Alcance. Competencia Federal según Ley
25.675. Procedencia de la competencia originaria en las pretensiones de
prevención, recomposición y resarcimiento del daño colectivo.
Medidas instructorias. Declaración de incompetencia para conocer en instancia
originaria en la demanda porel resarcimiento de los daños y perjuicios
individuales.
Precedentes "Barreto" y "Zulema
Galfetti".[20-JUNIO-2006]
M. 1569. XL. "MENDOZA Beatriz Silvia y Otros
C/ ESTADO NACIONAL y Otros S/ Daños y Perjuicios (dañosderivados de la
contaminación ambiental del Río Matanza - Riachuelo)".
Dictamen del Procurador:
I
-Beatriz Silvia Mendoza y otros actores, todos con domicilio en la Capital
Federal y en la Provincia de BuenosAires, interponen demanda contra el Estado
Nacional (Poder Ejecutivo Nacional), contra la Provincia de Buenos Aires, contra
el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y contra cuarenta y cuatro (44)
empresas que desarrollan su actividad industrial en las adyacencias de la Cuenca
Hídrica Matanza-Riachuelo, a fin de obtener una indemnización por los daños y
perjuicios sufridos a raíz de la contaminación ambiental de dicho
río.Responsabilizan al Estado Nacional al producirse la situación denunciada sobre
una vía navegable e interjurisdiccional (que abarca parte de la Capital Federal
y once partidos de la Provincia de Buenos Aires),respecto de la cual éste tiene
facultades de regulación y control, en virtud de lo dispuesto en el Artículo
75,incs. 10 y 13 de la Constitución Nacional.Atribuyen responsabilidad a la
Provincia de Buenos Aires por tener el dominio originario sobre los
recursos naturales existentes en su territorio, de conformidad con lo
establecido en los Artículos 121 y 124 de la Ley Fundamental.
También
responsabilizan a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de
corribereña del Riachuelo, el que constituye, en el área de su jurisdicción, un
bien de su dominio público y, además, al estar obligada a utilizar equitativa y
razonablemente sus aguas y el resto de los recursos naturales del río, su lecho
y subsuelo,sin causar perjuicio sensible a los demás corribereños, por tener su
jurisdicción sobre todas las formaciones insulares aledañas a sus costas, con
los alcances permitidos por el Tratado del Río de la Plata y porque
le corresponde preservar la flora y la fauna de su ecosistema, como reserva
natural, según lo señala el Artículo 8º de la Constitución local.Dirigen su
pretensión conjuntamente contra todos estos codemandados, por no haber cumplido
con las disposiciones ambientales vigentes, dado que desviaron fondos
específicos -un préstamo otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo, a
través del Decreto Nº 145/98, para el "Programa de Gestión Ambiental y
de Manejo de la Cuenca Hídrica Matanza-Riachuelo"-, hacia objetivos ajenos
a la solución de la problemática ambiental denunciada y por no ejercer sus
facultades de control e implementar políticas preventivas idóneas
al respecto.
Asimismo, indican que demandan a las empresas aledañas por volcar
directamente al río los residuos peligrosos, por no construir plantas de
tratamiento, por no adoptar nuevas tecnologías y por no minimizar los riesgos de
su actividad productiva.Proponen como medida cautelar innovativa y/o
autosatisfactiva la creación de un "Fondo de Asistencia y Remediación
Ambiental" o "Fondo de Compensación Ambiental", de carácter
autónomo y de subrogación,mediante la afectación directa de recursos del Estado
Nacional, de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad de Buenos Aires, en su
calidad de coautores solidariamente responsables, de conformidad con el
Artículo 34 dela Ley Nº 25.675 General del Ambiente.A su vez, solicitan una
anotación de litis en los registros de la Inspección General de Justicia y en
el Registro Público de Comercio de las respectivas jurisdicciones y en el Libro
de Accionistas de cada una de las empresas codemandadas, de manera de asegurar
la percepción de las indemnizaciones en caso de resultar responsables,las
acciones de regreso por parte del Fondo, el pago de las Tasas de Evaluación y
Fiscalización y las multas que pudieren corresponder.También peticionan que se
ordene al PEN (Comité Ejecutor del Plan de Gestión Ambiental y Manejo de
laCuenca Hídirica Matanza-Riachuelo) la reanudación y continuación hasta su
finalización del Plan de Gestión y que se establezcan plazos perentorios para
que éste, a través del Ministerio de Salud, y otros organismos desalud de las
distintas jurisdicciones involucradas, proyecte la realización de un
relevamiento actualizado de impactos de tóxicos ambientales sobre la población
de la cuenca, con el objeto de detectar las enfermedades y/o patologías que
guarden una relación directa con la contaminación de la cuenca y que se
disponga su atención médica inmediata.A fs. 109 y 113 vta., se corre vista, por
la competencia, a este Ministerio Público.
- II -Ante todo, corresponde señalar que, uno de los
supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una
Provincia, según el Artículo 117 de la Constitución Nacional, es cuando la
acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones
constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con
las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la
predominante en la causa(Fallos: 311:1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448;
318:992 y 2457; 322:1470; 323:2380 y 3279).En el sub lite, según se desprende
de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender
de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con el
Artículo 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, los actores
pretenden un resarcimiento a raíz de los daños y perjuicios sufridos,
responsabilizando tanto al Estado Nacional, a la Provincia de Buenos Aires y a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante el incumplimiento de su deber de preservación
y protección ambientales, al considerar que éstos contribuyeron, ya sea con su
acción u omisión, a la contaminación industrial de la Cuenca Matanza
-Riachuelo, cuestión que, a mi modo de ver, reviste un manifiesto carácter
federal, toda vez que se encuentra afectado un recurso ambiental
interjurisdiccional. Así lo pienso, en tanto el Artículo 7º, segundo párrafo, de
la Ley Nº 25.675, de Política Ambiental Nacional,establece que "En los
casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente
degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la
competencia será federal" y la Ley Nº 25.688,del Régimen de Gestión
Ambiental de Aguas, en su Artículo 6º, puntualiza que para poder utilizar las
aguas objeto de la ley se deberá contar con el permiso de la autoridad
competente y que "En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando
el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones, sea
significativo,será vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité
de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las
distintas jurisdicciones que lo componen".
En atención a lo expuesto, al
ser parte una Provincia en una causa de manifiesto contenido federal,
considero que -cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de los actores
(Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas y 323:1716, entre otros)- el proceso
corresponde a la competencia originaria de la Corte.A mayor abundamiento, es
dable poner de relieve que también dicha competencia procede ratione personae
al ser demandada una Provincia conjuntamente con el Estado Nacional.Ello es así,
a fin de conciliar lo preceptuado por el Artículo 117 de la Constitución
Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le
asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el
Artículo 116 de la Ley Fundamental (Fallos: 311:489 y 2725; 312:389 y 1875;
313:98 y 551;317:746; 320:2567; 323:702 y 1110, entre otros).Por todo lo
expuesto, opino que la causa debe tramitar ante los estrados del
Tribunal.Buenos Aires, 20 de diciembre de 2004 Ricardo O. Bausset Buenos Aires,
20 de junio de 2006.
Sentencia de los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que a fs. 14/108 se
presentan las diecisiete personas que se individualizan en el punto 1 de ese
escrito,ejerciendo derechos propios, y algunos de ellos también en
representación de sus hijos menores, e inician demanda contra el Estado
Nacional, la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y las cuarenta y cuatro empresas que allí se indican, por los
daños y perjuicios que, segúnsos tienen, se les han ocasionado, y acumulan a
dicha acción la pretensión de que se condene a los demandados a fin de dar
término y recomponer la situación que denuncian.
2°) Que los demandantes relatan
que la cuenca del río Matanza - Riachuelo tiene una población de 3.000.000 de
habitantes, y abarca parte de la Capital Federal y once partidos de la
Provincia de Buenos Aires. Indican que desde el punto de vista ambiental las
zonas más críticas de la cuenca son la portuaria del Riachuelo y
aquélla altamente industrializada a lo largo del río, desde su desembocadura
hasta las cercanías de Villa Diamante y Fiorito. Detallan los distintos tramos
en los que aquél puede ser dividido y señalan que el que individualizan -según
diversos estudios realizados- como Tramo II, y que nace a partir de la
desembocadura de los arroyos Cañuelas y Chacón, es receptor de importantes
efluentes industriales con tratamiento inadecuado o inexistente.Indican que a
partir de allí desciende bruscamente su calidad, llegando a transformarse a la
altura del arroyoSanta Catalina en un curso de agua que, según denuncian,
"se asemeja a un líquido cloacal en condiciones anaeróbicas".Señalan
que entre las fuentes de contaminación del río se destacan las industrias, que
en la mayoría de los casos vierten sin depuración al río y al suelo los líquidos
que utilizan, conjuntamente con residuos sólidos tóxicos y peligrosos.
Las
empresas que desarrollan dichas actividades, según afirman, evidencian
un estancamiento tecnológico y un estado ambiental deficiente.Manifiestan que el
río en su parte media está fuertemente contaminado, pero en su parte inferior y
zona portuaria está altamente contaminado, ya que contiene un
grado muy elevado de metales pesados y compuestos orgánicos, con fuerte
presencia de hidrocarburos totales y pesticidas "organoclorados".A
todo ello se agrega la inexistencia de sistemas cloacales y la consiguiente
vertiente en el río de los desechos correspondientes, como así también de
desperdicios de todo orden provenientes de basurales inadecuados.
Tal estado de
cosas, según ponen de resalto en el escrito inicial, ha provocado también la
existencia de un gran número de terrenos potencialmente contaminados, con
impacto en las aguas subterráneas y superficiales, y en los suelos.
3°) Que en el
escrito inicial, y a fin de especificar cuáles son los ítems y a cuánto
asciende su reclamo por el resarcimiento de los daños ocasionados como
consecuencia de la contaminación, los actores se dividen en dos grandes grupos.
El primero de ellos, comprende a las personas que habitan en el asentamiento al
que denominan "Villa Inflamable", situada en Dock Sud, partido de
Avellaneda, Provincia de Buenos Aires; y el segundo, a los que individualizan
como los vecinos afectados que poseerían en común la característica
de desempeñarse como profesionales, ya sean médicos, psicólogos, odontólogos,
enfermeros, en el Hospital Interzonal de Agudos Pedro Fiorito de la ciudad de
Avellaneda, y que se domicilian, según se denuncia en autos, en Wilde,
Avellaneda, Villa Domínico, y Capital Federal en el barrio de "La
Boca".
El resarcimiento que se pretende busca reparar la incapacidad
sobreviniente que se alega, los gastos por tratamientos médicos, gastos por
nueva radicación en los supuestos que específicamente indican, daño moral,daño
psíquico sufrido por madres y padres y sus hijos, el daño futuro -comprensivo
de los gastos que habrá que realizar, según sostienen, para liberar a los niños
de la contaminación que portan en su organismo-, y la pérdida del valor locativo
de los inmuebles que habitan según los casos. El total del reclamo asciende a
la fecha de interposición de la demanda a la suma de 5.161.500 pesos.
4°) Que
otras de las pretensiones que se plasman en la demanda son el interés de que se
resarza el daño infringido al medio ambiente y la recomposición de éste.Al
efecto se expone que, según su postura, el Artículo 27 de la Ley Nº 25.675
diferencia el daño ambiental perse del daño a los individuos a través del
ambiente; y que, en consecuencia, el juez debe meritar los daños perpetrados y
adoptar la medidas, que también solicitan, teniendo en cuenta si el daño
ambiental ocasionado es irreversible o no.De esa distinción extraen diversas
consecuencias, tales como que, en el caso de los bienes colectivos
cuya situación pueda revertirse, se fije una indemnización destinada a crear un
fondo común de recomposición, o patrimonio de afectación, para solventar los
gastos que irrogue llevar adelante los mecanismos antrópicos de recomposición
del ecosistema, el que debería contribuir a sustentar los costos de las
acciones de restauración que lleven a minimizar el daño generado. Proponen a la
consideración del Tribunal que ese "fondo público"persiga entre sus
objetivos cuidar el ambiente, velar por su protección y su restauración a favor
del beneficiario de la fiducia que es el público en general, y contribuya a
sustentar los costos de las acciones de la restauración que puedan minimizar el
daño generado. Requieren que aquél se integre con fondos públicos y privados,provenientes
estos últimos de las tasas que se impongan a los agentes demandados, sin
perjuicio del derecho de regreso que corresponda contra el sujeto agente
contaminador en el caso en que pueda ser identificado.En cuanto a los bienes
dañados en forma irreversible, requieren que se fije una indemnización en
concepto de daño moral colectivo para reparar la minoración en el goce que la
comunidad obtenía del bien dañado, a través de una compensación que deberá
establecer el Tribunal dada la laguna legislativa existente al respecto, y
que no tendrá un beneficiario en particular sino la comunidad vecinal toda. Los
interesados piden a la Corte que,una vez constituido el fondo, su
administración no quede a cargo de los estados demandados, ya que,
según manifiestan, han sido ellos los que han omitido proteger el bien colectivo
y de esa manera han contribuido a la afectación por la que reclaman.
5°) Que los
actores le atribuyen al daño ambiental que denuncian particularidades
especiales y, en su mérito,requieren que en el sub lite se flexibilicen las
disposiciones procesales, en tanto no se conculque la garantía dela defensa en
juicio y el debido proceso, requiriendo que el Tribunal tenga una participación
activa, y que no se genere un expediente de largo trámite que, al decir de las
posiciones doctrinales que citan, no sirve a la víctima, a la comunidad, ni a
los que habrían ocasionado el daño que denuncian.En ese marco, y sobre la base
de considerar que la afectación al medio ambiente es intolerable y que puede
ser irreversible, solicitan que se dicten distintas medidas cautelares, a cuyo
efecto sostienen que resulta "una obviedad decir que la urgencia en evitar
la actividad contaminante del medio ambiente y su incidencia directas obre la
salud de los actores y la población en general confluyen en el caso para dar
motivación y fundamento suficiente a la medida innovativa y/o autosatisfactiva
que se peticiona con base en esa alta probabilidad del derecho" (ver fs.
97); y agregan que al no haberse previsto en la actualidad acciones vinculadas
con el saneamiento de la cuenca, existe la "elocuente posibilidad" de
que si no se toman las medidas asegurativas que solicitan, se agrave la
situación de los actores y del medio ambiente, y se corra el riesgo de que
quienes en definitiva resulten individualizados como agentes contaminantes
alteren su patrimonio o soliciten su concurso(ver fs. 98).
El requerimiento
efectuado en ese sentido puede ser sintetizado en: a) la creación de un fondo
público, que tenga por fin en su momento reparar el daño ocasionado a las
víctimas, y que durante la sustanciación del proceso permita llevar adelante
acciones que busquen modificar la situación denunciada; b) el pedido al
Poder Ejecutivo Nacional de que reanude y continúe hasta su finalización el Plan
de Gestión Ambiental de Manejo dela Cuenca Hídrica Matanza - Riachuelo; c) la
implementación de medidas en orden a la inmediata atención de la salud de la
población ribereña de la cuenca; d) la anotación de litis en la Inspección
General de Justicia, en el Registro Público de Comercio y en los Libros de Accionistas
de cada una de las empresas codemandadas.
6°) Que en este estado de la causa
corresponde al Tribunal delimitar las pretensiones con precisión a fin
de ordenar el proceso, debiendo, a tales fines, distinguirse dos grupos.La
primera reclamación se refiere al resarcimiento de la lesión de bienes
individuales, cuyos legitimados activos son las personas que se detallan en el
considerando primero, y que reclaman por el resarcimiento de los dañosa las
personas y al patrimonio que sufren como consecuencia indirecta de la agresión
al ambiente (punto 6. fs.56 vta./75).La segunda pretensión tiene por objeto la
defensa del bien de incidencia colectiva, configurado por el ambiente(fs.
75/76). En este supuesto los actores reclaman como legitimados extraordinarios
(Constitución Nacional,Artículos 41, 43, y 30 de la Ley Nº 25.675) para la
tutela de un bien colectivo, el que por su naturaleza jurídica,es de uso común,
indivisible y está tutelado de una manera no disponible por las partes, ya que
primero corresponde la prevención, luego la recomposición y, en ausencia de toda
posibilidad, se dará lugar al resarcimiento (Artículo 28, ley citada).En la
presente causa y tal como fue planteada la demanda, la acumulación de
pretensiones intentada resulta inadmisible en esta jurisdicción originaria de la
Corte Suprema, pues la adecuada ponderación de la naturaleza y objeto
respectivos demuestra que no todas ellas corresponden a la competencia
originaria prevista en el Artículo 117 de la Constitución Nacional.
7°) Que la
cláusula incorporada por la reforma de 1994 en el Artículo 41 de la
Constitución Nacional, situado en un nuevo capítulo de la parte dogmática
llamado "Nuevos Derechos y Garantías" establece que "Todos
los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras;y tienen
el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la
obligación de recomponer,según lo establezca la ley".El reconocimiento de
status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como la
expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño
ambiental no configuran una mera expresión de buenos y deseables propósitos para
las generaciones del porvenir, supeditados en su eficacia a una
potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino la
precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar
con rango supremo a un derecho preexistente, que frente a la supremacía
establecida en el Artículo 31 de la Constitución Nacional y las competencias
regladas en el Artículo 116 de esta Ley Fundamental para la jurisdicción federal,
sostienen la intervención de este fuero de naturaleza excepcional para los
asuntos en que la afectación se extienda más allá de uno de los estados
federados y se persiga la tutela que prevé la Carta Magna.Desde esta premisa
estructural, pues, es que el Artículo 7° de la Ley Nº 25.675 prevé la
competencia federal cuando se trata de la degradación o contaminación de
recursos ambientales interjurisdiccionales, hipótesis que se verifica en el sub
lite en la medida en que, por un lado, están involucradas más de una
jurisdicción estatal; yen que, por el otro, dos de las pretensiones promovidas
tienen en mira ese presupuesto atributivo de competencia -la degradación o
contaminación de recursos ambientales- al perseguir la recomposición y
el resarcimiento del daño de incidencia colectiva, que es el único reglado y
alcanzado por este estatuto especial(Artículo 27, ley citada; causa C.1732.XL
"Confederación General del Trabajo (CGT - Consejo Directivo de laCGT,
Regional Santiago del Estero c/ Tucumán, Provincia de y otro (Estado Nacional)
s/ amparo", sentencia del 20 de septiembre de 2005).En las condiciones
expresadas, el carácter federal de la materia y la necesidad de conciliar el
privilegio al fuero federal que corresponde al Estado Nacional, con la condición
de aforada a esta jurisdicción originaria de parte del Estado provincial, la
única solución que satisface esas prerrogativas jurisdiccionales es declarar
la competencia originaria del Tribunal que prevé el Artículo 117 de la
Constitución Nacional con respecto a las pretensiones contenidas en el punto 7
del escrito de demanda.
8°) Que esa declaración, en cambio, no se extiende a la
pretensión que tiene por objeto la indemnización de los daños individuales que
los demandantes invocan sufrir en sus derechos patrimoniales y extrapatrimoniales. En
efecto, por un lado, en asuntos de esa naturaleza debe descartarse la presencia
de una cuestión que corresponda a la competencia federal por razón de la materia
(conf. causa V.930.XLI. "Verga, Ángela y otros c/TAGSA S.A. y otros s/
daños y perjuicios", sentencia del día de la fecha).Desechada esa
hipótesis, cabe recordar que en los pronunciamientos dictados por esta Corte en
las causasB.2303.XL "Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires,
Provincia de y otro s/ daños y perjuicios",C.4500.XLI "Contreras,
Carlos Walter c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" y
"Zulema Galfetti deChalbaud e Hijos Sociedad de Hecho c/ Santa Fe,
Provincia de s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo, del 18de abril y del
9 de mayo de 2006, respectivamente, esta Corte ha tenido oportunidad de definir
un nuevo contorno del concepto de causa civil -a los efectos de determinar la
competencia originaria de este Tribunal porrazón de la distinta vecindad o de
extranjería- limitándolo a aquellos litigios regidos exclusivamente por normas y
principios de derecho privado, tanto en lo que concierne a la relación jurídica
de que se trata como en el examen sobre la concurrencia de cada uno de los
presupuestos de la responsabilidad patrimonial ventilada y,en su caso, en la
determinación y valuación del daño resarcible.
9°) Que con particular referencia
a los daños causados por el incumplimiento de parte de un Estado provincial de
las atribuciones provenientes del ejercicio del poder de policía que le
corresponde sobre bienes públicos y en materia de seguridad pública, el Tribunal
afirmó en la causa A.820.XXXIX "Aguilar, Patricia Marcela c/ Rey y otra (Provincia de Buenos Aires)", sentencia del 30 de
mayo de 2006, que la pretensión procesal subsume elcaso, entonces, en un
supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado local por las
consecuencias de su comportamiento omisivo, con indiferencia de que el deber de
responder que se imputa se califique en la presunta "falta de
servicio" en que habría incurrido un órgano de la provincia demandada por
el cumplimiento irregular de las funciones estatales que le son propias con
fundamento en el Artículo 1112 y concordantes del Código Civil (doctrina del
voto concurrente en Fallos: 314:661); o en su carácter de titular de dominio de
un bien público del Estado provincial destinado al uso y goce de los
particulares, con fundamento en los Artículos 2340, inc. 7, y 1113 del Código
Civil (Fallos: 292:597; 315:2834; 317:144; 327:2764, considerando 4°; o en todo
caso, que se sustente en la omisión o deficiente ejercicio del poder de policía
de seguridad (Fallos:312:2138 y su cita; 313:1636; 323:305, considerando 3°;
323:318; 326:750, dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante a cuyos
fundamentos remitió este Tribunal; 327:2764; entre otros).
10) Que se trata,
pues, cualquiera fuese el fundamento de la responsabilidad estatal que se
invoque, de un daño que se atribuye a la inactividad u omisión del Estado
provincial cuando pesa sobre éste la obligación de actuar en ejercicio imperativo
del poder de policía entendido -en el contexto que aquí está en estudio-
como una "potestad pública" propia del estado de derecho tendiente a
la protección de la vida e integridad física y patrimonial de los
particulares.
11) Que con tal comprensión, no se verifica en el sub lite el
recaudo de causa civil exigido por el Artículo 24, inc. 1°, del decreto-ley
1285/58 para dar lugar a la competencia originaria de este Tribunal reglada por
el Artículo 117 de la Constitución Nacional, cuando una provincia es demandada
por un extranjero o por vecinos de otra provincia.
No obsta a la conclusión
alcanzada la circunstancia de que en estas actuaciones la pretensión comprenda
como sujetos pasivos, también, al Estado Nacional y a la ciudad de Buenos Aires,
pues el privilegio federal del primero está satisfecho con la intervención de
los tribunales inferiores de la Nación (Artículo 116 de la Constitución
Nacional; Artículos 2, inc. 6°, y 12, Ley Nº 48; Artículo 111, inc. 5°, Ley Nº
1.893); y en cuanto ala segunda, porque con arreglo a la doctrina establecida
en los precedentes de Fallos: 322:2859, 323:1199 y 323:3991 no es una provincia
argentina y, en consecuencia, no le corresponde la instancia originaria
del Tribunal.
Ello es así pues los miembros del Tribunal que suscriben esta decisión
consideran que debe abandonarse el supuesto de competencia originaria de esta
Corte reconocido a partir del caso "Celina Centurión de Vedoya c/Provincia
de Misiones", sentencia del 7 de abril de 1983, registrada en Fallos:
305:441.Razones de trascendencia institucional como las que dieron lugar a los
precedentes I.349.XXXIX "Itzcovich,Mabel c/ ANSeS s/ reajustes
varios", en que se declaró la inconstitucionalidad del recurso ordinario
que contemplaba el Artículo 19 de la Ley Nº 24.463, y B.2303.XL "Barreto,
Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires,Provincia de y otro s/ daños y
perjuicios", sentencias del 29 de marzo de 2005 y 21 de marzo de
2006,justifican para situaciones como la presente que esta Corte utilice un
riguroso criterio hermenéutico de los supuestos que dan lugar a su competencia
originaria y, de este modo, llevar a cabo una profundización de su firme y
enfática decisión destinada a preservar sus limitados recursos humanos y
materiales para el fiel ejercicio de su jurisdicción constitucional más eminente
y, desde esta premisa estructural, dejar de lado todos aquellos supuestos en que
al amparo de una regla interpretativa diversa de la enunciada o de entronizar
a principios infra constitucionales por sobre el inequívoco carácter de excepción
y restringido que impone el Artículo 117 de la Constitución Nacional, se asumió
una intervención que corresponde que sea declinada.
12) Que en situaciones como
la ventilada en el sub lite y en el precedente del año 1983 del cual se aparta
el presente, no está en tela de juicio que ninguna de las cuatro partes es
aforada ante la jurisdicción originaria del Tribunal, en los términos
expresados. Son demandadas una provincia, una ciudad autónoma y el
Estado Nacional por personas que son vecinos de otro estado -y en algunos casos
de la misma provincia- que reclaman la indemnización de daños que habrían
sufrido en sus personas y en sus bienes a título individual, en una causa que no
es de naturaleza civil según lo expresado en los considerandos 9°, 10 y 11, ni
predominantemente federal a diferencia de la calificada por la materia en el
considerando 8°. De haber sido emplazadas por las demandantes en forma autónoma,
a éstos ni a ninguna de aquéllas le hubiese correspondido ventilar este asunto
ante la jurisdicción originaria que contempla el Artículo 117 de la
Constitución Nacional, pues no se verifica ninguna de las seis situaciones que,
con sustento en la doctrina del Tribunal, prevé aquella disposición.Si todo
ello es indiscutiblemente así, por las personas y por la materia, no hay razones
suficientes para que el Tribunal tome intervención sobre la base de una
acumulación subjetiva de pretensiones como la promovida por los demandantes, en
ejercicio de una facultad de carácter discrecional por la cual, mediante una
respetable estrategia procesal, han optado por agrupar en un solo proceso a
todos los estados que consideran responsables comunes de los daños cuyo
resarcimiento persiguen y, de este modo, generar un supuesto de competencia
originaria.
13) Que si como ha sido subrayado en los precedentes citados para
recordar una clásica expresión utilizada por el tribunal desde el caso
"Eduardo Sojo" del 22 de septiembre de 1887 (Fallos: 32:120) hasta
los pronunciamientos más recientes, la raíz constitucional de la competencia de
que se trata impide insuperablemente el reconocimiento de que pueda ser ampliada
por persona ni poder alguno, dicha formulación sería un vano recurso retórico
desprovisto de sustancia si se aceptara que unas personas, las
damnificadas,mediante la utilización de un reconocido y útil instrumento
procesal como es el litis consorcio pasivo o la actuación obligada de terceros,
tengan bajo su potestad exclusiva, bajo su único y solo arbitrio, generar
una competencia de excepción que jamás hubieran obtenido de haber demandado
separadamente a cada una de las agencias estatales sindicadas como responsables,
pues ninguna de ellas es aforada ante este estrado exclusivamente constitucional
para asuntos en que se controvierten materias como las que dan lugar a
estas pretensiones resarcitorias.
14) Que esta Corte no ignora ni retacea las consecuencias
que se derivan de institutos de índole procesal de comprobada eficacia como los
concernientes al litis consorcio, a la intervención de terceros y, en general, a
los procesos con pluralidad de partes legitimadas a fin de extender los efectos
de las sentencias que se dicten.Mas tan importantes y defendibles razones de
economía procesal que apuntan a evitar la duplicidad de pleitos y, en ciertos
casos, el escándalo jurídico, se desvanecen desde su matriz cuando pretenden
sostener un desarrollo argumentativo de fuente infraconstitucional para sortear
una nítida restricción que reconoce su origen en la Ley Fundamental (Fallos:
189:121 y su cita), con la llamativa conclusión, correspondiente antes a los
teoremas matemáticos que a una ciencia del derecho, que mediante una fórmula de
razonamiento que al sumar tres elementos negativos -por carecer por si solos de
aptitud para obtener un resultado como son las pretensiones individualmente
deducidas contra cada uno de los tres estados no aforados- obtiene un
resultado positivo.
Y no debe olvidarse que un examen como el que se viene
llevando a cabo, además de hacer pie en el rigor delos razonamientos lógicos,
tiene por objeto mantener la racionalidad de la agenda de casos que debe
examinar y sentenciar este Tribunal así como de no entorpecer el responsable
ejercicio de las atribuciones constitucionales que la Ley Suprema ha encomendado
a este Cuerpo en los asuntos que corresponden a su jurisdicción más eminente,
como intérprete final de aquélla, como guardián último de las garantías
superiores de las personas y como partícipe en el proceso republicano de
gobierno.
15) Que, por lo demás, no deben soslayarse otras dos razones de peso
que autorizan a excluir supuestos como el presente, y de análoga construcción
argumental más allá de la vía procesal seguida, de la competencia originaria del
Tribunal.Por un lado, que preserva la debida coherencia con otra situación en
que a pesar de la substancial semejanza que guardaba con el presente, el
Tribunal -en cambio- mantuvo inalterada su decisión de no intervenir y continuó
inhibiéndose de conocer, que es aquella en que se verifica un litisconsorcio
activo demandando a una provincia y en la cual con apoyo en el Artículo 10 de la
Ley Nº 48 siempre se exigió, y se continuó haciéndolo desde 1983, la distinta
vecindad o extranjería de todos los litisconsortes, a pesar de que las
importantes y buenas razones de economía procesal, de preservar la unidad de la
causa y de evitar el escándalo jurídico se verificaban con igual alcance y
riesgo en esta clase de procesos.Por el otro, y todavía con mayor
trascendencia, que de este modo se evitará que el Tribunal se entrometa
en cuestiones que no configuran una causa civil sino -en numerosa cantidad de
casos- de derecho público local en los términos señalados, preservando para los
estados provinciales el conocimiento de asuntos de esa naturaleza y, con esta
comprensión, el fiel respeto de sus autonomías locales que les asegura el
sistema federal adoptado por nuestra Constitución Nacional.
16) Que en las
condiciones expresadas la acumulación subjetiva postulada en la demanda no
configura ninguno de los supuestos que el Artículo 117 de la Constitución
Nacional atribuye a la competencia originaria y exclusiva de esta Corte, por lo
que las reclamaciones individuales de esta naturaleza deberán ser reformuladas
por los demandantes ante los tribunales que resultaren competentes; cuya
determinación surgirá según que se demandare al Estado Nacional, a quien
únicamente corresponde litigar ante la jurisdicción federal (Artículo 116de la
Constitución Nacional; Ley Nº 48, Artículos 2°, inc. 6, y 12°; Ley Nº 1.893,
Artículo 111, inc. 5°, o a lEstado provincial que en esta materia -que versa
sobre aspectos del derecho público provincial- sólo puede ser demandado, con
arreglo a lo dispuesto en los Artículos 121, 122 y 124 de la Constitución
Nacional, ante sus propios tribunales locales (Fallos: 318:992).La duplicidad de
actuaciones a que dará lugar el retorno a este criterio tradicional del Tribunal
o la posibilidad de que tratándose de varios juicios se dicten resoluciones
contradictorias, ha sido sabiamente anticipado,considerado y definido por esta
Corte en el citado precedente de Fallos: 189:121, al subrayar que
esascircunstancias no son causa bastante para alterar las reglas de
jurisdicción dado que ese inconveniente derivadel régimen institucional
adoptado por la misma Constitución, que hace posible esa diversidad
depronunciamiento. No hay dudas, pues, de que la indiscutida raigambre
constitucional de la competenciaoriginaria y exclusiva de esta Corte impide
ampliar su rígido contenido con fundamento en reglas funcionales deorden
procedimental, que, inclusive, ceden en ciertos supuestos por voluntad del
propio legislador (Artículo188, incs. 1° a 4° del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).17) Que más allá de lo expresado, cabe señalar con
respecto a dicha pretensión que, si bien, eventualmente,podrían ser calificados
como intereses individuales homogéneos, en razón de que podría haber un solo
hechoilícito que cause lesiones diferenciadas a los sujetos peticionantes, ello
no surge de la demanda, en la medidaen que, por el contrario, menciona
diferentes supuestos de causación.
Por otra parte, la demanda no contiene una
descripción precisa que permita relacionar el nexo causal queexistiría entre el
daño sufrido por cada uno de los actores y cada una de las empresas demandadas
y tampocoexiste una adecuada descripción de los grados de incapacidad de cada
uno de los demandantes, así como de laentidad de las lesiones sufridas en sus
patrimonios como en sus personas; todo ello obsta a su acumulación enun solo
proceso.18) Que en virtud de lo expresado, la presente causa tendrá por objeto
exclusivo la tutela del bien colectivo. Ental sentido, tiene una prioridad
absoluta la prevención del daño futuro, ya que -según se alega- en el
presentese trata de actos continuados que seguirán produciendo contaminación.
En segundo lugar, debe perseguirse la recomposición de la polución ambiental ya
causada conforme a los mecanismos que la ley prevé, y finalmente,para el
supuesto de daños irreversibles, se tratará del resarcimiento.
La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los
deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos,
de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la
atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a
disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras, porque
el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está causando a sí
mismo.La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la
población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual,
y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para
hacer efectivos estos mandatos constitucionales.
19) Que para la prosecución de
estos objetos procesales, no existe la información adecuada, ya que la demanda
no ilustra al tribunal aspectos esenciales sobre la cuestión litigiosa. El
escrito introductorio tampoco se basa en estudios actualizados, ya que se remite
a publicaciones periodísticas o a informes presentados por diversos organismos
hace varios años. En cuanto al bien que la demanda denomina
"reversible", se pretende la creación de un fondo público que
ascienda, como mínimo, a quinientos millones de dólares, para atender a
la recomposición del ambiente y la satisfacción de las indemnizaciones. Sin
embargo, no se aporta ningún elemento serio que permita fundar esa decisión por
parte de esta Corte Suprema. En cuanto al bien que denomina
"irreversible" las demandantes peticionan el pago de una suma de
dinero en concepto de daño moral colectivo. Se pretende darle una finalidad
satisfactiva y se pide una obra que implique un disfrute para la comunidad, pero
no se aporta ningún elemento que permita identificar cuál sería esa obra y
cuáles sus beneficios satisfactivos.
20) Que con arreglo a lo expresado en los
considerandos anteriores, corresponde hacer uso de las facultades ordenatorias e
instructorias que la ley confiere al Tribunal (Artículo 32, Ley Nº 25.675), a
fin de proteger efectivamente el interés general.
Por ello se resuelve:
I. No
hacer lugar a la acumulación objetiva de pretensiones según el alcance
precisado en el considerando 6°.
II. Declarar la competencia originaria del
Tribunal con respecto a las pretensiones concernientes a la prevención,
recomposición y el resarcimiento del daño colectivo individualizadas en el
punto 7 del escrito de demanda.
III. Declarar la incompetencia de esta Corte para
conocer en su instancia originaria con respecto a la demanda por el
resarcimiento de los daños y perjuicios individuales reclamados en el punto 6.
del escrito de demanda.
IV. Requerir a las empresas demandadas para que en el
plazo de treinta días informen sobre los siguientes puntos1. Líquidos que
arrojan al río, su volumen, cantidad y descripción.2. Si existen sistemas de
tratamiento de los residuos;3. Si tienen seguros contratados en los términos
del Artículo 22 de la Ley Nº 25.675. (Artículo 22: Toda persona física o
jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el
ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un
seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de
la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el
caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que
posibilite la instrumentación de acciones de reparación".
V. Requerir al
Estado Nacional, a la Provincia de Buenos Aires, a la ciudad de Buenos Aires y
al Cofema paraque en el plazo de treinta días y en los términos de la Ley Nº
25.675:Presenten un plan integrado (Artículo 5: Los distintos niveles de
gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de
carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los
principios enunciados en la presente ley" basado en el principio de
progresividad (Artículo 4) el que prevé que los objetivos ambientales deberán
ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales
proyectadas en un cronograma temporal. Dicho plan deberá contemplar:
1. Un
ordenamiento ambiental del territorio (Artículos 8, 9 y 10).
2. El control sobre
el desarrollo de las actividades antrópicas (Artículo 10) "teniendo en cuenta
los aspectos políticos, físicos, sociales, tecnológicos, culturales, económicos,
jurídicos y ecológicos de la realidad local,regional y nacional, deberá
asegurar el uso ambientalmente adecuado de los recursos ambientales,
posibilitar la máxima producción y utilización de los diferentes ecosistemas,
garantizar la mínima degradación y desaprovechamiento y, promover la
participación social en las decisiones fundamentales del
desarrollo sustentable".
3. Estudio de impacto ambiental de las cuarenta y
cuatro empresas involucradas, y si no los tuviera, los requerirá en forma
inmediata.
4. Un programa de educación ambiental (Artículo 14: La educación
ambiental constituye el instrumento básico para generar en los ciudadanos,
valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un
ambiente equilibrado, propendan a la preservación de los recursos naturales y su
utilización sostenible, y mejoren la calidad de vida de la población).
5. Un
programa de información ambiental pública a todo el que la requiera,
especialmente los ciudadanos del área territorial involucrada (Artículo 16: "Las
personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la
información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las
actividades que desarrollan. Todo habitante podrá obtener de las autoridades la
información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada
legalmente como reservada." (Artículo 18: "Las autoridades serán
responsables de informar sobre el estado del ambiente y los posibles efectos que
sobre el puedan provocar las actividades antrópicas actuales y proyectadas. El
Poder Ejecutivo, a través de los organismos competentes, elaborará un informe
anual sobre la situación ambiental del país que presentará al Congreso de la
Nación. El referido informe contendrá un análisis y evaluación sobre el estado
de la sustentabilidad ambiental en lo ecológico, económico,social y cultural de
todo el territorio nacional".
VI. Convocar a una audiencia pública a
realizarse en la sede de esta Corte el día 5 de septiembre de 2006 a las once,
en la cual las partes deberán informar en forma oral y pública al Tribunal
sobre el contenido de lo solicitado en el punto anterior.
VII. Hacer saber a la
actora que deberá aportar a su escrito de demanda, en el plazo de treinta días,
la información requerida según el alcance establecido en el considerando
19.
VIII. Diferir hasta que se cumpla con el recaudo señalado y la celebración
de la audiencia el tratamiento y decisión de las medidas cautelares
requeridas.
IX. Hacer saber a las demandadas que la información requerida en los
puntos precedentes deberán acompañarla también en soporte informático.
Notifíquese.Enrique Santiago Petracchi - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos
S. Fayt (según su voto) - Juan CarlosMaqueda - Ricardo Luis Lorenzetti - Carmen
M. Argibay.
Voto del Señor Ministro doctor Don Carlos S. Fayt.
Considerando:Que
el infrascripto coincide con los considerandos del 1° al 7° del proyecto de la
mayoría.Considerando:8°) Que esa declaración no comprende a la pretensión que
tiene por objeto la indemnización de los daños individuales que los demandantes
invocan sufrir en sus derechos patrimoniales y extrapatrimioniales. Ello es así
porque en el caso se encuentra en juego el poder de policía de salubridad o
medio ambiente, al que resultan aplicables idénticas conclusiones que las
expuestas por este Tribunal en materia del nacimiento de responsabilidad por el
ejercicio del poder de policía de seguridad.En consecuencia, el ejercicio aun
deficiente de ese poder de policía que corresponde al Estado -o, en su caso,
alas provincias-, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un
evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda
vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a
la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las
consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su
intervención directa (Fallos: 312:2138; causa C.712.XL. "Córdoba, Ramona
Ana Remigia y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ beneficio de litigar
sin gastos", del 22 de marzo de 2005 y sus citas.9°) Que ello excluye el
carácter de parte sustancial de los estados demandados en este aspecto del
reclamo, lo que determina que este último sea ajeno a la competencia originaria
del Tribunal (Fallos: 316:604, entre muchísimos otros).10) Que en virtud de lo
expresado, la presente causa tendrá por objeto exclusivo la tutela del bien
colectivo. En tal sentido, tiene una prioridad absoluta la prevención del daño
futuro, ya que -según se alega- en el presente ese trata de actos continuados que
seguirán produciendo contaminación. En segundo lugar, debe perseguirse
la recomposición de la polución ambiental ya causada conforme a los mecanismos
que la ley prevé, y finalmente,para el supuesto de daños irreversibles, se
tratará del resarcimiento.La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los
deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos,
de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la
atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a
disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras, porque
el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está causando a sí
mismo.La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la
población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual,
y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para
hacer efectivos estos mandatos constitucionales.11) Que para la prosecución de
estos objetos procesales, no existe la información adecuada, ya que la demanda
no informa al tribunal aspectos esenciales sobre la cuestión litigiosa. El
escrito introductorio tampoco se basa en estudios actualizados, ya que se remite
a publicaciones periodísticas o a informes presentados por diversos organismos
hace varios años. En cuanto al bien que la demanda denomina
"reversible", se pretende la creación de un fondo público que
ascienda, como mínimo, a quinientos millones de dólares, para atender a
la recomposición del ambiente y la satisfacción de las indemnizaciones. Sin
embargo, no se aporta ningún elemento serio que permita fundar esa decisión por parte de
esta Corte Suprema. En cuanto al bien que denomina "irreversible" las
demandantes peticionan el pago de una suma de dinero en concepto de daño
moral colectivo. Se pretende darle una finalidad satisfactiva y se pide una obra
que implique un disfrute para la comunidad, pero no se aporta ningún elemento que
permita identificar cuál sería esa obra y cuáles sus beneficios
satisfactivos.12) Que con arreglo a lo expresado en los considerandos
anteriores, corresponde hacer uso de las facultades ordenatorias e instructorias
que la ley confiere al Tribunal (Artículo 32, Ley Nº 25.675), a fin de
proteger efectivamente el interés general.
Por ello se resuelve:
I. No hacer lugar
a la acumulación objetiva de pretensiones según el alcance precisado en el
considerando 6°.
II. Declarar la competencia originaria del Tribunal con respecto
a las pretensiones concernientes a la prevención, recomposición y el
resarcimiento del daño colectivo individualizadas en el punto 7 del escrito
de demanda.
III. Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en su
instancia originaria con respecto a la demanda por el resarcimiento de los daños
y perjuicios individuales reclamados en el punto 6. del escrito de demanda.
IV.
Requerir a las empresas demandadas para que en el plazo de treinta días
informen sobre los siguientes puntos
1. Líquidos que arrojan al río, su volumen,
cantidad y descripción.
2. Si existen sistemas de tratamiento de los residuos;
3.
Si tienen seguros contratados en los términos del Artículo 22 de la Ley Nº
25.675. (Artículo 22: Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice
actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos
constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente
para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo
pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un
fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de
reparación".
V. Requerir al Estado Nacional, a la Provincia de Buenos
Aires, a la ciudad de Buenos Aires y al Cofema para que en el plazo de treinta
días y en los términos de la Ley Nº 25.675:Presenten un plan integrado
(Artículo 5: Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus
decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a
asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley"
basado en el principio de progresividad (Artículo 4) el que prevé que
los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de
metas interinas y finales proyectadas en un cronograma temporal. Dicho plan
deberá contemplar:
1. Un ordenamiento ambiental del territorio (Artículos 8, 9 y
10).
2. El control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas (Artículo
10) "teniendo en cuenta los aspectos políticos, físicos, sociales, tecnológicos,
culturales, económicos, jurídicos y ecológicos de la realidad local,regional y
nacional, deberá asegurar el uso ambientalmente adecuado de los recursos
ambientales, posibilitar la máxima producción y utilización de los diferentes
ecosistemas, garantizar la mínima degradación y desaprovechamiento y, promover
la participación social en las decisiones fundamentales del
desarrollo sustentable".
3. Estudio de impacto ambiental de las cuarenta y
cuatro empresas involucradas, y si no los tuviera, los requerirá en forma
inmediata.
4. Un programa de educación ambiental (Artículo 14: La educación
ambiental constituye el instrumento básico para generar en los ciudadanos,
valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un
ambiente equilibrado, propendan a la preservación de los recursos naturales y su
utilización sostenible, y mejoren la calidad de vida de la población).
5. Un
programa de información ambiental pública a todo el que la requiera,
especialmente los ciudadanos del área territorial involucrada (Artículo 16: "Las
personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la
información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las
actividades que desarrollan. Todo habitante podrá obtener de las autoridades la
información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada
legalmente como reservada." (Artículo 18: "Las autoridades serán
responsables de informar sobre el estado del ambiente y los posibles efectos que
sobre el puedan provocar las actividades antrópicas actuales y proyectadas. El
Poder Ejecutivo, a través de los organismos competentes, elaborará un informe
anual sobre la situación ambiental del país que presentará al Congreso de la
Nación. El referido informe contendrá un análisis y evaluación sobre el estado
de la sustentabilidad ambiental en lo ecológico, económico,social y cultural de
todo el territorio nacional".
VI. Convocar a una audiencia pública a
realizarse en la sede de esta Corte el día 5 de septiembre de 2006 a las once,
en la cual las partes deberán informar en forma oral y pública al Tribunal
sobre el contenido de lo solicitado en el punto anterior.
VII. Hacer saber a la actora que deberá aportar a su escrito
de demanda, en el plazo de treinta días, la información requerida según el
alcance establecido en el considerando 11.
VIII. Diferir hasta que se cumpla con
el recaudo señalado y la celebración de la audiencia el tratamiento y decisión
de las medidas cautelares requeridas.
IX. Hacer saber a las demandadas que la
información requerida en los puntos precedentes deberán acompañarla también en
soporte informático.
Notifíquese.Carlos S. Fayt.
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