendo exclusivamente la fachada.
VII.b. Descriptas las constancias de autos, cabe efectuar –en términos provisorios- las siguientes consideraciones a fin de analizar la configuración de la verosimilitud de derecho.
VII.b.1. En primer lugar, cabe poner de resalto que el CPU -al tratar la protección edilicia- establece que “Se refiere a lo construido en las parcelas” (art. 10.1.3.2.1.).
La Congregación –conforme surge del acta de audiencia de fs. 668/70- considera que la catalogación es respecto de edificios y no de parcelas. Por su parte, el señor Juan Urgell –representante del Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo y miembro de la CAAP- manifestó, en dicho ámbito y como aclaración genérica, que cuando se trata de parcelas de grandes dimensiones, la CAAP entiende factible catalogar sólo un sector de la parcela.
Sin embargo, los términos expresos de la norma no permiten tener la certeza -en este estado cautelar del proceso y tal como aducen la codemandada y uno de los miembros de la CAAP- sobre la posibilidad de afectar parcialmente una construcción (templo) y no el resto de lo edificado en la misma parcela, máxime si se tiene en cuenta que –según el dictamen del CAAP- conformaría con lo demás construido en la misma parcela (edificio parroquial, es decir, casa parroquial más la capilla) un “conjunto”.
A ello debe agregarse que se desconoce, en este estado embrionario de la causa y más allá de las declaraciones de la actora en la audiencia celebrada el 27/03/2014, si es posible la descatalogación por parcela; si –además- ha sido solicitada en el ámbito correspondiente la subdivisión del inmueble; y de ocurrir tal circunstancia, aún así, debería analizarse si es factible la descatalogación de la parroquia y la consecución del proyecto.
Así pues, prima facie, la redacción de la norma no permite una interpretación categórica respecto de su alcance que permita confirmar la ausencia de verosimilitud que prime sobre la clara configuración del peligro en la demora, en especial, frente a la prueba por el momento agregada a la causa y los términos del dictamen de la CAAP que se refiere a un “conjunto” (conformado, ab initio, por el Templo, la casa parroquial y la Capilla).
En efecto, si bien la CAAP pareciera, en principio, haberse referido fundamentalmente a las características especiales del templo que lo definen como un inmueble singular de la Ciudad (y cuya catalogación con nivel estructural está vigente), lo cierto es que también, por un lado, alude al “conjunto” y, por el otro, frente a la propuesta de obra sobre el edificio parroquial, insistió en el mantenimiento de la categorización como bien objeto de protección patrimonial.
VII.b.2. En segundo lugar, no surge de la prueba producida hasta el momento, en los términos del art. 10.1.4. del CPU y por tratarse de un “edificio representativo” incluido en el inventario de la Subsecretaría de Patrimonio Cultural del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, si ha intervenido la autoridad de aplicación que, en principio, conforme la resolución n° 1371/2006, es la Secretaría de Patrimonio Cultural (quien designó como órgano de aplicación de las incumbencias de la Ley N° 1.227 y de su reglamentación, a la Dirección General de Patrimonio e Instituto Histórico dependiente de la Subsecretaria de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura –ver punto III.3.d.-).
La falta de intervención y de información que podrían brindar durante el pleito las autoridades competentes (que permitiría conocer si se consideró representativo el conjunto edilicio o sólo alguna unidad de dicho complejo –templo, casa parroquial, capilla- y, en su caso, qué tratamiento cabría dar a la fachada de la capilla lindera al sector considerado
valioso en este aspecto –casa parroquial- desde el punto de vista patrimonial así como a su contexto) se erige en un escollo para considerar –como pretenden las recurrentes- ausente, en la especie, el recaudo del fumus bonis iuris frente a la evidente configuración del periculum in mora.
VII.b.3. En tercer orden, cabe poner de resalto que el dictamen n° 4624-DGIUR-2010 (fs. 53 del registro n° 1347687/DGIUR/2010), menciona a la casa parroquial y al templo, mas nada dice, prima facie, respecto de la capilla. Lo mismo ocurriría con la resolución n° 626/SSPLAN/2010 obrante a fs. 54 del mismo registro. A su vez, la disposición n° 1478/DGIUR/2010 visa –desde el punto de vista patrimonial y urbanístico- la memoria descriptiva y los esquemas de la obra que la Congregación tiene proyectada y donde se propone, por un lado, preservar la fachada del edificio parroquial antiguo y, por el otro, adecuar el sector de fachada sobre la calle Libertad que no corresponde al edificio antiguo (que se conformaría con la capilla y la casa parroquial).
La falta de certeza en torno al alcance de la protección que correspondería asignar a la fachada de la capilla (pues, en principio, a su respecto, la Congregación no asumiría el compromiso de preservarla) pese a conformar –dada la opinión de la CAAP-, ab initio, un conjunto edilicio y la imprecisión de la resolución n° 626/SSPLAN/2010 (en torno al tratamiento que cabría dar a ese sector de la parcela o en relación a si dicha edificación forma parte de la casa parroquial), se erigen en motivos que impiden –a esta altura del desarrollo de la causa y a partir de la prueba agregada- considerar desacreditado el alto grado de configuración del peligro en la demora.
VII.b.4. Finalmente, resta señalar que si bien del plano de fs. 30 del registro 1347687 evidencia una construcción de nueve pisos y la propietaria en la audiencia sostuvo que sólo construiría siete pisos (conforme la imagen a la izquierda de la fs. 30 ya citada –acta de fs. 668/70), lo cierto que el visado de los planos es por el total de lo diseñado y no existen constancias de que, en virtud de la reducción de la cantidad de pisos a edificar, la Congregación haya readecuado dicho proyecto; ello, además de no desvirtuar el hecho de que la fachada de la Capilla sería demolida.
VIII. Las incertidumbres apuntadas -cuya dilucidación no resulta posible a partir de las constancias incorporadas por el momento a estas actuaciones- frente a la elocuente configuración del peligro en la demora conlleva a rechazar los recursos deducidos por el GCBA y la Congregación del Santísimo Redentor, con costas a la parte vencida en virtud del principio objetivo de la derrota.
Ello así, corresponde confirmar –por los argumentos aquí expuestos- la tutela cautelar concedida hasta que la producción de tales pruebas y todas aquéllas otras que las partes consideren adecuadas permitan al juez de la instancia anterior analizar nuevos planteos destinados a constatar la subsistencia de los requisitos de procedencia de tal medida (fumus bonis iuris, periculum in mora, interés público e, incluso, contracautela).
IX. Sólo resta puntualizar que –según se ha señalado reiteradamente- el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones propuestas a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquellas que resultan conducentes y esenciales para decidir el caso y bastan para sustentar un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros).
Por los argumentos precedentes, y habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal RESUELVE: Rechazar los recursos de apelación deducidos por el GCBA y la Congregación del Santísimo Redentor y confirmar el pronunciamiento apelado por los fundamentos aquí expuestos, con costas a la parte vencida en virtud del principio objetivo de la derrota.
Regístrese. Notifíquese y a la Sra. Fiscal en su despacho. Oportunamente, devuélvase.
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