En atención a las labores realizadas por los alumnos de este bimestre sobre el tema villas y medio ambiente hemos de publicar un reciente fallo sobre el tema del actual Defensor General Adjunto Dr. Roberto Andrés Gallardo (Juez con licencia del Juzgado CAYT 2)
Este tipo de causas tienen interrelacion con procesos similares como los llevados a cabo por la Asesoria General Tutelar donde se encontraron casos de basurales en lugares proximos a personas menores con cuadros de discapacidad gravisimos, es entonces necesario reflexionar que nuestra rama de derecho tiene un rol importante en las cuestiones sociales y no solo se limita a un cuidado de recursos naturales.
También es dable saber que tenemos que empezar a razonar sobre el cambio climático y las poblaciones vulnerables, tal como cita el Dr. Esteban Falcone en un articulo publicado en la Revista de Derecho Ambiental de Abeledo Perrot.
Abog. Sebastian Quintana
No mas basura en villa 20
Texto completo del fallo de primera instancia.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 de octubre de 2011.-VISTOS:Los autos referenciados en el epígrafe que tengo ante mí a fin de dictar sentencia definitiva, de los que surge:I .- La presente acción es iniciada por la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (A.C.I.J) contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de que se le ordene implementar “un sistema de recolección de residuos en la Villa 20 adecuado que resuelva en forma transitoria (hasta tanto se concrete la licitación que se ha puesto en marcha y, por ende, se implemente un mecanismo definitivo) el problema del contacto de los habitantes de la villa con la basura”.Alegan que el contacto diario con la basura vulnera y pone en peligro el derecho a la salud de los habitantes de la villaManifiestan que el sistema de recolección de residuos en la Villa 20 se desarrolla en once puntos de acopio, donde, por costumbre, los vecinos arrojan sus residuos diarios, que luego son retirados de allí. Indican que, tres de esos puntos de acopio son “piletones” construidos con material de cemento, y los otros ocho no cuentan con recipiente o estructura alguna que contenga la basura, por lo que funcionarían a modo de “pequeños basurales a cielo abierto”.Relatan que para la recolección de residuos el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires presta sus servicios a través del Ente de Higiene Urbana que, a su vez, a delegado tal tarea en la empresa INTEGRA U.T.E., pero que el servicio prestado es insuficiente, y que todos los puntos de acopio se encuentran saturados basura que se desparrama a las adyacencias.Aseguran que, habiendo realizado diversas presentaciones ante el ente referido, obtuvo la instalación de volquetes en cinco de los ocho puntos de recolección a cielo abierto, pero que tal acción resulta insuficiente.Indican que la ubicación de los “piletones” no es adecuada por estar próxima a las viviendas de los lugares donde se ubican.Afirman que la acumulación de basura en calles, pasillos y veredas y la gran cantidad de roedores, cucarachas, moscas y mosquitos, ponen en serio riesgo la salud de la población de la villa.Fundan la acción en el derecho de los niños al disfrute del más alto nivel de salud, el derecho a gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y al trato equitativo de los habitantes de la villa 20 respecto del resto de los habitantes de la ciudad. Asimismo denuncian la violación de las leyes locales nº 462 y 992.Ofrecen prueba documental, informativa y testimonial, peticionan la constatación de las manzanas afectadas y solicitan el dictado de medida cautelar.Asumida la competencia del tribunal, a fs. 145 se ordeno el traslado de la demanda.A fs.153 luce agregada el acta de constatación realizada con citación del Ministerio Público Tutelar.A fs. 152, previo dictamen y a petición, se tuvo por parte al Señor Asesor Tutelar a cargo de la Asesoría nº 1 CAyT.A fs. 179/180 se dictó medida cautelar ordenando al GCBA: “a) arbitre las medidas necesarias a fin de garantizar a quienes se encuentran viviendo en Villa 20 la recolección periódica de los residuos –sea en forma directa o a través de las empresas que correspondan; b) disponga un contenedor por cuadra para contener los residuos domésticos; c) proceda a efectuar una limpieza completa de las calles interiores y de toda la Villa 20, fundamentalmente de la calle Albariños en particular en la cuadra donde se encuentra el Comedor “La Escuelita”; c) Informe al Juzgado en el término de tres (3) días de notificada, del cumplimiento de la medida cautelar; d)Arbitre los medios necesarios para que los vecinos del barrio no invadan los espacios públicos y calles con los cartones recolectados, controlando especialmente la calle Albariños en donde se observó obstaculizada la circulación de la misma por la acumulación de cartones al lado del Comedor “La Escuelita”.A fs. 193/199 la representación letrada del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contestó demanda, argumentando que la acción instaurada resulta genérica, vaga e imprecisa y que la pretensión carece de todo substrato probatorio, asimismo se opuso a la prueba ofrecida y a la vía intentada.A fs. 388/389 y 620/620 vta. lucen agregadas las actas de constataciones oculares realizadas por el tribunal.Luego de diversas contingencias procesales y producida la prueba pendiente, a fs. 542/551 emitió dictamen el Sr. Asesor Tutelar solicitando se haga lugar a amparo; a fs. 558/561 emitió dictamen el Ministerio Público Fiscal; a fs. 658/659 la actora solicitó el dictado de sentencia definitiva.A fs. 600 pasaron los autos a sentencia.Y CONSIDERANDO:I.- A fin de resolver la cuestión sometida a jurisdicción, corresponde puntualizar que serán considerados todos aquellos elementos que a criterio del suscripto sean conducentes al resultado final, tal como lo establece el art. 310 del CCAyT de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que establece: “...los jueces forman su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueron esenciales y decisivas para el fallo de la causa”, criterio este señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus fallos 297:222, 301:636 y 307:592, entre otros.Conforme lo expuesto, luego de una pormenorizada lectura de las presentes actuaciones y en virtud de lo hasta aquí reseñado, entiendo que corresponde resolver la presente causa en función de las consideraciones efectuadas por las partes, de acuerdo a la forma en que se ha trabado la litis.II.- Idoneidad de la vía procesal elegidaRespecto de la acción de amparo, la Jurisprudencia del Fuero, ha abandonando el criterio restrictivo, estableciendo que, lejos de ser una vía de excepción, es la que corresponde cuando se dan las circunstancias que determinan su procedencia. Así, la Sala I del Fuero en los autos “Quiroga, Estela Julia c/ GCBA - Secretaría de Hacienda y Finanzas - Dirección de Medicina del Trabajo s/ amparo” (ED del 11 de octubre de 2002), ha dicho: “Con respecto a la supuesta naturaleza excepcional de la vía amparista que invoca el juez de grado, corresponde observar que este tribunal ha detallado, en anteriores pronunciamientos, que si bien la Corte Suprema ha establecido que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta a que alude el texto constitucional requiere que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo debate y prueba (Fallos, 306:1253; 307:747), no por ello puede clasificarse el amparo como herramienta excepcional. Por el contrario, ya ha señalado esta sala que toda vez que esta acción constituye un garantía constitucional, para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y garantías, la procedencia del amparo debe ser analizada con un criterio amplio (...) En consecuencia, la idoneidad de la vía debe determinarse en cada caso, en función de la naturaleza y caracteres que reviste el acto u omisión presuntamente arbitrario o ilegítimo y de la concreta necesidad de acudir al proceso de amparo para evitar o hacer cesar prontamente sus efectos”. En igual sentido, encontramos pronunciamientos en las causas “Labayru, Julia Elena c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, “Pujato, Martín Raúl c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)” y “Ermini, Enrique Bernardino c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, entre muchos otros.En consecuencia, los argumentos expuestos y otros cuyo detalle resultaría sobreabundante, me llevan a concluir que la vía elegida en el sub examine es la adecuada.III.- Objeto del litigioSentado lo anterior, la cuestión motivo de esta litis, versa sobre la pretensión de la amparista de obtener un pronunciamiento del tribunal que ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, hasta tanto resuelva en definitiva el sistema de recolección de residuos a implementarse en la villa 20 de la C.A.B.A, implementar un sistema de recolección de residuos provisorio que evite el contacto de los habitantes de la misma con la basura, por entender que, tal contacto, vulnera y pone en peligro el derecho a la salud de familias y niños, niñas y adolescentes.IV.- Normativa AplicableEl Derecho al ambiente ha sido reconocido, por la Constitución Nacional, al incorporar los denominados derechos de tercera generación. En el art. 41 de la misma se estableció que toda persona goza del derecho a un ambiente sano, disponiendo la acción de amparo a fin de proveer la efectivización del mismo.Por su parte los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, han receptado el derecho en cuestión, particularmente la Declaración Internacional de los Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales.En el ámbito local, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, regula en el capítulo cuarto del Título segundo “Políticas Especiales” el derecho al ambiente. En los términos que se siguen:“El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras…” -art. 26 parte pertinente-.Asimismo en el Capítulo Quinto – “Hábitat”, se retoma la idea de interrelación entre los Derechos Económicos Sociales y Culturales, así, al establecer el derecho a vivienda digna, el constituyente lo hizo de la mano del derecho al hábitat adecuado.“La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello: Resuelve progresivamente e el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos. –art. 31 C.C.A.B.A parte pertinente.-De la normativa reseñada se desprende que el goce de espacios verdes en condiciones adecuadas, integra –si bien no conforma plenamente- el Derecho a un ambiente sano, y guarda estrecha vinculación con la idea constitucional de “hábitat adecuado”. En consecuencia, la carencia del mismo, genera una lesión del derecho tutelado constitucionalmente. Los habitantes de las villas y N.H.T de la Ciudad, no gozan en la actualidad de un hábitat adecuado.Ello, sin desconocer, que la materia en debate, es , la deficiente prestación del servicio de recolección de residuos, es solo un aspecto de la precariedad estructural de las zonas no urbanizadas de la Ciudad.a) el artículo 10 establece que “todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Éstos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.b) el artículo 17 determina que “[l]a ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades”.-(énfasis propio).c) el artículo 20 prevé que “se garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación ,vestido, cultura y ambiente”.(lo destacado es propio).d) el artículo 31 dispone que “La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello: 1) Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos; 2) Auspicia la incorporación de los inmuebles ociosos, promueve los planes autogestionados, la integración urbanística y social de los pobladores marginados, la recuperación de las viviendas precarias y la regularización dominial y catastral, con criterios de radicación definitiva; 3) Regula los establecimientos que brindan alojamiento temporario, cuidando excluir los que encubran locaciones”. –resaltado propio.-V.- Sistema internacional de Derechos Humanos.V.I. El sistema internacional de derechos humanos es un sistema creado en protección de la persona, no de los Estados.La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-2/82 (de fecha 24/09/82) refiere que “[...] los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción”.Luego de enunciar la peculiaridad de estos tratados, el fallo en cuestión expresa el criterio cardinal de interpretación “en conjunción con el de buena fe: [es] el principio pro homine”. “Criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos. En virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria (Pinto, Mónica, “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la interpretación de los derechos humanos”, en Abregú, M. y Courtis, C. (compiladores), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Editores del Puerto, 1997, pág. 163 y siguientes).V.II. En dicho sistema todos los derechos son de igual estructura y tienen un carácter interdependiente.Según la Declaración y el Programa de Acción de Viena —aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993—: “Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre si”-En este contexto, “en opinión del Comité, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues, "la dignidad inherente a la persona humana", de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término "vivienda" se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos”.La vivienda, por lo demás, debe interpretarse como “vivienda adecuada”. Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: "el concepto de "vivienda adecuada (...) significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable (Observación General 4, punto 7, de 1991).”“La interdependencia de los derechos es evidente (...) y desprotegido uno de ellos, se pierden los restantes, en un proceso de creciente vulnerabilidad jurídica que tiende a consolidar la desigualdad social, que pasa a convertirse en persistente”.V.III.- los Estados están obligados a garantizar niveles esenciales de los derechos (“minimum core obligations”).Además de referir lo expuesto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante CDESC) en el punto 10 de su Observación General nº 3 (1990) se citan los Principios de Limburg que establecen al respecto que “los Estados Partes tienen la obligación, independientemente de su nivel de desarrollo económico, de garantizar el respeto de los derechos de subsistencia mínima de todas las personas (principio 25º)”.Se refieren también las Directrices de Maastricht sobre violaciones a los derechos Económicos, Sociales y Culturales (enero de 1997) punto 9º en cuanto prescriben que “Un Estado incurre en una violación del Pacto cuando no cumple lo que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales denomina `una obligación mínima esencial de asegurar la satisfacción de por lo menos los niveles mínimos esenciales de cada uno de los derechos [...]. Por ejemplo, incurre prima facie en una violación del Pacto un Estado Parte en el cual un número significativo de personas se ven privados de alimentos esenciales, atención básica de salud, habitación y vivienda mínima o las formas más básicas de enseñanza'. Estas obligaciones mínimas esenciales son aplicables independiente de la disponibilidad de recursos en el país de que se trate o cualquier otro factor o dificultad”.Con cita de R Gialdino se indica que “[u]n derecho social bajo `reserva de cofres llenos' equivale, en la práctica, a ninguna vinculación jurídica” Añadiéndose que “el Estado que aduzca su incapacidad para cumplir con estas obligaciones por razones que están fuera de su control, tiene `la obligación de probar que ello es cierto y que no ha logrado recabar apoyo internacional' a tal fin (Observación General. 3, párr. 10, y Observación General 12, párr. 17). (...) Es preciso, al respecto, distinguir entre la `falta de capacidad' y la `falta de voluntad' de un Estado para cumplir sus obligaciones (Observación General 12, párr. 17). Las Pautas de Maastricht expresan que, tal como fue establecido en los Principios de Limburgo (párrafos 25/28) y resultó confirmado por el desarrollo de la jurisprudencia del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la escasez de recursos no releva a los Estados de un respeto mínimo de sus obligaciones relativas a la realización de los derechos económicos, sociales y culturales (párr. 10)”.V.IV.- Los Estados están obligación a tomar medidas inmediatas.“Al respecto, el CDESC en su OG nº 3 (cfr. puntos 1º y 2º) destaca que [...] aunque el Pacto contempla una realización paulatina y tiene en cuenta las restricciones derivadas de la limitación de los recursos con que se cuenta, también impone varias obligaciones con efecto inmediato. De éstas, dos resultan particularmente importantes para comprender la índole exacta de las obligaciones contraídas por los Estados Partes. Una de ellas [...] consiste en que los Estados se `comprometen a garantizar' que los derechos pertinentes se ejercerán `sin discriminación...'. [...] La otra consiste en el compromiso contraído en virtud del párrafo 1 del artículo 2 en el sentido de `adoptar medidas', compromiso que en sí mismo no queda condicionado ni limitado por ninguna otra consideración [...] Así pues, si bien la plena realización de los derechos pertinentes puede lograrse de manera paulatina, las medidas tendentes a lograr este objetivo deben adoptarse dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del Pacto para los Estados interesados. Tales medidas deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones reconocidas en el Pacto. (cfr. en este mismo sentido OG nº 14 pto 30)”.VI.- Espacio públicoEl espacio público como concepto jurídico es aquel sitio sometido a una regulación específica por parte de la Administración Pública, propietaria o que posee la facultad de dominio del suelo, y que garantiza su uso a todos, fijando las condiciones para su utilización.Conviene puntualizar que el espacio público moderno proviene de la separación formal (legal) entre la propiedad privada urbana (expresada en el catastro y vinculada normalmente al derecho de edificar) y la propiedad pública (o dominio público por subrogación normativa o por adquisición de un derecho mediante cesión) que normalmente supone la reserva del suelo libre de construcciones (excepto equipamientos colectivos y servicios públicos) y cuyo destino son usos sociales característicos de la vida urbana. (Publicado en la Revista del CLAD Reforma y Democracia. No. 12 -Oct. 1998- Caracas.)Lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público, es su afectación al interés general y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la sociedad, razón por la cual no pueden formar parte de esta categoría aquellos bienes que son objeto de dominio privado de conformidad con lo establecido por la ley, ni aquellos que son del pleno dominio fiscal de los entes públicos (bienes "privados" del Estado).Tomando en consideración las precisiones anteriores, pueden reconocerse como elementos que integran el concepto de espacio público, entre otros, los siguientes:a.- Las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías públicas), - como por ejemplo las calles, plaza, puentes y caminos.b.- Las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, - léase estadios, parques y zonas verdes.c.- Las áreas necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos o para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones.d.- Y, en general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo.En todo caso, al no existir bienes de uso público por "naturaleza", tal destino resulta un mero concepto jurídico. Así, la noción de espacio público queda al arbitrio del legislador.VII.- Debida prestación del servicio.La responsabilidad del estado local, en el caso, se funda en la obligación que tiene éste, de proveer a sus habitantes de condiciones de higiene y seguridad –en sentido amplio- adecuadas.En ejercicio del Poder de Policía de sanidad, el estado posee el poder-deber, de imitar las conductas de los particulares a fin de establecer las reglas que permitan una convivencia pacífica, en condiciones de sanidad adecuadas; y asimismo, de la mano con la referida limitación, se encuentra obligado a brindar los servicios esenciales para el cumplimiento de tal fin, en condiciones suficientes e igualitarias. Así las cosas, el estado en tanto organizador de la sociedad, asume la obligación de proveer a las necesidades esenciales de los integrantes de la misma.De las probanzas de la causa, surge que, las condiciones de hábitat, de los habitantes de la Villa 20 de esta Ciudad resultan escandalosas, por desapegadas a mínimas pautas de sanidad. Allí se convive con las ratas, y las aguas servidas, los mosquitos, las moscas y la basura, a montones “apilada” en lugares de acopio a cielo abierto, que provocan grave riesgo de contraer enfermedades. Riesgo que, por otra parte, se viene materializando en distintas infecciones y enfermedades provocadas por bacterias y virus para los cuales la falta del higiene, constituye el caldo de cultivo propicio. Tal situación afecta sobre todo a los niños y niñas que juegan en la tierra y los basurales cotidianamente, sin advertir estos peligros. Lo expuesto, puedo aseverarlo sin temor a equivocarme y sin perjuicio que, hasta el día de la fecha el GCBA no se ha propuesto realizar un relevamiento sistematizado de las enfermedades que se registran en la zona, que sin embargo, son atendidas en forma permanente por el CESAC de la misma.El estado debe prestar el servicio público de limpieza, por sí o por intermedio de terceros, y debe hacerlo en condiciones adecuadas. De tal deber, no se encuentra eximido, respecto de los asentamientos informales que han crecido y lo siguen haciendo al margen de la urbanización. Todo lo contrario, justamente respecto de las zonas más precarias de la Ciudad es que el Gobierno local debería poner un mayor empeño y cuidado, disponiendo mecanismos adecuados y aún más intensos, de recolección de residuos y limpieza.Así las cosas y sin perjuicio de que los representantes legales de la demandada no parezcan advertirlo, el estado es responsable por la prestación del servicio, siendo ésta una responsabilidad objetiva de la que no puede excusarse. Por otra parte, lo es, asimismo, de prestar el servicio no solo en condiciones adecuadas, sino en idénticas condiciones en todas las comunas y barrios de la Ciudad[1]. En definitiva, Los habitantes de las villas de la Ciudad, y, para el caso, de la Villa 20, tienen derecho a gozar de un ambiente sano –por mandato constitucional- y, en idénticas condiciones que el resto de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires.Sin dudas, en función de las características de carencia de diseño, y establecimiento de pautas comunes –producto de la falta de urbanización- será necesario que el Gobierno Diseñe, especialmente, un sistema particular en cuánto a frecuencia, horarios, características, y tipos de maquinaria, en función de los parámetros objetivos tales como tazado o falta de trazado de calles, cantidad de población por manzana, etc.En definitiva el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio del resultado de las licitaciones que lleve adelante al efecto, debe garantizar la adecuada prestación del servicio de recolección de residuos en la Villa 20 de la Ciudad, en ejercicio del Poder de Policía Sanitaria, obligación, que, salvo por la sentencia cautelar dictada en autos, -aún en ejecución-, había omitido cumplir. El Estado local ha contraído una deuda social al no garantizar aquello a lo que, por naturaleza, se encuentra obligado: el aseguramiento de los derechos.Así las cosas, he de hacer lugar al amparo iniciado por ACIJ, en los términos peticionados, dejando expresa constancia de que, al momento de establecerse el mecanismo definitivo por parte del Poder Ejecutivo Local, deberá este conservar los parámetros de igualdad y sanidad aquí recordados, y que por manda constitucional ha sido llamado a respetar.En cuánto al modo, resulta claro que, el modo y los medios para la prestación del servicio, corresponden a la esfera de decisión del Poder Ejecutivo local, lo que, sin embargo, no obsta a que el Poder Judicial, pueda realizar el control de legitimidad y finalidad. Por tal motivo y cualesquiera fueran las medidas a implementarse, -tal y como se ha exigido a lo largo de la ejecución de medida cautelar- deberán garantizarse: a) recolección periódica de los residuos –sea en forma directa o a través de las empresas que correspondan; b) establecimiento de suficientes contenedores por cuadra para contención de los residuos domésticos; c)limpieza, desobstrucción y desinfección en su caso, de las calles interiores c)Arbitrio de los medios necesarios para que los vecinos del barrio no invadan los espacios públicos y calles con los cartones recolectados, controlando especialmente la calle Albariños en donde se observó obstaculizada la circulación de la misma por la acumulación de cartones al lado del Comedor “La Escuelita”; desratización y fumigación cuando ello sea requerido y en general realización periódica del control de plagas que pudiera resultar necesario.VIII.- Costas y Honorarios.a.- Atento al modo en que han de resolverse los presentes obrados, corresponde imponer las cosas a la parte demandada en función del principio general establecido por el art. 62 CCAyT.b.- Respecto de los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, los mismos serán establecidos considerando que se ha desarrollado una labor profesional de calidad, teniendo en cuenta asimismo la novedad y complejidad de la cuestión planteada, según lo prescripto por los incisos b a f inclusive de la Ley Nacional 21.839 -modif. por Ley Nacional 24.432-.IX.- Por las razones expuestas y lo normado por los arts. 16 y 41 de la Constitución Nacional; 10 ; 14; 17; 18; 26 sigs. y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y normativa Internacional vigente en la materia, FALLO:1.- HACIENDO LUGAR a la acción de amparo interpuesta por A.C.I.J. contra el G.C.B.A con costas (art. 62 del CCAyT).2.- ORDENANDO AL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES implementar en forma inmediata un sistema de recolección de residuos en la Villa 20 adecuado y suficiente, en idénticas condiciones al registrado en las restantes comunas de la Ciudad de Buenos Aires, debiendo presentar la planificación correspondiente al tribunal en el término de diez (10) días. Ello, en los términos del considerando VII. y hasta tanto se concrete la licitación que se ha puesto en marcha implementando el mecanismo definitivo.3.- REGULAR: los honorarios del Doctor Gustavo Maurino, en su carácter de letrado apoderado de la actora, en la suma de pesos, diez mil ($10.000,00.-), suma que deberá ser abonada por la demandada en el término de diez (10) días de notificada la presente.4.- REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE POR SECRETARIA, a la actora y a la demandada y al Ministerio Público Fiscal y Tutelar en sus públicos por medio de vista pertinente, por el término de un -1- día.Roberto Andrés GallardoJuez[1] Con las previsiones propias a las características y necesidades de cada comuna o barrio, en función de parámetros objetivos.
Fuente http://www.juezgallardo.blogspot.com/
Este tipo de causas tienen interrelacion con procesos similares como los llevados a cabo por la Asesoria General Tutelar donde se encontraron casos de basurales en lugares proximos a personas menores con cuadros de discapacidad gravisimos, es entonces necesario reflexionar que nuestra rama de derecho tiene un rol importante en las cuestiones sociales y no solo se limita a un cuidado de recursos naturales.
También es dable saber que tenemos que empezar a razonar sobre el cambio climático y las poblaciones vulnerables, tal como cita el Dr. Esteban Falcone en un articulo publicado en la Revista de Derecho Ambiental de Abeledo Perrot.
Abog. Sebastian Quintana
No mas basura en villa 20
Texto completo del fallo de primera instancia.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 de octubre de 2011.-VISTOS:Los autos referenciados en el epígrafe que tengo ante mí a fin de dictar sentencia definitiva, de los que surge:I .- La presente acción es iniciada por la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (A.C.I.J) contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de que se le ordene implementar “un sistema de recolección de residuos en la Villa 20 adecuado que resuelva en forma transitoria (hasta tanto se concrete la licitación que se ha puesto en marcha y, por ende, se implemente un mecanismo definitivo) el problema del contacto de los habitantes de la villa con la basura”.Alegan que el contacto diario con la basura vulnera y pone en peligro el derecho a la salud de los habitantes de la villaManifiestan que el sistema de recolección de residuos en la Villa 20 se desarrolla en once puntos de acopio, donde, por costumbre, los vecinos arrojan sus residuos diarios, que luego son retirados de allí. Indican que, tres de esos puntos de acopio son “piletones” construidos con material de cemento, y los otros ocho no cuentan con recipiente o estructura alguna que contenga la basura, por lo que funcionarían a modo de “pequeños basurales a cielo abierto”.Relatan que para la recolección de residuos el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires presta sus servicios a través del Ente de Higiene Urbana que, a su vez, a delegado tal tarea en la empresa INTEGRA U.T.E., pero que el servicio prestado es insuficiente, y que todos los puntos de acopio se encuentran saturados basura que se desparrama a las adyacencias.Aseguran que, habiendo realizado diversas presentaciones ante el ente referido, obtuvo la instalación de volquetes en cinco de los ocho puntos de recolección a cielo abierto, pero que tal acción resulta insuficiente.Indican que la ubicación de los “piletones” no es adecuada por estar próxima a las viviendas de los lugares donde se ubican.Afirman que la acumulación de basura en calles, pasillos y veredas y la gran cantidad de roedores, cucarachas, moscas y mosquitos, ponen en serio riesgo la salud de la población de la villa.Fundan la acción en el derecho de los niños al disfrute del más alto nivel de salud, el derecho a gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y al trato equitativo de los habitantes de la villa 20 respecto del resto de los habitantes de la ciudad. Asimismo denuncian la violación de las leyes locales nº 462 y 992.Ofrecen prueba documental, informativa y testimonial, peticionan la constatación de las manzanas afectadas y solicitan el dictado de medida cautelar.Asumida la competencia del tribunal, a fs. 145 se ordeno el traslado de la demanda.A fs.153 luce agregada el acta de constatación realizada con citación del Ministerio Público Tutelar.A fs. 152, previo dictamen y a petición, se tuvo por parte al Señor Asesor Tutelar a cargo de la Asesoría nº 1 CAyT.A fs. 179/180 se dictó medida cautelar ordenando al GCBA: “a) arbitre las medidas necesarias a fin de garantizar a quienes se encuentran viviendo en Villa 20 la recolección periódica de los residuos –sea en forma directa o a través de las empresas que correspondan; b) disponga un contenedor por cuadra para contener los residuos domésticos; c) proceda a efectuar una limpieza completa de las calles interiores y de toda la Villa 20, fundamentalmente de la calle Albariños en particular en la cuadra donde se encuentra el Comedor “La Escuelita”; c) Informe al Juzgado en el término de tres (3) días de notificada, del cumplimiento de la medida cautelar; d)Arbitre los medios necesarios para que los vecinos del barrio no invadan los espacios públicos y calles con los cartones recolectados, controlando especialmente la calle Albariños en donde se observó obstaculizada la circulación de la misma por la acumulación de cartones al lado del Comedor “La Escuelita”.A fs. 193/199 la representación letrada del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contestó demanda, argumentando que la acción instaurada resulta genérica, vaga e imprecisa y que la pretensión carece de todo substrato probatorio, asimismo se opuso a la prueba ofrecida y a la vía intentada.A fs. 388/389 y 620/620 vta. lucen agregadas las actas de constataciones oculares realizadas por el tribunal.Luego de diversas contingencias procesales y producida la prueba pendiente, a fs. 542/551 emitió dictamen el Sr. Asesor Tutelar solicitando se haga lugar a amparo; a fs. 558/561 emitió dictamen el Ministerio Público Fiscal; a fs. 658/659 la actora solicitó el dictado de sentencia definitiva.A fs. 600 pasaron los autos a sentencia.Y CONSIDERANDO:I.- A fin de resolver la cuestión sometida a jurisdicción, corresponde puntualizar que serán considerados todos aquellos elementos que a criterio del suscripto sean conducentes al resultado final, tal como lo establece el art. 310 del CCAyT de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que establece: “...los jueces forman su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueron esenciales y decisivas para el fallo de la causa”, criterio este señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus fallos 297:222, 301:636 y 307:592, entre otros.Conforme lo expuesto, luego de una pormenorizada lectura de las presentes actuaciones y en virtud de lo hasta aquí reseñado, entiendo que corresponde resolver la presente causa en función de las consideraciones efectuadas por las partes, de acuerdo a la forma en que se ha trabado la litis.II.- Idoneidad de la vía procesal elegidaRespecto de la acción de amparo, la Jurisprudencia del Fuero, ha abandonando el criterio restrictivo, estableciendo que, lejos de ser una vía de excepción, es la que corresponde cuando se dan las circunstancias que determinan su procedencia. Así, la Sala I del Fuero en los autos “Quiroga, Estela Julia c/ GCBA - Secretaría de Hacienda y Finanzas - Dirección de Medicina del Trabajo s/ amparo” (ED del 11 de octubre de 2002), ha dicho: “Con respecto a la supuesta naturaleza excepcional de la vía amparista que invoca el juez de grado, corresponde observar que este tribunal ha detallado, en anteriores pronunciamientos, que si bien la Corte Suprema ha establecido que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta a que alude el texto constitucional requiere que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo debate y prueba (Fallos, 306:1253; 307:747), no por ello puede clasificarse el amparo como herramienta excepcional. Por el contrario, ya ha señalado esta sala que toda vez que esta acción constituye un garantía constitucional, para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y garantías, la procedencia del amparo debe ser analizada con un criterio amplio (...) En consecuencia, la idoneidad de la vía debe determinarse en cada caso, en función de la naturaleza y caracteres que reviste el acto u omisión presuntamente arbitrario o ilegítimo y de la concreta necesidad de acudir al proceso de amparo para evitar o hacer cesar prontamente sus efectos”. En igual sentido, encontramos pronunciamientos en las causas “Labayru, Julia Elena c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, “Pujato, Martín Raúl c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)” y “Ermini, Enrique Bernardino c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, entre muchos otros.En consecuencia, los argumentos expuestos y otros cuyo detalle resultaría sobreabundante, me llevan a concluir que la vía elegida en el sub examine es la adecuada.III.- Objeto del litigioSentado lo anterior, la cuestión motivo de esta litis, versa sobre la pretensión de la amparista de obtener un pronunciamiento del tribunal que ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, hasta tanto resuelva en definitiva el sistema de recolección de residuos a implementarse en la villa 20 de la C.A.B.A, implementar un sistema de recolección de residuos provisorio que evite el contacto de los habitantes de la misma con la basura, por entender que, tal contacto, vulnera y pone en peligro el derecho a la salud de familias y niños, niñas y adolescentes.IV.- Normativa AplicableEl Derecho al ambiente ha sido reconocido, por la Constitución Nacional, al incorporar los denominados derechos de tercera generación. En el art. 41 de la misma se estableció que toda persona goza del derecho a un ambiente sano, disponiendo la acción de amparo a fin de proveer la efectivización del mismo.Por su parte los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, han receptado el derecho en cuestión, particularmente la Declaración Internacional de los Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales.En el ámbito local, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, regula en el capítulo cuarto del Título segundo “Políticas Especiales” el derecho al ambiente. En los términos que se siguen:“El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras…” -art. 26 parte pertinente-.Asimismo en el Capítulo Quinto – “Hábitat”, se retoma la idea de interrelación entre los Derechos Económicos Sociales y Culturales, así, al establecer el derecho a vivienda digna, el constituyente lo hizo de la mano del derecho al hábitat adecuado.“La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello: Resuelve progresivamente e el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos. –art. 31 C.C.A.B.A parte pertinente.-De la normativa reseñada se desprende que el goce de espacios verdes en condiciones adecuadas, integra –si bien no conforma plenamente- el Derecho a un ambiente sano, y guarda estrecha vinculación con la idea constitucional de “hábitat adecuado”. En consecuencia, la carencia del mismo, genera una lesión del derecho tutelado constitucionalmente. Los habitantes de las villas y N.H.T de la Ciudad, no gozan en la actualidad de un hábitat adecuado.Ello, sin desconocer, que la materia en debate, es , la deficiente prestación del servicio de recolección de residuos, es solo un aspecto de la precariedad estructural de las zonas no urbanizadas de la Ciudad.a) el artículo 10 establece que “todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Éstos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.b) el artículo 17 determina que “[l]a ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades”.-(énfasis propio).c) el artículo 20 prevé que “se garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación ,vestido, cultura y ambiente”.(lo destacado es propio).d) el artículo 31 dispone que “La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello: 1) Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos; 2) Auspicia la incorporación de los inmuebles ociosos, promueve los planes autogestionados, la integración urbanística y social de los pobladores marginados, la recuperación de las viviendas precarias y la regularización dominial y catastral, con criterios de radicación definitiva; 3) Regula los establecimientos que brindan alojamiento temporario, cuidando excluir los que encubran locaciones”. –resaltado propio.-V.- Sistema internacional de Derechos Humanos.V.I. El sistema internacional de derechos humanos es un sistema creado en protección de la persona, no de los Estados.La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-2/82 (de fecha 24/09/82) refiere que “[...] los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción”.Luego de enunciar la peculiaridad de estos tratados, el fallo en cuestión expresa el criterio cardinal de interpretación “en conjunción con el de buena fe: [es] el principio pro homine”. “Criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos. En virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria (Pinto, Mónica, “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la interpretación de los derechos humanos”, en Abregú, M. y Courtis, C. (compiladores), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Editores del Puerto, 1997, pág. 163 y siguientes).V.II. En dicho sistema todos los derechos son de igual estructura y tienen un carácter interdependiente.Según la Declaración y el Programa de Acción de Viena —aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993—: “Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre si”-En este contexto, “en opinión del Comité, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues, "la dignidad inherente a la persona humana", de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término "vivienda" se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos”.La vivienda, por lo demás, debe interpretarse como “vivienda adecuada”. Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: "el concepto de "vivienda adecuada (...) significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable (Observación General 4, punto 7, de 1991).”“La interdependencia de los derechos es evidente (...) y desprotegido uno de ellos, se pierden los restantes, en un proceso de creciente vulnerabilidad jurídica que tiende a consolidar la desigualdad social, que pasa a convertirse en persistente”.V.III.- los Estados están obligados a garantizar niveles esenciales de los derechos (“minimum core obligations”).Además de referir lo expuesto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante CDESC) en el punto 10 de su Observación General nº 3 (1990) se citan los Principios de Limburg que establecen al respecto que “los Estados Partes tienen la obligación, independientemente de su nivel de desarrollo económico, de garantizar el respeto de los derechos de subsistencia mínima de todas las personas (principio 25º)”.Se refieren también las Directrices de Maastricht sobre violaciones a los derechos Económicos, Sociales y Culturales (enero de 1997) punto 9º en cuanto prescriben que “Un Estado incurre en una violación del Pacto cuando no cumple lo que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales denomina `una obligación mínima esencial de asegurar la satisfacción de por lo menos los niveles mínimos esenciales de cada uno de los derechos [...]. Por ejemplo, incurre prima facie en una violación del Pacto un Estado Parte en el cual un número significativo de personas se ven privados de alimentos esenciales, atención básica de salud, habitación y vivienda mínima o las formas más básicas de enseñanza'. Estas obligaciones mínimas esenciales son aplicables independiente de la disponibilidad de recursos en el país de que se trate o cualquier otro factor o dificultad”.Con cita de R Gialdino se indica que “[u]n derecho social bajo `reserva de cofres llenos' equivale, en la práctica, a ninguna vinculación jurídica” Añadiéndose que “el Estado que aduzca su incapacidad para cumplir con estas obligaciones por razones que están fuera de su control, tiene `la obligación de probar que ello es cierto y que no ha logrado recabar apoyo internacional' a tal fin (Observación General. 3, párr. 10, y Observación General 12, párr. 17). (...) Es preciso, al respecto, distinguir entre la `falta de capacidad' y la `falta de voluntad' de un Estado para cumplir sus obligaciones (Observación General 12, párr. 17). Las Pautas de Maastricht expresan que, tal como fue establecido en los Principios de Limburgo (párrafos 25/28) y resultó confirmado por el desarrollo de la jurisprudencia del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la escasez de recursos no releva a los Estados de un respeto mínimo de sus obligaciones relativas a la realización de los derechos económicos, sociales y culturales (párr. 10)”.V.IV.- Los Estados están obligación a tomar medidas inmediatas.“Al respecto, el CDESC en su OG nº 3 (cfr. puntos 1º y 2º) destaca que [...] aunque el Pacto contempla una realización paulatina y tiene en cuenta las restricciones derivadas de la limitación de los recursos con que se cuenta, también impone varias obligaciones con efecto inmediato. De éstas, dos resultan particularmente importantes para comprender la índole exacta de las obligaciones contraídas por los Estados Partes. Una de ellas [...] consiste en que los Estados se `comprometen a garantizar' que los derechos pertinentes se ejercerán `sin discriminación...'. [...] La otra consiste en el compromiso contraído en virtud del párrafo 1 del artículo 2 en el sentido de `adoptar medidas', compromiso que en sí mismo no queda condicionado ni limitado por ninguna otra consideración [...] Así pues, si bien la plena realización de los derechos pertinentes puede lograrse de manera paulatina, las medidas tendentes a lograr este objetivo deben adoptarse dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del Pacto para los Estados interesados. Tales medidas deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones reconocidas en el Pacto. (cfr. en este mismo sentido OG nº 14 pto 30)”.VI.- Espacio públicoEl espacio público como concepto jurídico es aquel sitio sometido a una regulación específica por parte de la Administración Pública, propietaria o que posee la facultad de dominio del suelo, y que garantiza su uso a todos, fijando las condiciones para su utilización.Conviene puntualizar que el espacio público moderno proviene de la separación formal (legal) entre la propiedad privada urbana (expresada en el catastro y vinculada normalmente al derecho de edificar) y la propiedad pública (o dominio público por subrogación normativa o por adquisición de un derecho mediante cesión) que normalmente supone la reserva del suelo libre de construcciones (excepto equipamientos colectivos y servicios públicos) y cuyo destino son usos sociales característicos de la vida urbana. (Publicado en la Revista del CLAD Reforma y Democracia. No. 12 -Oct. 1998- Caracas.)Lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público, es su afectación al interés general y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la sociedad, razón por la cual no pueden formar parte de esta categoría aquellos bienes que son objeto de dominio privado de conformidad con lo establecido por la ley, ni aquellos que son del pleno dominio fiscal de los entes públicos (bienes "privados" del Estado).Tomando en consideración las precisiones anteriores, pueden reconocerse como elementos que integran el concepto de espacio público, entre otros, los siguientes:a.- Las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías públicas), - como por ejemplo las calles, plaza, puentes y caminos.b.- Las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, - léase estadios, parques y zonas verdes.c.- Las áreas necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos o para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones.d.- Y, en general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo.En todo caso, al no existir bienes de uso público por "naturaleza", tal destino resulta un mero concepto jurídico. Así, la noción de espacio público queda al arbitrio del legislador.VII.- Debida prestación del servicio.La responsabilidad del estado local, en el caso, se funda en la obligación que tiene éste, de proveer a sus habitantes de condiciones de higiene y seguridad –en sentido amplio- adecuadas.En ejercicio del Poder de Policía de sanidad, el estado posee el poder-deber, de imitar las conductas de los particulares a fin de establecer las reglas que permitan una convivencia pacífica, en condiciones de sanidad adecuadas; y asimismo, de la mano con la referida limitación, se encuentra obligado a brindar los servicios esenciales para el cumplimiento de tal fin, en condiciones suficientes e igualitarias. Así las cosas, el estado en tanto organizador de la sociedad, asume la obligación de proveer a las necesidades esenciales de los integrantes de la misma.De las probanzas de la causa, surge que, las condiciones de hábitat, de los habitantes de la Villa 20 de esta Ciudad resultan escandalosas, por desapegadas a mínimas pautas de sanidad. Allí se convive con las ratas, y las aguas servidas, los mosquitos, las moscas y la basura, a montones “apilada” en lugares de acopio a cielo abierto, que provocan grave riesgo de contraer enfermedades. Riesgo que, por otra parte, se viene materializando en distintas infecciones y enfermedades provocadas por bacterias y virus para los cuales la falta del higiene, constituye el caldo de cultivo propicio. Tal situación afecta sobre todo a los niños y niñas que juegan en la tierra y los basurales cotidianamente, sin advertir estos peligros. Lo expuesto, puedo aseverarlo sin temor a equivocarme y sin perjuicio que, hasta el día de la fecha el GCBA no se ha propuesto realizar un relevamiento sistematizado de las enfermedades que se registran en la zona, que sin embargo, son atendidas en forma permanente por el CESAC de la misma.El estado debe prestar el servicio público de limpieza, por sí o por intermedio de terceros, y debe hacerlo en condiciones adecuadas. De tal deber, no se encuentra eximido, respecto de los asentamientos informales que han crecido y lo siguen haciendo al margen de la urbanización. Todo lo contrario, justamente respecto de las zonas más precarias de la Ciudad es que el Gobierno local debería poner un mayor empeño y cuidado, disponiendo mecanismos adecuados y aún más intensos, de recolección de residuos y limpieza.Así las cosas y sin perjuicio de que los representantes legales de la demandada no parezcan advertirlo, el estado es responsable por la prestación del servicio, siendo ésta una responsabilidad objetiva de la que no puede excusarse. Por otra parte, lo es, asimismo, de prestar el servicio no solo en condiciones adecuadas, sino en idénticas condiciones en todas las comunas y barrios de la Ciudad[1]. En definitiva, Los habitantes de las villas de la Ciudad, y, para el caso, de la Villa 20, tienen derecho a gozar de un ambiente sano –por mandato constitucional- y, en idénticas condiciones que el resto de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires.Sin dudas, en función de las características de carencia de diseño, y establecimiento de pautas comunes –producto de la falta de urbanización- será necesario que el Gobierno Diseñe, especialmente, un sistema particular en cuánto a frecuencia, horarios, características, y tipos de maquinaria, en función de los parámetros objetivos tales como tazado o falta de trazado de calles, cantidad de población por manzana, etc.En definitiva el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio del resultado de las licitaciones que lleve adelante al efecto, debe garantizar la adecuada prestación del servicio de recolección de residuos en la Villa 20 de la Ciudad, en ejercicio del Poder de Policía Sanitaria, obligación, que, salvo por la sentencia cautelar dictada en autos, -aún en ejecución-, había omitido cumplir. El Estado local ha contraído una deuda social al no garantizar aquello a lo que, por naturaleza, se encuentra obligado: el aseguramiento de los derechos.Así las cosas, he de hacer lugar al amparo iniciado por ACIJ, en los términos peticionados, dejando expresa constancia de que, al momento de establecerse el mecanismo definitivo por parte del Poder Ejecutivo Local, deberá este conservar los parámetros de igualdad y sanidad aquí recordados, y que por manda constitucional ha sido llamado a respetar.En cuánto al modo, resulta claro que, el modo y los medios para la prestación del servicio, corresponden a la esfera de decisión del Poder Ejecutivo local, lo que, sin embargo, no obsta a que el Poder Judicial, pueda realizar el control de legitimidad y finalidad. Por tal motivo y cualesquiera fueran las medidas a implementarse, -tal y como se ha exigido a lo largo de la ejecución de medida cautelar- deberán garantizarse: a) recolección periódica de los residuos –sea en forma directa o a través de las empresas que correspondan; b) establecimiento de suficientes contenedores por cuadra para contención de los residuos domésticos; c)limpieza, desobstrucción y desinfección en su caso, de las calles interiores c)Arbitrio de los medios necesarios para que los vecinos del barrio no invadan los espacios públicos y calles con los cartones recolectados, controlando especialmente la calle Albariños en donde se observó obstaculizada la circulación de la misma por la acumulación de cartones al lado del Comedor “La Escuelita”; desratización y fumigación cuando ello sea requerido y en general realización periódica del control de plagas que pudiera resultar necesario.VIII.- Costas y Honorarios.a.- Atento al modo en que han de resolverse los presentes obrados, corresponde imponer las cosas a la parte demandada en función del principio general establecido por el art. 62 CCAyT.b.- Respecto de los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, los mismos serán establecidos considerando que se ha desarrollado una labor profesional de calidad, teniendo en cuenta asimismo la novedad y complejidad de la cuestión planteada, según lo prescripto por los incisos b a f inclusive de la Ley Nacional 21.839 -modif. por Ley Nacional 24.432-.IX.- Por las razones expuestas y lo normado por los arts. 16 y 41 de la Constitución Nacional; 10 ; 14; 17; 18; 26 sigs. y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y normativa Internacional vigente en la materia, FALLO:1.- HACIENDO LUGAR a la acción de amparo interpuesta por A.C.I.J. contra el G.C.B.A con costas (art. 62 del CCAyT).2.- ORDENANDO AL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES implementar en forma inmediata un sistema de recolección de residuos en la Villa 20 adecuado y suficiente, en idénticas condiciones al registrado en las restantes comunas de la Ciudad de Buenos Aires, debiendo presentar la planificación correspondiente al tribunal en el término de diez (10) días. Ello, en los términos del considerando VII. y hasta tanto se concrete la licitación que se ha puesto en marcha implementando el mecanismo definitivo.3.- REGULAR: los honorarios del Doctor Gustavo Maurino, en su carácter de letrado apoderado de la actora, en la suma de pesos, diez mil ($10.000,00.-), suma que deberá ser abonada por la demandada en el término de diez (10) días de notificada la presente.4.- REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE POR SECRETARIA, a la actora y a la demandada y al Ministerio Público Fiscal y Tutelar en sus públicos por medio de vista pertinente, por el término de un -1- día.Roberto Andrés GallardoJuez[1] Con las previsiones propias a las características y necesidades de cada comuna o barrio, en función de parámetros objetivos.
Fuente http://www.juezgallardo.blogspot.com/
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