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El ambiente patrimonial: La casa Carriego y el daño ambiental visto en prima facie.

Como bien citaba el Dr. Bustamante Alsina acerca de esta faceta o cara del derecho ambiental, queremos acercarles el reciente fallo del juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 15 a cargo del Dr. Victor Trionfetti, donde se resuelve una ejemplar medida en el amparo por las obras que llevaba a cabo la Administración que esta encabezada por el Ingeniero Mauricio Macri en la Casa Carriego, ubicada en la zona de palermo.
Este fallo nos recuerda otro que no tuvo un feliz final que fue Casa Millán en donde el GCBA desoye una orden y demuele una casa catalogada por su valor patrimonial.
El interrogante que sobrevuela sobre los daños al ambiente patrimonial colectivo es: ¿que legislación crees que habría que aplicar para este caso donde concurren cuestiones de daño?, ¿seria positivo aplicar el instituto de los daños punitivos, pero que en vez de hacerlo contra el erario público, sea aplicarlo directamente sobre los sueldos del propio Jefe de Gobierno y sus funcionarios, seria posible?
Un fallo muy nutrido en conceptos, que viene a dar lugar en medio de una masiva destrucción de espacios verdes y lugares históricos y patrimoniales.

Fuente: PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, FUERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO.
Link
https://www.jusbaires.gob.ar/sites/default/files/charlon_sentencia_definitiva_25_de_marzo_martes_firmado_3.pdf

Texto completo:

PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
"2014. Año de las letras argentinas"
“CHARLON MARCELO ALEJANDRO Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO
(ART. 14 CCABA)” EXPTE: 46324 /0
Ciudad de Buenos Aires, de marzo de 2014.
Y VISTOS; los autos individualizados en el epígrafe, de cuyas constancias,
RESULTA:1
1 Itinerarios de lecturas.
Debido a los avatares que tuvo la causa, los tres cuerpos que integran el
expediente principal y los dos incidentes formados es necesario dar una breve
descripción que sirva de referencia para la lectura de la causa.
El primer incidente formado, “Charlón Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA
s/ otros procesos incidentales”, exp. 46324/1, fue formado el 28 de diciembre de 2012 (v. fs.
58 del expte. 46324/1) a fin de que la Cámara de Apelaciones del fuero resolviese el
recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución que rechazó la
medida cautelar peticionada (v. fs. 52/54 vta. y 57 del expte. 46324/0). En este incidente,
la Sala I resolvió hacer lugar al recurso planteado y, en consecuencia, concedió la
medida cautelar en los términos dispuestos a fs. 97/102, considerando XII y, por lo
tanto, revocó y dejó sin efecto la decisión de la magistrada que me precediera en el
cargo. Luego, en virtud de la denuncia de su incumplimiento -efectuada por la actora
el 2 de septiembre de 2013- y una vez devueltas las actuaciones a este tribunal, se
decretaron una serie de medidas a fin de que el GCBA cumpliera cabalmente con la
resolución de Cámara.
El 18 de septiembre siguiente, se recibió un oficio en el que el presidente
de la Sala I requirió dicho incidente en atención al recurso de inconstitucionalidad
interpuesto (v. fs. 145/145 vta. del exp. 46324/1).
Como consecuencia de lo anterior, se formó un nuevo incidente
caratulado “Charlón Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, exp.
46324/2, con el objeto de continuar el cumplimiento de la medida cautelar y tratar las
peticiones que eventualmente se formulasen y, a su vez, se remitió el expediente
46324/1 a la Cámara del fuero (v. fs. 146 del expte. 46324/1).
Posteriormente, la causa Charlón Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA s/ otros
procesos incidentales”, exp. 46324/1, fue devuelta a esta instancia con motivo del rechazo
del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demanda (v. fs. 171/173 del
mencionado exp.).
2
I. Manuel Alejandro Charlon, Mónica Susana Capano, María Cristina Souto y Ricardo Daniel Castañeda, con el patrocinio letrado de los Dres. Pedro y Andrés Kesselman interpusieron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –en adelante GCBA- con el objeto de detener las obras licitadas y en trance de ejecución conforme la licitación pública 2119/2012, vinculada con las tareas a realizar en el inmueble -sito en Honduras 3784 de esta Ciudad- conocido como la “Casa de Evaristo Carriego”.
Solicitaron, asimismo, que al dictarse sentencia las obras de la licitación no se lleven a cabo y se proceda a efectuar los trabajos de reparación y mantenimiento de dicho inmueble, imprescindibles para su conservación conforme con su estado original, sin demoliciones ni edificaciones que alteren su estado anterior al momento de disponerse las obras que impugnan, salvo las imprescindibles para la restauración del edificio.
Mencionaron que el inmueble se encuentra ubicado en la calle Honduras 3784 de esta Ciudad y que toda la obra del poeta tuvo como marco la mencionada casa.
Relataron que el 17 de noviembre de 1975 se publicó en el Boletín Oficial la ley que declaró de utilidad pública y sujetó a expropiación el inmueble en cuestión para la instalación de un museo y biblioteca pública, y que el 27 de diciembre de 1977, la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, compró la casa a los sobrinos del poeta.
Detallaron que la biblioteca abrió sus puertas al público el 9 de septiembre de 1981 y que allí se desarrollaron eventos y actos culturales de los que participaron reconocidos poetas.
Alegaron que actualmente la casa se encuentra en estado de abandono por falta de mantenimiento y que existe una decisión premeditada, por parte del GCBA, para utilizar esa circunstancia como justificativo para su demolición y posterior cambio de destino. Agregaron que el llamado a licitación constituye un pretexto para provocar la desaparición del espacio histórico y cultural que pretenden preservar.
Manifestaron que la “Casa de Evaristo Carriego” pertenece al dominio del estado local y que como parte del patrimonio cultural del barrio de Palermo se encuentra protegida por normas que garantizan su preservación y recuperación.
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Señalaron que los trabajos de demolición y el agregado de una planta alta que se proyecta llevar a cabo en el inmueble pone en riesgo, no sólo la estructura del bien, sino también la de los edificios linderos.
Indicaron que no se dio intervención a los órganos de la comuna 14, en contraposición con lo dispuesto por la Constitución de la Ciudad y la ley orgánica de comunas (ley 1777).
Finalmente, puntualizaron que existe un proyecto de ley que se encuentra en trámite ante la Legislatura de la Ciudad para declarar sitio histórico al inmueble.
Los actores, luego de explayarse sobre la historia del inmueble, su relación con el acervo cultural del barrio y de la Ciudad, fundaron su reclamo en los arts. 27 y 32 CCABA, ley 1227 (arts. 2, 3, 4) y en los arts. 3 incs. f y g; 11 inc. b y 13 de la ley orgánica de comunas (ley 1777).
Como medida cautelar solicitaron que se ordene a la demandada que se abstenga de avanzar en las obras que surgen de la licitación pública N° 2119/12, expediente N° 20627/12 y restablezca el estado de cosas al momento previo a la convocatoria y a la formación del mencionado expediente; también ofrecieron prueba (cfr. fs. 1/5 vta.).
II. Luego, a fs. 7/17 vta., la parte actora acompañó documental.
III. El 28 de noviembre de 2012, se requirió al GCBA la remisión de copias certificadas del expediente N° 20627/12 y de las constancias de la licitación pública N° 2119/12, se dispuso informar a la Secretaría General del fuero el carácter de la acción vinculada a derechos de incidencia colectiva (cfr. art. 1 del acuerdo plenario de la Cámara de Apelaciones del fuero 5/2005) y se ordenó correr traslado a la demandada de la medida cautelar solicitada (v. fs. 18).
IV. Los Dres. Jorge Luis Pérez y Silvina María López, en su carácter de letrados apoderados del GCBA, con el patrocinio letrado del Dr. Daniel Mauricio Leffler, contestaron el traslado de la medida cautelar (cfr. 24/35 vta.).
4
V. A fs. 39/44 vta. el GCBA contestó oficio y acompañó copias certificadas del exp. N° 20627/12 y de la licitación pública N° 2119/2, cuya reserva se ordenó a fs. 45.
La magistrada interviniente rechazó la medida cautelar (cfr. fs. 49/50 vta.). A fs. 51 se dispuso el traslado de la demanda.
La parte actora apeló el rechazo de la medida cautelar a fs. 52/54 vta., concediéndose el recurso y ordenándose la formación del incidente a fs. 55 (Exp. 46324/1 “Charlon Marcelo Alejandro y Otros c GCBA s Otros Procesos Incidentales”).
VI. El GCBA contestó demanda y cuestionó la falta de legitimación procesal activa y la improcedencia de la vía del amparo (v. fs. 62/78 vta.).
Expresó que no existe ningún derecho o garantía constitucional lesionada, restringida, alterada o amenazada. Consideró que la licitación cumplió con las pautas legales vigentes y que la obra de Honduras 3784 resulta indispensable para el mantenimiento y preservación del inmueble.
Indicó que de acuerdo con la documentación acompañada, el edificio no posee ninguna catalogación ni protección por APH2, del mismo modo, indicó que por ser un edificio anterior al año 1941 resulta comprendido por la ley 3056, resultando la autoridad de aplicación en el caso la Dirección General de Infraestructura y Mantenimiento Edilicio –en adelante DGIyME-.
Puntualizó que la obra encara la restauración del inmueble atento su deterioro y tiene como propósito preservar el espacio histórico y actualizarlo a las nuevas necesidades.
Señaló que no existió ningún elemento o accionar por parte del GCBA que impidiera la intervención de la Comuna 14 y que la obra realizada no se encuentra entre las facultades concurrentes del art. 11 de la ley 1777.
Concluyó que la licitación comprende la realización de trabajos de ampliación, renovación y actualización de las instalaciones, los cuales posibilitarán el acceso y el uso a las personas con discapacidad de la “Casa de Evaristo Carriego”. Ofreció prueba, planteo cuestión constitucional y caso federal.
2 Área de Protección Histórica.
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VII. A fs. 81 se proveyó la prueba y se citó a los testigos Marcela Ciruzzi y Luis Alfredo Alposta, cuyas declaraciones lucen a fs. 96/97 y a fs. 98/99, respectivamente.
En uso de las facultades ordenatorias previstas en el CCAyT, se libró oficio a fin de requerir a la DGIyME, Subsecretaría de Patrimonio Cultural, que informe el estado actual de la licitación pública N° 2119/SIGAF/12 y, en su caso, acompañe las copias certificadas de las actuaciones que se hubieran generado.
VIII. El día 6 de septiembre de 2013 a las 11.40 hs. se recibió el exp. “Charlón Marcelo Alejandro y Otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales” N°46324/1, en el cual se resolvió favorablemente la medida cautelar solicitada.
El prosecretario administrativo de la Sala I, sin proveer un escrito de la parte actora en el que denunciaba un hecho nuevo y solicitaba medidas urgentes (fs. 105), dispuso la remisión de la causa a esta instancia.
Mediante resolución de fs. 107 se intimó al GCBA para que cumpla la medida cautelar dictada por la cámara del fuero y se abstenga de realizar cualquier “modificación, destrucción, demolición o acción que implique alteraciones en el inmueble ubicado en la calle Honduras 3784”, bajo apercibimiento de astreintes de pesos cincuenta mil ($50.000) en forma diaria y personal de los funcionarios involucrados. También se dispuso el reconocimiento judicial del inmueble de Honduras 3784 para el día 9 de septiembre de 2013 a las 15.00 hs. y su custodia por parte de la Policía Federal, medida ésta última que se vio frustrada por razones ajenas a este Tribunal y que motivara el oficio al Presidente del Consejo de la Magistratura que luce agregado a fs. 130. Luego, se dispuso librar un mandamiento de constatación cuya diligencia obra a fs. 118 vta./119.
A fs. 120 se solicitó auxilio a la Policía Metropolitana, pedido que corrió la misma suerte que el requerido a la Policía Federal. También se dispuso ordenar a las empresas que habían concurrido al proceso licitatorio que se abstuvieran que realizar obras.
El día 9 de septiembre se realizó el reconocimiento judicial cuya acta luce agregada a fs. 122/123 vta. y transcripta a fs. 124/124 vta.
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A fs. 128 del expediente cautelar se dispuso un nuevo mandamiento de constatación que se vio frustrado de acuerdo a lo informado a fs. 131, por lo que se dispuso su reiteración.
A fs. 132 se dispuso que el material audiovisual adquirido en la medida del reconocimiento judicial fuera registrado en soporte óptico, lo que fue realizado en la misma fecha.
IX. Desde aquí se detallarán las actuaciones cumplidas en el expediente principal.
A fs. 116 se dispuso, en uso de las facultades del art. 49 del CCAyT, requerir la opinión a la Facultad de Arquitectura Diseño y Urbanismo de la Universidad de Buenos Aires -UBA- a fin de que se expida sobre los siguientes puntos: “a) Si las condiciones generales en que ha sido proyectada la obra sita en Honduras 3784, de conformidad con los planos obrantes a fs. 76/152 y 275/354 del expediente administrativo correspondiente, contribuye sustantivamente a la preservación, restauración y difusión del patrimonio arquitectónico y cultural de la Ciudad de Buenos Aires. /// b) Si en las condiciones que se encontraba el inmueble, existían otras alternativas de preservación y restauración sobre el aspecto original del inmueble que pudieran importar menos intrusividad. /// c) Si las medidas dispuestas o a disponerse en la ejecución de la obra cumplen satisfactoriamente con dotar de condiciones generales seguridad al inmueble y su acceso y respetan el carácter histórico y cultural del bien. /// d) Todo otro elemento o aspecto que pueda señalarse y que resulte útil a fin de ponderar la necesidad de preservar, restaurar y recuperar el inmueble desde el punto de vista arquitectónico, cultural y urbanístico, y la idoneidad de los medios y proyectos destinados a satisfacer ese fin, de acuerdo con los trabajos realizados en base al proyecto obrante en el expediente administrativo n° 20.627/DGIyME/2012.”
A fs. 117/165 se agregó un informe de la Procuración General, quien además acompañó actuaciones administrativas, que fueron reservadas según surge de fs. 166. A fs. 171, en uso de las facultades de los arts. 29 inc. 2 y 358 del CCAyT, se dispuso la declaración como testigos de María Victoria Alcaraz, Gabriel Omar Lebas, Liliana Graciela Barela, Alejandra Gabriela Ramírez, Miguel Ángel Cervini y Raimundo D´Elia. A fs. 172/176 se agregó el informe de Graft Estudio S.R.L. y a fs. 177 fue citado como testigo José Luis Chalú.
Luego se agregó el informe pericial que presentó el ingeniero en construcciones Omar Czykalski (v. fs. 182/184). Por resolución de fs. 185 se
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consideró incumplida la labor del perito y se dispuso su remoción y designación de un nuevo experto.
El GCBA acompañó documentación relativa al lugar donde se encuentran ciertos objetos de la “Biblioteca Evaristo Carriego” (v. fs. 188/196 vta.). A fs. 197 se volvió a intimar al GCBA para que especificara el destino que tienen asignados los bienes en caso de continuarse con la obra denominada “Ampliación, Renovación y Actualización de las Instalaciones – Biblioteca Evaristo Carriego”, en la misma providencia se requirió que individualice el lugar físico de los bienes.
Mediante providencia del 3 de octubre de 2013, se requirió al Consejo de la Magistratura para que informe si en sus registros de peritos existen arquitectos o ingenieros especializados en cuestiones relativas al patrimonio histórico (v. fs. 223).
Posteriormente, se llevaron a cabo las audiencias testimoniales determinadas de oficio, las cuales se grabaron en soporte audiovisual en formato digital y las actas se limitan a informar dicha circunstancia y contienen la firma de los testigos citados. Ahora bien, en calidad de testigos, comparecieron Alejandra Gabriela Ramírez (v. fs. 244/246), y el ingeniero Cervini (v. fs. 247), en lo atinente al plano utilizado en la audiencia, se agregó a fs. 248/249.
El GCBA solicitó autorización para realizar tareas de preservación en la obra (v. fs. 250/252 vta.), lo que fue concedido a fs. 253.
Luego declararon los testigos María Victoria Alcaraz (v. fs. 258), Gabriel Omar Lebas (v. fs. 259) y Liliana Graciela Barela (v. fs. 260).
El 7 de octubre se dispuso que al Ministerio de Desarrollo Urbano remita una copia certificada del acta labrada con motivo de la reunión del Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales –en adelante CAAP- del 2 de febrero de 2010 (v. fs. 263/263 vta.).
Por último a fs. 272/272 vta., se encuentra agregada el acta de la audiencia testimonial del Sr. José Luis Chalú.
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El GCBA contestó requerimiento respecto de los registros de los objetos localizados en la “Biblioteca Evaristo Carriego” (v. fs. 273/283) y a fs. 286/291 vta. acompañó copia del acta del CAAP del 2 de febrero de 2010.
El Consejo de la Magistratura, en respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado, informó que no existen peritos anotados en el registro de auxiliares de la justicia especializados en cuestiones de patrimonio cultural e histórico (v. fs. 311/317).
A fs. 322/324 la demandada acompañó documental en donde hacen apreciaciones referentes a un plano del año 1915 del inmueble objeto de este amparo.
Posteriormente lucen agregadas las actas testimoniales de Miguel Ángel Nigro (v. fs. 339/339 vta.), y Raimundo D´Elía (a fs. 346/347).
En este marco, personal del Juzgado realizó un mandamiento de constatación a los efectos de proceder a inspeccionar el inmueble para la realización del informe pericial; el acta de tal diligencia fue agregada a fs. 355/356.
A fs. 368/371 el perito ingeniero, David Ezequiel Dolinko, solicitó medidas de prueba.
A fs. 378/379 vta. se presentaron vecinos del inmueble denunciando filtraciones; a fs. 380 se dispusieron medidas preventivas para evitar daños en las fincas linderas.
A fs. 381/402 vta. se recibió contestación de oficio que adjuntó copia certificada del acta labrada el día 2 de febrero de 2010 perteneciente al libro de actas del CAAP que completa el ya recibido.
A fs. 404/407 el GCBA cumplió intimación y describió las obras de protección que realizaría para impermeabilizar el área del inmueble y a fs. 409/415 adjuntó constancias donde manifestó que la Secretaría de Planeamiento expresó que no obra en la Dirección General de Registro de Obras y Catastro plano de instalaciones sanitarias para el inmueble sito en la calle Honduras 3784. Asimismo, expresó que consultado el sistema de documentación electrónica, el WebGis y la Parcela Digital, no surgen expedientes de obras para el inmueble en cuestión. También informó la existencia del exp. N° 19803/1915.
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A fs. 421/423 el GCBA refirió que de la consulta del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos –en adelante SADE-, del sistema integral de consulta y de la base de datos de la Dirección General, no surge registro del exp. N° 19803/1915. A fs. 424 se dispuso que se ampliara la búsqueda del expediente mencionado anteriormente.
A fs. 427/438 contestó oficio Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. –en adelante AySA- y adjuntó copia del expediente de Rentas N° 50266 del año 1915.
A fs. 441/443 vta. el GCBA contestó intimación en relación a la ampliación de la búsqueda del exp. N° 19803/1915 del cual solo surge que está en estado “archivo” y que el expediente no fue incorporado en el sistema SADE, por lo cual los datos se trajeron de los “libros microfilmados de trámite y tratas de expedientes”.
A fs. 451/452 vta. el GCBA hace saber la imposibilidad de acompañar original o copia del expediente N° 50266/13 en razón de no contar con datos ni archivos de antigua data.
A fs. 461, luce un informe del que se desprende que el Sr. Iván Garnica García, Jefe del Servicio Central de Archivos de AySA se comunicó telefónicamente con personal del Juzgado, anticipando la contestación a un oficio remitido por el Juzgado con relación a los planos que poseería la empresa respecto del inmueble de la calle Honduras 3784. Luego, a fs. 464 se agregó el oficio de AySA.
El perito Ingeniero David Ezequiel Dolinko, presentó la pericia a fs. 476/526, y la parte actora formuló observaciones y solicitó aclaraciones (v. fs. 532/533), en el mismo sentido la demandada también formuló observaciones (v. fs. 535/536). Las observaciones fueron contestadas a fs. 540/541 respecto de las manifestaciones de la parte actora, y a fs. 543/543 vta. respecto de las observaciones de la parte demandada.
Durante la feria estival se iniciaron actuaciones en el Ministerio Público Fiscal, por una supuesta intrusión al inmueble de Honduras 3784, cuyas copias lucen agregadas a fs. 566/580 vta.
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Atento el estado de la causa, a fin de evitar más dilaciones, a fs. 582 se dejó sin efecto el oficio a la Facultad de Arquitectura de la UBA.
Para dar cumplimiento con la intimación que el juzgado adptó a fs. 565, el GCBA propuso trabajos para dar solución a posibles intrusiones desde la vía pública al inmueble (ver fs. 591/593), las que fueron autorizadas a fs. 594.
A fs. 595 la parte actora solicitó se dicte sentencia.
Previa vista al Ministerio Público Fiscal, que dictaminó a fs. 599/599 vta., se dispuso el pase de la causa para dictar sentencia definitiva (crf. fs. 601).
CONSIDERANDO:
1. Objeto del proceso, legitimación y alcance de la vía.
El objeto de este proceso tiene por fin (i) la detención de las obras licitadas y en trance de ejecución conforme la licitación pública N° 2119/2012, vinculada con las obras a realizar en el inmueble -sito en Honduras 3784 de esta Ciudad- conocido como “Casa de Evaristo Carriego” (lo que se ha logrado cautelarmente por decisión de la Cámara del fuero); y (ii) que con la sentencia, las obras de la licitación no se lleven a cabo y se proceda a efectuar las tareas de reparación y mantenimiento de dicho inmueble imprescindibles para su conservación conforme al estado original, sin demoliciones ni edificaciones que alteren su estado anterior al momento de disponerse las obras que impugnan, salvo las imprescindibles para la restauración del edificio.
Por lo tanto, la pretensión basal de este amparo consiste en la protección de un bien de carácter transindividual o supraindividual3 –el
3 Ante la ausencia de elementos normativos claros sobre qué es un bien de carácter colectivo en el derecho positivo argentino, más allá de las definiciones aproximativas que ha establecido la CSJN en algunos precedentes, por ejemplo, en el considerando 18º de la resolución del 20/06/06 de la causa “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza – Riachuelo)” (Fallos: 329:2316), entre otros, tomaré la definición utilizada por el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, aprobado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal en el año 2004 que en su artículo 1° define entre los ámbitos de la acción colectiva, el de los “intereses o derechos difusos, así entendidos los supraindividuales, de naturaleza indivisible, de que sea titular un grupo, categoría o clase de
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patrimonio cultural e histórico-, en el caso representado por un inmueble, su contenido y significación cultural, cuya tuición está específicamente garantizada por la CCABA en su artículo 14 bajo el concepto de derecho o interés colectivo.
Por tal razón la legitimación para pretender las consecuencias jurídicas solicitadas resulta amplia en razón de que la norma citada dispone que pueda hacerlo “cualquier habitante”, con lo que no corresponde formular ninguna objeción en este aspecto. En cuanto a la legitimación pasiva, esa posición corresponde al GCBA por ser quien ejecuta las leyes (inc. 2, art. 104, CCABA); coordina las distintas áreas del Gobierno central con las comunas (inc. 15, art. 104, CCABA), ejecuta las obras y presta los servicios públicos por gestión propia o través de concesiones (inc. 23, art. 104, CCABA) y administra los bienes que integran el patrimonio de la Ciudad, de conformidad con las leyes (inc. 24, art. 104, CCABA). Además, el Gobierno local tiene como deber
personas ligadas por circunstancias de hecho o vinculadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica base”. Indudablemente, respecto del patrimonio histórico es imposible adjudicar porciones o alícuotas de disfrute a determinadas personas, ni ventajas o preeminencias de unas sobre otras; el patrimonio cultural es extraño al concepto de derecho subjetivo y están legitimados en su defensa y disfrute todos los habitantes, el pueblo en general, ante el cual es el Estado, quien rinde cuentas y tiene el deber de dar efectividad a los derechos –lo que incluye a los derechos de carácter colectivo- en razón de las normas más preeminentes del sistema jurídico y que se tratan en el cuerpo principal de la sentencia. Tal vez la definición trascripta ofrece ciertos problemas terminológicos. Sin embargo, sirve como propósito explicativo para dar cuenta de dos aspectos centrales de esta clase de procesos colectivos: a) la indivisibilidad del bien desde el punto de vista de su goce o disponibilidad; y b) la imposibilidad de gestionar este conflicto bajo las reglas ortodoxas de un litisconsorcio (cualquiera de ellos). Para ser coherentes con esta complejidad, aparecen en el campo procesal otros dos aspectos de relevancia vinculados con el campo del proceso colectivo. El primero, la legitimación extraordinaria; el segundo, la cosa juzgada con efecto expansivo.
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hacer cumplir, como agente del Gobierno federal, la Constitución y las leyes nacionales (inc. 12, art. 105, CCABA).
La idoneidad de la vía está fuera de discusión pues está prevista para casos como el presente por el constituyente local (art. 14, CCABA) y por el federal (art. 43, CN).
2. Antecedentes y situación dominial del inmueble.
Mediante la ley nacional 21200 (B.O. del 17 de noviembre de 1975) se declaró de utilidad pública al inmueble ubicado en la calle Honduras 3784, de esta Ciudad. Posteriormente, se dictó la ordenanza N° 37152, del 3 de noviembre de 1981. mediante la cual se estableció que "[v]isto la ley n° 21.200 por la cual se declara de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble ubicado en la calle Honduras 3784; atento a que, de conformidad con lo dispuesto en ese texto legal, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires ha adquirido la finca de referencia, donde vivió, escribió parte de su obra y murió el reconocido poeta Evaristo Carriego, para ser destinada a museo y biblioteca; (...)".
A su vez, en su art. 1 determinó lo siguiente: "Impónese el nombre de "Casa de Carriego" al Museo y Biblioteca que funcionará en el inmueble sito en la calle Honduras 3784, que estará bajo la jurisdicción de la Dirección de Bibliotecas y cuya inauguración se efectuará el día 9 del corriente mes de noviembre" (cfr. ordenanza 37152 agregada a fs. 171/172 del exp. 46624/2 "Charlón Marcelo Alejandro y Otros c GCBA s Otros Procesos Incidentales").
Del relato de la demanda se desprende que "[e]n 1975 se sancionó la ley nacional 21.700 [sic], que declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble que fue la casa del poeta. El objeto de la ley fue destinar el lugar a la instalación de un Mueso y Biblioteca Pública. El 27 de diciembre de 1977 la casa fue comprada por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a los sobrinos del poeta por la suma de ocho millones de pesos de la época. La biblioteca abrió sus puertas al público el 9 de septiembre de 1981, siendo hoy propiedad del Gobierno de esta Ciudad. La casa pasó a depender de la entonces Dirección de Bibliotecas Municipales, y luego de la Dirección General del Libro." (cfr. relato de la demanda fs. 2/3 y fs. 5).
En conclusión, la finca sita en Honduras 3784 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pertenece al dominio del Estado local. El día 26 de octubre de 2012 se llamó a licitación pública y mediante Resolución N°
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4/GCBA/SSPCULT/134 con fecha 24 de abril de 2013, se aprobó y adjudicó la licitación pública N° 2119/2012., llamada "Ampliación, renovación y actualización de instalaciones - Biblioteca Evaristo Carriego", licitación cuyo objeto y situación se analiza con más detalle en el punto 4.4.
3. Marco jurídico relativo a la protección del patrimonio histórico y cultural.
3.1. Escenario convencional y constitucional.
La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asume una clara posición en defensa del patrimonio cultural e histórico.
La norma constitucional local de mayor espesor en la defensa de la vigencia de los derechos, declaraciones y garantías establecidos en la CN, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, y también de la propia Constitución de la Ciudad, es el art. 10, pues dispone que todo el plexo jurídico mencionado se interpreta de buena fe y que “los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”. Tal disposición alcanza a los derechos transindividuales, como los que aquí se debaten.
También debe hacerse hincapié que tanto el constituyente local como el federal privilegian una vía expedita (libre de obstáculos) y rápida para la defensa de los bienes transindiviuales –lo que no excluye la posibilidad de ocurrir a otras vías procesales-, en donde expresamente se indica que el patrimonio cultural e histórico de la Ciudad es un derecho o interés colectivo (cfr. art. 14, CCABA). Me abstendré de examinar si existen diferencias o similitudes entre la noción de derecho o interés colectivo y la de derechos de incidencia colectiva expresión ésta usada por la CN en su art. 43. Basta aquí, para no derivar la sentencia hacia una pieza de doctrina, con la aclaración realizada en la nota a pie N° 3.
La política cultural que auspicia la CCABA se propone facilitar el acceso a los bienes culturales (art. 32, CCABA) y para lograr eso -como es obvio-
4 Fuente: http://www.buenosaires.gob.ar/areas/leg_tecnica/sin/normapop09.php consultado el día 17 de marzo de 2014.
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tales bienes deben ser preservados. En particular, la Constitución garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la Ciudad y sus barrios (art. 32, último párrafo, CCABA). La posición del constituyente no deja duda. Memoria e historia, por otro lado, están conectadas con la construcción de la identidad colectiva, con anclajes y referencias que permiten dar cuenta de los orígenes, comprender el presente y proyectar el futuro.
La legislatura tiene expreso mandato constitucional para declarar -con mayoría absoluta y doble lectura- monumentos, áreas y sitios históricos (inc. 6, art. 81, CCABA) y legislar en materia de preservación y conservación del patrimonio cultural (inc. 8, art. 81, CCABA).
El art. 27 de la CCABA al definir los fines de la política ambiental integra éstos con el desarrollo cultural como elemento sustantivo del planeamiento y gestión del ambiente urbano. Esto resulta nítido al prescribir la CCABA que la Ciudad debe como instrumento del proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente, promover la preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora (inc. 2, art. 27, CCABA).
La Constitución Nacional, por su parte, establece que las autoridades proveerán a la preservación del patrimonio cultural (cfr. art. 41, CN). Este es un mandato, no una expresión de deseos.
3.1.2. Actas de la Convención Constituyente de la Ciudad de Buenos Aires de 1996.
De los debates ocurridos en la Asamblea Constituyente, sobre el art. 31 de la CCABA, resulta pertinente mencionar la opinión de la convencional María José Lubertino, quien dijo, acerca de la pérdida progresiva de espacios culturales: “Me parece que estamos en un momento crítico en relación con el deterioro de algunas manifestaciones de la cultura de la ciudad. Asistimos con tristeza a la desaparición de espacios culturales en ella. En cortos diez años de vida hemos visto cómo se cerraron teatros y cines para dar lugar a iglesias electrónicas o a playas de estacionamiento. Vemos cómo se demuelen casas y edificios en barrios que son el patrimonio de nuestra ciudad y que la configuran en su identidad”; la citada convencional hizo hincapié en la preservación y recuperación del patrimonio cultural, pues indicó que “[a]demás, me parece muy importante el punto que vamos a sancionar, vinculado con la preservación y recuperación del patrimonio cultural, la memoria y la historia de la ciudad y los barrios, ya que si bien estamos haciendo una
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constitución para el futuro sólo podremos pensar en él si recuperamos la historia y la memoria de lo que esta ciudad, que supo ser importante capital de la cultura, podrá proyectar en el marco de la globalización que seguramente generará en la región el Mercosur y del intercambio de aquellos valores que desde el pasado nos proyectan al futuro.” 5
También rescato la exposición del convencional Antonio Brailovsky cuando, en relación con el patrimonio cultural, señaló: “…lo que se conserva y lo que se demuele, expresa la concepción que esa sociedad tiene sobre su pasado y sobre la manera de conservar las huellas de él. Es la expresión material de una política sobre la identidad cultural de un pueblo, que es precisamente la que pretendemos incorporar en nuestro texto constitucional. (…) Hoy nos interesa conservar las huellas del pasado como símbolos, pero además como testimonios.”.
Por su parte, la convencional Leticia Maronese afirmó que “La cultura no es un gasto sino una inversión” y relató que “Buenos Aires –ya particularmente sus barrios- es fruto del intercambio de muchas culturas. La cultura es la creación de un pueblo y a él debe volver. No puede ser privilegio de elites en cuanto a su producción y goce. El pueblo tiene el derecho y el deber de preservar su patrimonio, ya que las sociedades se reconocen a sí mismas a través de los valores en que encuentran fuente de inspiración creadora. /// Esto significa la necesaria existencia de la democracia cultural, la libre expresión y la prohibición de toda censura. /// El Estado debe racionalizar y jerarquizar su acción a través de la formación de administradores culturales. Debe evitar la superposición de tareas, integrar la infraestructura existente. El proceso descentralizador debe tener en cuenta los recursos que ya existen en la comunidad, como centros culturales, bibliotecas, organismos no gubernamentales, asociaciones sin fines de lucro, clubes de barrios sociales y deportivos. /// También se deberá legislar sobre la preservación del patrimonio material e inmaterial, al que aludió el señor convencional Brailovsky, junto con su entorno natural –de qué vale preservar un edificio si al lado existen dos torres- y sus recursos naturales no renovables. /// También deberá contar con elementos necesarios para penalizar cualquier violación a las
5 “Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” Año 1996 Tomo I. Análisis del Proyecto de Texto N° 15 (pág. 571/582 vta.).
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normas de defensa de sus bienes tangibles e intangibles; entre ellas la de sustracción del patrimonio (…).”
3. 2. Regulaciones internacionales sobre la materia.
3.2.1. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece como obligación de los Estados Partes el reconocimiento del derecho de toda persona a participar en la vida cultural (art. 15.1.a, PISDEC). Tal participación sólo es posible a través de la convergencia de múltiples aspectos que involucran, entre muchos, una forma de organización política plural, participativa, inclusiva y solidaria; la circularidad de los sentidos y polisemia para neutralizar los dogmas, los universalismos no universales y los mesianismos, la censura de la censura; también poner en valor el respeto de la autopercepción y de las elecciones individuales y colectivas, la protección permanente contra las situaciones de vulnerabilidad; el acceso a la salud y a la enseñanza y, en el caso particular que aquí nos ocupa, la protección y preservación de los bienes culturales.
3.2.2. Además del instrumento de jerarquía constitucional citado y que, por lo tanto, forma parte del sistema jurídico vigente, existen numerosos documentos internacionales que tienen por objeto la protección y conservación del patrimonio cultural e histórico y merecen ser tenidos como guía hermenéutica de inapreciable valor porque son producto de un continuo proceso de experiencias y desafíos que han debido afrontar diversos pueblos y culturas.
Unos de los primeros instrumentos sobre la materia fue la Carta de Atenas de 1931, que es el resultado de las conclusiones y pareceres del primer Congreso de Arquitectos y Técnicos de Monumentos Históricos. Es un documento de particular interés porque tiene por objeto sentar pautas para la restauración de monumentos históricos; así expresa que “[e]n el caso en que la restauración sea indispensable debido a degradaciones o destrucciones, se recomienda respetar la obra histórica y artística del pasado sin prescribir el estilo de ninguna época”, y destaca la tendencia general en esta materia en cuanto consagra un derecho de la colectividad frente al interés privado. La Carta sugeriría que en materia de bienes culturales e históricos, la propiedad privada está subordinada a la función social que cumple el bien en cuestión.
La Carta de Atenas pondera la conveniencia, cuando las condiciones lo permitan, de colocar los elementos originales que se encuentren
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–procedimiento denominado anastilosis- dejando los materiales nuevos como complementarios y en lo posible en forma reconocible. Sin embargo, no obstante su carácter orientativo, es claro que la Carta de Atenas está enfocada principalmente en la recuperación y restauración de ruinas muy antiguas en donde concurren frecuentemente disciplinas como la arqueología y la arquitectura.
Entre el 25 y 31 de mayo de 1964 se reunió en Venecia el Segundo Congreso Internacional de Arquitectos y Técnicos de Monumentos Históricos que elaboraron la Carta Internacional Para la Conservación y Restauración de Monumentos y Sitios Históricos, denominada comúnmente como Carta de Venecia. La relevancia de este documento reside en ahondar en el concepto de monumento histórico y remarcar el carácter interdisciplinario de la conservación y restauración de monumentos. Uno de los datos más importantes que contiene la Carta de Venecia y que justifica ampliamente la medida cautelar dictada por la Sala I del fuero es la de su artículo 9 cuando indica que “[e]l proceso de restauración es una operación altamente especializada. Su objetivo es el de preservar o revelar el valor estético e histórico del monumento, y se basa en el respeto por los materiales originales y documentos auténticos. Debe pararse en el punto en donde comienzan las conjeturas, y para el caso, cualquier trabajo adicional que sea indispensable debe ser distintivo y conllevar la estampa de lo contemporáneo. La restauración debe ser precedida y seguida de un estudio arqueológico e histórico del monumento” (el destacado me pertenece).
La Carta de Venecia dio nacimiento en 1965 al Consejo Internacional de los Monumentos y de los Sitios -ICOMOS-, organización no gubernamental de alcance internacional y principal asesor de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO- en el área de conservación de monumentos. Cabe destacar que el ICOMOS cuenta con comités nacionales en más de ochenta países, incluso en nuestro país.
El primer documento producido por el ICOMOS, conocido como Normas de Quito, es del año 1974 y merece nuestra atención porque aborda el tema de la conservación, en especial vinculado con las cuestiones culturales iberoamericanas. Señala la importancia de la declaración y registro oficial de los bienes culturales para que estén amparados por un régimen de excepción con
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protección legal; define la noción del término “puesta en valor” de un bien histórico o artístico como equivalente a habilitarlo en las condiciones objetivas y ambientales que, sin desvirtuar su naturaleza, resalten las características y permitan su óptimo aprovechamiento; en particular indica que la puesta en valor consiste en poner “en productividad una riqueza inexplotada mediante un proceso de revalorización que lejos de mermar su significación puramente histórica o artística, la acrecienta, pasándola del dominio exclusivo de minorías eruditas al conocimiento y disfrute de mayorías populares”. Las Normas de Quito abordan la relación entre los monumentos y el turismo, describen el interés social y la acción cívica como subordinantes de los intereses privados que pueden ocluir, bajo la excusa de lo que se denomina “la fiebre del progreso”, el disfrute de bienes culturales.
La riqueza de las Normas de Quito como pauta de orientación se aprecia cuando examina la cuestión de las medidas técnicas en materia de puesta en valor de monumentos o conjuntos urbanos al indicar que cada proyecto de puesta en valor constituye un problema específico y requiere una solución específica, haciendo hincapié en que la colaboración técnica de los expertos en las distintas disciplinas que han de intervenir en la ejecución del proyecto.
Entre los documentos más importantes, cuyo desconocimiento por parte de varios funcionarios que comparecieron como testigos es llamativo, se halla la Carta de Burra del año 1979 -actualizada en el año 1981-, que tuvo su origen en el Comité Australiano del ICOMOS.
El propósito de la Carta de Burra es proveer una guía para la conservación y gestión de los sitios de significación cultural y entre sus destinatarios están aquellos que prestan asesoramiento, toman decisiones o realizan trabajos en los sitios de significación cultural. La Carta de Burra se complementa con guías que abordan el concepto de significación cultural, la noción de política de conservación, los procedimientos para llevar a cabo estudios e informes y aspectos éticos vinculados con la materia.
La Carta Internacional para la Conservación de Ciudades Históricas y Áreas Urbanas, adoptada por la Asamblea General del ICOMOS de 1987, destaca la necesidad de contar con planes de conservación de las ciudades y barrios históricos, planes que deben estar precedidos por estudios multidisciplinarios y que deben definir las acciones a realizar en los ámbitos jurídicos, administrativos y financiero. Otra vez, se remarca que el aspecto
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cultural subordina el aspecto jurídico-económico cuando se trata de bienes culturales y patrimonio histórico.
También es plausible citar a la Carta de Nueva Orleans del año 1991, pues como ocurre en este proceso, este instrumento intenta resolver los aspectos vinculados con la conservación conjunta de bienes culturales de tipo mueble e inmueble, es decir, el tratamiento de inmuebles patrimoniales que conservan dentro de sí bienes muebles de tal carácter.
Otro documento de gran relevancia para comprender la complejidad y contornos de este caso es el Documento de Nara sobre Autenticidad, producto de la Conferencia organizada por ICOMOS en 1994 y que toma como referencia la Convención sobre la protección del patrimonio cultural y natural de la UNESCO. La importancia del Documento de Nara reside en que examina el tema de la autenticidad de los bienes culturales y su íntima conexión con las acciones de conservación, pues éstas responden al valor que se atribuye a un determinado bien patrimonial histórico o cultural. En ese sentido, la atribución de tales valores está subordinada en gran parte a la calidad de fuentes de información disponibles sobre ellos, y de la capacidad de entender esas fuentes y de debatirlas participativamente. Como veremos, en la Casa de Carriego, la capacidad de entender las fuentes, de procurárselas, y de someterlas a un escrutinio democrático para decidir qué hacer, no existió.
Resalto que el Documento de Nara es un texto plural y ajeno a las visiones eurocéntricas que las cartas y documentos internacionales frecuentemente hospedan. El documento asume que los valores culturales pueden estar en conflicto y el respeto por la diversidad cultural requiere el reconocimiento de la legitimidad de los valores culturales de todas las partes. No eludir el conflicto, intentar resignificarlo sin radicalizarlo torna profundamente democrático el camino que propone el documento de Nara.
En materia de autenticidad –tópico pertinente para este proceso- el documento refiere que el conocimiento y comprensión de las fuentes de información, en relación con las características originales y derivadas del patrimonio cultural, y su significado son requisito básico para evaluar los aspectos de la autenticidad. Se define a la conservación como todas las operaciones diseñadas para comprender una propiedad, comprender su
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historia y significado, asegurar su protección material y, si es necesario, su restauración y mejoramiento. Precisa que fuente de información son todas las fuentes monumentales, escritas, orales y figurativas que hacen posible conocer la naturaleza, aspectos específicos, significado e historia de una propiedad.
En la 14ª Asamblea General del ICOMOS realizada en Zimbabwe en octubre de 2003, se ratificó la Carta ICOMOS que establece los Principios para el Análisis, Conservación y Restauración de las Estructuras del Patrimonio Arquitectónico (en adelante, Carta de Zimbabwe). Entre los principios y criterios generales enunciados se puso énfasis, como ya lo habían hecho otros documentos, que en la conservación, consolidación y restauración del patrimonio arquitectónico se requiere un tratamiento multidisciplinario. En particular se establece que “[e]l valor del patrimonio arquitectónico no reside únicamente en su aspecto externo, sino también en la integridad de todos sus componentes como producto genuino de la tecnología constructiva propia de su época. De forma particular, el vaciado de sus estructuras internas para mantener solamente las fachadas no responde a los criterios de conservación” (el énfasis me pertenece). Pauta asombrosamente pertinente como elemento guía examinar las cuestiones debatidas en este expediente.
La Carta de Zimbabwe puntualiza que “[c]uando se trate de realizar un cambio de uso o funcionalidad, han de tenerse en cuenta, de manera rigurosa, todas las exigencias de la conservación y las condiciones de seguridad” y que “[l]a restauración de estructuras, por lo que se refiere al Patrimonio Arquitectónico, no es un fin en sí misma, sino un medio al servicio de un fin que no es otro que el elemento construido en su conjunto” (cfr. Criterios Generales, puntos 1.1. a 1.5.). Igualmente se jerarquiza la importancia de la investigación y diagnóstico previo a cualquier intervención. Por ello, se indica que debe haber un equipo pluridisciplinario determinado por el tipo y envergadura del problema a afrontar y que tal equipo debe trabajar en el lugar y en la preparación de un programa de investigación previo. Ninguno de estos procedimientos se cumplió para realizar las obras que afectaron el inmueble sito en Honduras 3784. Como surge de la prueba que más adelante se evalúa no existió, como prescribe la Carta, un conocimiento exhaustivo de las características de la estructura y de los materiales, pues es fundamental disponer de información sobre la estructura en su estado original y en sus primeras etapas, las técnicas que se emplearon en la construcción, las alteraciones sufridas y sus efectos, los fenómenos que se han producido y, por último, sobre su estado actual.
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La Carta de Zimbabwe indica que, entre las medidas preventivas y de control, la mejor terapia es la aplicación de medidas de mantenimiento de índole preventiva (punto 3.1); esas medidas en la Casa de Carriego no existieron. Por ejemplo, es clara la falta de diligencia en el mantenimiento de la fachada cuyo deterioro fue progresivo y de larga data o en no proteger al inmueble luego del granizo que lo afectara en el año 2006.
Otro concepto medular en la materia se refiere a lo que se denomina “interpretación del sitio”, es decir, el proceso de elección de qué preservar, cómo preservarlo y cómo se va a presentar al público. En una democracia participativa, en donde las Comunas tienen un rol central, los temas que involucran bienes colectivos deben nutrirse de un debate ciudadano abierto y plural; el proceso de interpretación del sitio no existió y sólo puedo constatar un sibilino trámite burocrático exento de todo participación ciudadana, proceso en el que sólo están involucrados algunos funcionarios y miembros de la corporación que representa a un sector de los arquitectos. Las declaraciones de los testigos-funcionarios sobre cómo entender la participación democrática de los vecinos consternan.
La Carta de ICOMOS para la Interpretación y Presentación de Sitios de Patrimonio Cultural (Ratificada por la 16ª Asamblea General del ICOMOS, realizada en Quebec, Canadá, durante octubre de 2008) aborda la problemática de la interpretación del sitio. El documento se interroga en su preámbulo acerca de cuáles son los objetivos aceptables y aceptados para la interpretación y presentación de los sitios patrimoniales; qué principios deberían ayudar a determinar tal cuestión; qué medios técnicos y qué métodos son apropiados en contextos culturales y patrimoniales particulares y qué consideraciones éticas y profesionales deberían contribuir a dar forma a la interpretación y presentación de entre su amplia variedad de formas y técnicas específicas.
La Carta de Quebec propone siete principios fundamentales, en los que la Interpretación y la Presentación de los Sitios de Patrimonio Cultural deberían basarse, en cualquier medio o forma que se considere apropiado según las circunstancias. Entre tales principios pongo de relevancia el 4to. destinado a respetar la autenticidad del patrimonio cultural comunicando la importancia histórica y su valor cultural y protegiéndolo del impacto adverso de
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infraestructuras interpretativas intrusivas, la presión de los visitantes e interpretaciones inexactas o inapropiadas; y el 6to. que apunta a facilitar la participación y la inclusión social en la interpretación del patrimonio cultural haciendo posible el compromiso de los agentes implicados y las comunidades asociadas en el desarrollo y la implementación de programas interpretativos. Ninguno de estos principios aparece puesto en práctica en la actuación del demandado en su intervención a la Casa de Carriego.
En el ámbito regional puede mencionarse a la Carta de Brasilia que constituye un documento del Cono Sur que fue elaborado por las delegaciones del ICOMOS de Argentina, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay. Esta Carta analiza las nociones y relaciones entre autenticidad con las de identidad, mensaje, contexto y materialidad; los grados de la autenticidad en su aspecto espacial, constructivo, funcional, decorativo, etc., y también el problema de la conservación de la autenticidad.
Rescato la Recomendación relativa a la salvaguarda de los conjuntos históricos y su función en la vida contemporánea, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO en su 19ª reunión, Nairobi, 26 de noviembre de 1976. Allí se afirma, al examinar las medidas jurídicas y administrativas, sobre tales aspectos, que: “12. La legislación de salvaguardia debería ir acompañada, en principio, de disposiciones preventivas contra las infracciones al reglamento de salvaguardia y contra toda alza especulativa de los valores inmobiliarios en las zonas protegidas, que pueda comprometer una protección y una restauración concebidas en función del interés colectivo. Podría tratarse de medidas de urbanismo que influyan en el precio de los solares por construir, tales como el establecimiento de planes de ordenamiento de barriada o de extensión más reducida, la concesión del derecho preferente de compra a un organismo público, la expropiación en beneficio de la salvaguardia o la intervención de oficio en caso de incapacidad o incumplimiento por parte de los propietarios, e instituir sanciones efectivas como la suspensión de las obras, la obligación de reconstruir, y/o una multa adecuada. /// 13. Debería imponerse, tanto a las colectividades públicas como a los particulares, el respeto de las medidas de salvaguardia. Sin embargo, debería establecerse un mecanismo de recurso contra las decisiones arbitrarias o injustas. /// 14. Las disposiciones referentes a la construcción de edificios para organismos públicos y privados, y a las obras públicas y privadas, deberían adaptarse a la reglamentación de salvaguardia de los conjuntos históricos y de su medio. /// 15. En particular, habría que formular o revisar las disposiciones relativas a los locales y manzanas insalubres, así como a la construcción
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de viviendas sociales, no sólo de modo que se ajustaran a la política de salvaguardia, sino también de que contribuyeran a ella. El régimen de posibles subvenciones debería establecerse y modularse en consecuencia, en particular para facilitar la construcción de viviendas subvencionadas y las construcciones públicas rehabilitando antiguos edificios. Las demoliciones deberían autorizarse para los edificios sin valor histórico ni arquitectónico y deberían controlarse estrictamente las subvenciones a que esas demoliciones pudieran dar lugar. Además, una parte suficiente de los créditos previstos para la construcción de alojamientos sociales debería destinarse a rehabilitar edificios antiguos.” (el resaltado me pertenece).
Nuestro país ha receptado numerosas disposiciones y convenciones internacionales que tiene por fin la salvaguarda del patrimonio cultural y las expresiones culturales. A modo de ejemplo, basta mencionar la ley 21836, que aprobó la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural acordada por la UNESCO en 1972, o la ley 25568, por la cual se ratificó la Convención sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas. 3.2.3. La Carta de Burra.6 Terminología.7
Anticipo que uno de los elementos que orientan mi decisión se basa en los estándares y aspectos establecidos por la Carta de Burra pues en ella existen, con un sentido indicativo y no axiomático, una suerte de glosario, definiciones y explicaciones plausibles y que permiten utilizar un territorio común de significantes y significados que disminuyen los problemas de ambigüedad y vaguedad propios del lenguaje natural. Esta sentencia, salvo aclaración específica, utiliza la terminología de la Carta de Burra. Destacaré a continuación las definiciones y principios de la Carta de Burra que son utilizados con mayor frecuencia en esta decisión.
6 Fuente: http://www.international.icomos.org/charters/burra1999_spa.pdf; fecha de consulta 19 de marzo de 2014.
7 La terminología utilizada por la Carta de Burra posee una conexión más genuina en defensa de los bienes culturales que la utilizada por el CPU en su art. 1.2.1.4. y por eso se prefiere aquella para el abordaje de los aspectos más complejos de esta causa.
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Sitio: lugar, área, terreno, paisaje, edificio u otra obra, grupo de edificios u otras obras, y puede incluir componentes, contenidos, espacios y visuales.
Significación cultural: valor estético, histórico, científico, social o espiritual para las generaciones pasadas, presentes y futuras. La significación cultural se corporiza en el sitio propiamente dicho, en su fábrica, entorno, uso, asociaciones, significados, registros, sitios relacionados y objetos relacionados.
Los sitios pueden tener un rango de valores para diferentes individuos o grupos.
Fábrica: significa todo elemento material del sitio, incluyendo componentes, dispositivos, contenidos y objetos.
Conservación: significa todos los procesos de cuidado de un sitio tendientes a mantener su significación cultural.
Mantenimiento: significa el continuo cuidado de protección de la fábrica y el entorno de un sitio y debe distinguirse de su reparación.
La reparación involucra restauración o reconstrucción.
Preservación: refiere al mantenimiento de la fábrica de un sito en su estado existente y retardando su deterioro.
Restauración: significa devolver a la fábrica existente de un sitio un estado anterior conocido, removiendo agregados o reagrupando los componentes existentes sin introducir nuevos materiales.
Reconstrucción: significa devolver a un sitio un estado anterior conocido y se diferencia de la restauración por la introducción de nuevos materiales en la fábrica.
Uso compatible: significa un uso que respete la significación cultural de un sitio. Este uso no involucra, o lo hace mínimamente, impacto sobre la significación cultural.
En cuanto a los principios de conservación, se destacan:
Conservación y gestión:
Los sitios de significación cultural deberán ser conservados.
El objetivo de la conservación es preservar la significación cultural de un sitio.
La conservación es parte integral de una buena gestión de los sitios de significación cultural.
Los sitios de significación cultural deberán ser salvaguardados y no deberán ser sometidos a riesgos o expuestos a un estado vulnerable.
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Aproximación cautelosa:
La conservación se basa en el respeto por la fábrica, uso, asociaciones y significados existentes. Requiere una aproximación a los cambios tan cautelosa como sea necesario, tratando que sean los menores posibles.
Los cambios de un sitio no deben distorsionar la evidencia física o de otra naturaleza que el mismo provee, y tampoco deben basarse en conjeturas.
3.3. Legislación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre Patrimonio Cultural e Histórico.
3.3.1. La ley 1227.
En el ámbito de la CABA el marco legal para la investigación, preservación, salvaguarda, protección, restauración, promoción, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCCABA) lo fija la ley 1227 que dispone, asimismo, que las leyes específicas que sancione la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, referidas a esta materia, deben ajustarse al marco que aquella establece (cfr. art. 1°, ley 1227). Pero esto solo en apariencia, pues como se verá la ley 1227 termina subordinándose al Código de Planeamiento Urbano (CPU).
La ley 1227 en su art. 2 delimita el concepto de PCCABA, como el conjunto de bienes muebles e inmuebles, ubicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, que en sus aspectos tangibles e intangibles, materiales y simbólicos, y que por su significación intrínseca y/o convencionalmente atribuida, definen la identidad y la memoria colectiva de sus habitantes. Esos bienes son de carácter histórico, antropológico, etnográfico, arqueológico, artístico, arquitectónico, urbanístico, paisajístico, y científico, así como el patrimonio cultural viviente, sin perjuicio de otros criterios que se adopten en el futuro (cfr. art. 3, ley 1227).
No obstante lo discutible que resulta referirse a un bien como dotado de “significación intrínseca”, en general podemos conceder que el amplio carácter que comprende el PCCABA denota indudablemente, al menos
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en este aspecto, una certera respuesta legislativa de tutelar una extensa gama de bienes. El art. 4° de la ley establece a modo enunciativo que las categorías de bienes integran el PCCABA, pudiendo observar que las de “sitio o lugar histórico” (inc. a), “monumento” (inc. b) y “colecciones y objetos en museos, bibliotecas y archivos” (inc. h), ingresan en los contornos que propone el debate del presente proceso.
De acuerdo con la ley bajo análisis, el órgano de aplicación es la Secretaría de Cultura (art. 6°).
Uno de los aspectos más delicados y brumosos de la ley aparece en el art. 7 que dispone“[l]a Secretaría de Cultura pondrá en ejecución las acciones tendientes a la protección de los bienes integrantes del PCCABA en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En los casos previstos para los bienes sujetos a catalogación conforme a las disposiciones del, Código de Planeamiento Urbano, la Secretaría de Cultura podrá proponer su catalogación en forma indistinta con la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano. Sin perjuicio de la concurrencia antes señalada, esta última conservará todas las facultades que dicho Código le atribuye como Órgano de Aplicación de las normas de Protección Patrimonial en su Sección 10”.
La subordinación del régimen de la ley 1277 al Código de Planeamiento Urbano termina por reducir la autonomía de gestión del área cultura y expandir la de medio ambiente y planeamiento urbano. Esta situación exige analizar la cuestión desde el (CPU), porque en definitiva, el art. 7 de la ley 1227, en su última parte, termina consagrando la intervención de la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano y del CAAP bajo las reglas del CPU, en donde éstas últimas ofician como filtros de toda propuesta de catalogación proveniente de la Secretaría de Cultura.
3.3.2. El Código de Planeamiento Urbano y sus callejones.
El CPU y sus modificaciones son normas de orden público (1.3.1) y todos los organismos (lo que incluye a la Secretaría de Cultura) deben aplicar los decretos que dicte en Poder Ejecutivo a propuesta de la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano aclarando o interpretando las disposiciones del CPU (1.3.2.). Con ello queda exhibido el carácter subordinante del área de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano sobre otras áreas, y ello incluye a la Secretaría de Cultura y su capacidad de gestión sobre el patrimonio histórico. Tal subordinación cobra mayor nitidez por lo dispuesto en el art. 10.1.1 del CPU que dispone: “El Gobierno de la Ciudad planificará y llevará a cabo las acciones, proyectos y programas particularizados, referidos a la protección patrimonial, en todos
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los edificios, lugares u objetos que las normas contenidas en el presente Código así lo prescriban”.
La Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano es el Órgano de Aplicación de las normas de Protección Patrimonial con todas las atribuciones que las normas contenidas en el presente Código así lo prescriban, reemplazando en dichos casos a la Comisión Preservación de Áreas Históricas (cfr. arts. 1.3.2, 10.1.1.1. y concordantes del CPU).
El procedimiento de protección de los bienes culturales y, específicamente, de los inmuebles históricos, es alambicado y con algunos puntos ciegos.
En primer término debo prevenir que no hay punto nodal que permita realizar una secuencia racional de estudio sobre la materia. El tema de la preservación y protección de los bienes culturales puede abordarse desde la competencia de los órganos, el procedimiento aplicable, el contenido o el objeto de la protección, indistintamente; todos esos análisis tienen una sola singladura y nos llevan a la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano, que tiene un rol central en materia de protección de patrimonio histórico.
En cuanto a la obligación de proteger, se precisa en el art. 10.1.2 CPU que, en su último párrafo, establece que “[l]os espacios y bienes sujetos a obligación de proteger serán declarados como tales dentro del catálogo respectivo, elaborado por la Secretaría, y aprobado por el Jefe de Gobierno. El P. E. deberá remitir la catalogación al P. L. para su intervención dentro de un plazo de diez (10) días”. Como puede observarse, para que un determinado bien esté protegido debe estar catalogado; para que esté catalogado debe ser (i) declarado como bien a proteger dentro del catálogo respectivo elaborado por la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano (no figura la Secretaría de Cultura), (ii) el Poder Ejecutivo debe aprobar la catalogación, (iii) éste debe remitir la catalogación a la Legislatura, (iv) quien debe declarar al bien -previamente catalogado- como protegido en razón de las competencias que se establecen en los incisos 7 y 8 de la CCABA.
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Por su parte el art. 10.1.3.2 (Protección Especial) establece los distintos niveles particulares de protección e intervención que puede tener un bien catalogado (protección edilicia y protección ambiental), que en algunos casos incluye a las fachadas y muros exteriores de los edificios que están incluidos en áreas con valor cultural. Es importante recalcar que la norma prescribe que toda “catalogación requerirá el dictado de los niveles particulares de protección e intervención”.
En materia de inmuebles que poseen valor patrimonial, la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano es el área encargada y competente para elaborar el registro de bienes catalogados en todo el ámbito de la Ciudad (cfr. art. 10.1.6, CPU). Incluso la norma antes citada establece que “…cualquier propietario de un inmueble que posea valor patrimonial, oficialmente reconocido o no, podrá requerir su catalogación y el dictado de normas APH particulares para la parcela de que se trata, las que integrarán un Convenio Urbanístico celebrado con el objetivo de salvaguardar dicho patrimonio”. Este Convenio, que es elaborado por la Secretaría, debe ser suscripto entre el propietario y el Jefe de Gobierno (para el caso de bienes del dominio de particulares) y elevarse al Poder Legislativo para su aprobación o rechazo.
La catalogación es uno de los aspectos centrales en esta materia. El tema, si bien es considerado en muchos artículos del CPU, encuentra tratamiento específico en el art. 10.3 y sus desagregados. El CPU establece que la catalogación constituye un instrumento de regulación urbanística para los edificios con necesidad de protección patrimonial y de particularización del alcance de la normativa, respecto de la calificación urbanística asignada al mismo (art. 10.3.1, CPU). Puede decirse, entonces, que la catalogación resulta, junto con otras herramientas, una forma de poner en valor las pautas constitucionales en la materia, en particular las del último párrafo del art. 33, CCABA.
Sin embargo, esa herramienta resulta menguada en su eficacia y eficiencia, por no decir neutralizada, en razón de una serie de aspectos normativos, que por vagos y susceptibles de influencias ajenas al interés público, vuelven incoherente la finalidad de la catalogación; esta situación, junto a prácticas burocráticas –como surge de la prueba adquirida- desvían la finalidad de las normas constitucionales sobre esta materia.
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Uno de los problemas del sistema de protección ya lo he señalado, y lo reitero: reside en nula participación de la Secretaría de Cultura en la integración del catálogo debido al rol preeminente de la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano. Situación que es contradictoria con las competencias y responsabilidades primarias que la ley de Ministerios otorga al Ministerio de Cultura, que debe diseñar e implementar las políticas, planes y programas tendientes a preservar y acrecentar el acervo cultural y diseñar e implementar políticas, normas, proyectos y obras que tengan por objeto el desarrollo y preservación del patrimonio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como de su infraestructura cultural (cfr. incisos 1 y 4 art. 22, ley 4013).
Otro aspecto a tomar en cuenta consiste en la terminología que el CPU utiliza. Así, encontramos entre muchos, el siguiente léxico y frases: a) “el listado”, que sería el documento previo a la existencia del catálogo; b) “la modificación preventiva del Catálogo”, trámite en el que interviene la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano, quien previa consulta –no se sabe si vinculante o no- con el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP), eleva la modificación preventiva para consideración del PE que, a su vez debe remitirlo al Poder Legislativo; c) “niveles de catalogación”; d) “la inclusión firme en el Catálogo” vs. “la inclusión firme en listado”, que aparentemente son cosas distintas; e) “recatalogación”; f) “procedimiento de revisión del catálogo”; g) “exclusión o reducción del nivel de protección de un bien catalogado”; h) “inclusión de un bien no catalogado”.
La importancia de la inclusión o exclusión de un bien inmueble en el catálogo reside sobre todo en que establece fuertes restricciones a su eventual modificación o alteración, incluso lo limitan como objeto de oferta y demanda en el mercado inmobiliario; además, con la catalogación preventiva se debe denegar cualquier pedido de obra o demolición (art. 10.3.3, CPU).
3.3.3. La ley 2548 y sus modificaciones.
La ley 2548/07 y sus modificaciones intentaron dar una respuesta puntual para la protección del patrimonio histórico de la Ciudad, cuyo foco
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eran los inmuebles de propiedad pública o privada. Así, esas normas instrumentaron el denominado procedimiento de Promoción Especial de Protección Patrimonial (PEEP).
La ley 2548/07, fue modificada por las leyes 3056/09 y 3680/10. La ley 3056/09 modificó los arts. 2, 3 y 4 de la ley 2548; a su vez, la ley 3680/10 volvió a realizar modificaciones al art. 2° de la ley 2548. Todo ello en menos de dos años.
El art. 2° de la ley 2548, según las modificaciones introducidas por la ley 3680/10, establece: “Instruméntase el procedimiento de Promoción Especial de Protección Patrimonial (PEPP) hasta el 31 de diciembre de 2011 para los siguientes inmuebles de propiedad pública o privada que: a) Se encuentren incluidos en el inventario de la Subsecretaría de Patrimonio Cultural del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la categoría “Edificios Representativos”, y cuyo valor patrimonial no haya sido evaluado al momento de la publicación de la presente Ley. b) Se encuentren emplazados en cualquier parte del territorio de la Ciudad, cuyos planos hayan sido registrados antes del 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral correspondiente sea anterior a dicha fecha”.
Por su lado, la ley 3056/09, como se indicó, modificó los arts. 3 y 4 de la ley 2548 que quedaron redactados en la siguiente forma:
“Artículo 3°.- El procedimiento de PEPP referido en el Artículo 2° de la presente Ley deberá aplicarse para los casos en que dichos inmuebles: a) Requieran Permisos de Obra de acuerdo al Artículo 2.1.1.1 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires; b) Requieran Aviso de Obra de acuerdo al Artículo 2.1.1.2 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires en los ítems: -Limpiar o pintar fachadas. -Ejecutar o cambiar revestimientos, revoques exteriores o trabajos similares. -Cambiar el material de cubierta de techos. -Instalar vitrinas y toldos sobre la fachada en la vía pública.” “Artículo 4°.- Toda solicitud presentada para los casos señalados en el Art. 2° ante la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, o el organismo que la reemplace, deberá cumplir con el siguiente procedimiento: a) La solicitud será girada a la Dirección General de Interpretación Urbanística -o el organismo que la reemplace- en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) hs. b) La Dirección General de Interpretación Urbanística -o el organismo que la reemplace- deberá presentar la solicitud ante el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales en la primera reunión posterior a la recepción de la misma. c) El Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales deberá expedirse,
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resolviendo si el inmueble al que refiere la solicitud posee o no valor patrimonial. d) Si el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales resuelve que el inmueble posee valor patrimonial, deberá denegarse la solicitud y deberá darse inicio al proceso de catalogación, según lo prescripto por la Sección 10 del Código de Planeamiento Urbano. e) Si el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales resuelve que el inmueble no posee valor patrimonial, la solicitud deberá seguir el trámite preestablecido y el inmueble quedará liberado de toda restricción. (el destacado me pertenece) f) Si el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales no se expide en el plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos contados a partir del ingreso de la solicitud en la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, el inmueble quedara liberado de toda restricción. (el destacado me pertenece) g) La Dirección General de Interpretación Urbanística -o el organismo que la reemplace- deberá informar a la Dirección General de Registro de Obras y Catastro -o el organismo que la reemplace- sobre lo resuelto por el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales.” La farragosa cita que antecede resulta inevitable e indispensable para poner de manifiesto la función definitivamente desmesurada, incontrolable y poco republicana que cumplió el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales que tuvo la potestad absoluta para decidir sobre los inmuebles cuyos planos registrados eran anteriores a 1941 a fin de determinar si poseeían o no valor patrimonial; la ley (3056/09) le otorgó carácter vinculante a las decisiones de la CAAP, tanto para denegar la solicitud de intervención de fachada, demolición, etc., como para liberarlo de toda restricción. Y “toda restricción” aquí quiere decir, sin ambages, arrojar el inmueble al mercado inmobiliario. Todo el sistema importó una violación del art. 84 de la CCABA, las mencionadas leyes delegaron el deber de los representantes del pueblo de declarar monumentos, áreas y sitios históricos (art. 81.7, CCABA), y por lo tanto, de preservarlos y protegerlos, en una Comisión integrada –entre otros- por quienes podrían tener intereses inmobiliarios incompatibles con los valores culturales e históricos en juego. La normativa hasta aquí descripta, requiere de un esfuerzo hermenéutico sustantivo, impropio de lo que debería ser una legislación
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republicana, tuitiva de bienes colectivos. Esas normas exhiben importantes grietas por donde la protección del patrimonio cultural e histórico se precipita en beneficio de intereses económicos ajenos a cualquier proyecto colectivo urbano sustentable y a las normas constitucionales e interfiere claramente con el sentido de una democracia participativa, porque se tiene el derecho a participar en la toma de decisiones y no simplemente ser destinatario de la notificación de ellas. 4. Examen y ponderación de la prueba producida en el expediente. 4.1. Preliminar. La prueba producida consiste en documental mayormente incorporada por vía de oficios, entre ella que se destaca el expediente administrativo N° 20627/2012 correspondiente a la licitación N° 2119/2012; las actas del CAAP; informes sobre los objetos del sitio y su destino, etc.; prueba de testigos, el reconocimiento judicial efectuado por el suscripto el día 9 de septiembre de 2013 y, la pericia ingenieril. Oportunamente dispuse la colaboración de la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la UBA para que brindase con su apoyo técnico en el caso, pero la ausencia de toda respuesta y lamentable morosidad de esa institución me convenció, en razón del carácter expeditivo de este amparo, en dejar sin efecto esa medida para mejor proveer a fin de no demorar una decisión sobre el fondo. 4.2. El CAAP y sus laberintos. 4.2.1 Actas del CAAP sobre la Casa de Carriego. A fs. 286/291 y fs. 381/402 se acompañaron copias de las actas del CAAP vinculadas con la Casa de Carriego. Ahora bien, es necesario explicar al común de la gente, ajena a toda madeja de normas e intervenciones burocráticas, cómo llega a intervenir el CAAP. El inmueble objeto de debate fue analizado por el CAAP en el año 2010 en el marco de la entonces ley 2548 y su modificatoria ley 3056 por tratarse de un inmueble incluido en el anexo de la ley 2548, perteneciente a los edificios representativos del barrio de Palermo listados por el Ministerio de Cultura. En la reunión del CAAP del 19 de enero de 2010 (ver fs. 397/398), con la presencia de los arquitectos Rosana Castigloni (Comisión Para la
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Preservación del Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad de Buenos Aires), Mónica Sanjurjo, Ramón Antonio Ledesma (Director General de Interpretación Urbanística), Carlos Susini Burmester (Sociedad Central de Arquitectos), Elsa Penta, Graciela Aguilar y Nestor Zarim se determinó que: “Honduras 3784: Es la Biblioteca Evaristo Carriego. Se ha realizado un estudio más profundo y se considera que se declare sitio histórico en el marco de la ley 1227” (cfr. fs. 397 vta.). En el acta labrada el 2 de febrero de 2010 surge que: “Se da comienzo a la reunión pasando a la firma las Notas de los edificios Representativos del barrio de Palermo pendientes de las reuniones anteriores. Una, lista los inmuebles protegidos con Nivel Cautelar y la otra los desestimados”, es decir, se revisó una lista de inmuebles, “para ver sus valores patrimoniales, pendientes de la reunión anterior”. De la lectura de esta acta, del día 2 de febrero de 2010, no surge con claridad qué se decidió en relación al inmueble en cuestión, ya que de tal instrumento sólo se desprende lo siguiente: “Se pasa a la firma el Listado Nº 1 de desestimados. Asimismo el Listado Nº 2 de desestimados”. Es necesario, para completar la información, remitirse a lo informado por el GCBA donde acompañó la Nota S/Nº del CAAP 2010, de donde surgen las “dos listas” que menciona el acta del 2 de febrero de 2010 (v. fs. 394/395). Resulta imposible saber qué razones arquitectónicas, históricas y urbanísticas determinaron o aconsejaron la evaluación del inmueble en el marco de la ley 1227 como Sitio Histórico, y cuál fue el estudio “más profundo” que se realizó sobre ese inmueble; al proceder así se lo excluyó de la protección que le otorgaba la ley 3056 (inmuebles cuyos planos fuesen anteriores a 1941). 4.2.2 Trámites de solicitud del visado patrimonial para la realización de las obras. Mediante dictamen N° 4914-DGIUR-2012, se solicitó el visado para las obras propuestas de “Ampliación, Renovación y Actualización de Instalaciones” en el inmueble ubicado en Honduras 3784.
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El GCBA informó y acompañó los dictámenes Nº 4715-DGIUR-2012 y Nº 4914-DGIUR-2012. Mediante dictamen 4715-DGIUR-2012, sobre consulta del Pliego de Especificaciones Técnicas para la Obra Biblioteca Evaristo Carriego, la arquitecta Liliana Martínez de la Gerencia Operativa Grandes Proyectos, le informó, al Director General de la Dirección General de Interpretación Urbanística, que “no existen inconvenientes desde un punto de vista Urbanístico en la localización de la actividad “Biblioteca” en el edificio motivo de consulta. No obstante, dado el carácter del mismo y las tareas que se solicita realizar, corresponde pase a la Gerencia Operativa Supervisión de Patrimonio en cumplimiento de lo previsto por la Ley Nº 3680”. Debemos hacer notar que el inmueble había quedado fuera de la órbita de dicha ley por dictamen del CAAP de 2 en febrero de 2010 y, además, la protección derivada de la ley 3680 había caducado en diciembre de 2011 (cfr. su art. 2). Mediante dictamen 4914-DGIUR-2012, con fecha 26 de diciembre de 2012, la arquitecta Susana Mesquida, responsable del Área Supervisión de Patrimonio Urbano, informó al Director General de la Dirección General de Interpretación Urbanística que: “Por estos actuados se solicita el visado patrimonial para las obras propuestas de Ampliación, Renovación y Actualización de Instalaciones. /// El inmueble en cuestión fue analizado por el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP) en el año 2010 en el marco de la entonces Ley 2548 y su modificatoria Ley 3056 por tratarse de un inmueble incluido en el Anexo II de dicha ley perteneciente a los edificios Representativos del barrio de Palermo listados por el Ministerio de Cultura. /// Al respecto se informa que en la reunión del 02 de febrero de 2010 el CAAP estudio el caso y considero que no ameritaba su catalogación en tanto sí (…) correspondería de su evaluación en el marco de la ley 1227 como Sitio Histórico”. (…) Por lo expuesto, se informa que no corresponde que esta Gerencia Operativa intervenga en relación al visado solicitado. De compartir el criterio sustentado correspondería su giro a la Dirección General de Infraestructura y Mantenimiento Edilicio.” (cfr. fs. 78 exp. 46324/1 “Charlón Marcelo Alejandro y Otros c GCBA s Otros Procesos Incidentales”). 4.2.3 Un procedimiento ineficaz. Lo cierto es que el CAAP difirió la protección del inmueble bajo la excusa de la ley 1227 sin aconsejar adoptar un procedimiento de mayor tuición para el inmueble o determinar su protección cautelar bajo la ley 2548 (art. 3° modif. por ley 3056) que hubiera provocado el inicio del trámite de su
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catalogación según lo prescripto por la sección 10 CPU, y con ello su protección cautelar inmediata.8 En tal sentido, el CAAP decidió proponer que se declarara el sitio en el marco de la ley 1227, un proceso de catalogación del inmueble para lo cual debe procederse según el CPU (cfr. art. 7, ley 1227), en donde nuevamente debe intervenir el CAAP (!), según lo establecen los art. 13 de la ley 1227 (vía Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano) y por el art. 10.3.3 CPU. Es decir, el inmueble como un pasajero en tránsito, quedó varado en un limbo de desprotección, porque se lo excluyó del listado de la ley 2548 y sus modificatorias y su protección se difirió para un procedimiento, el de la ley 1227, mientras tanto literalmente quedó a la intemperie en un “no lugar”. Entre la memoria y los escombros sólo existió una ambigua e incontrolable línea de burocracia. 4.3. El proyecto de ley enviado por el PE con sustento en la ley 1227. En el contexto descripto, el 15 de febrero de 2012, dos años más tarde del análisis del CAAP donde se propició que se declarase sitio histórico al inmueble de Honduras 3784 en el marco de la ley 1227, el Jefe de Gobierno, Ing. Mauricio Macri, acompañado por las firmas del Jefe de Gabinete, Sr. Horacio Rodríguez Larreta, y el Ministro de Cultura, Sr. Hernán Santiago Lombardi, presentaron ante la Legislatura un proyecto de ley (v. fs. 11/12 Exp. 46324/0 principal, N° de proyecto: 026229) mediante el cual se propicia la declaración como bien integrante del patrimonio cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Categoría Sitio Histórico) al inmueble sito en la calle Honduras
8 Conf. art. 10.3.3 CPU que establece la posibilidad de la modificación preventiva del catálogo.
9Fuente: http://www.cedom.gov.ar/es/busca/proyect/detproy.php?proyecto=201102622, fecha de consulta del 26/09/13, no existe una fecha más actualizada debido a las fallas en la página web.
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3784 (Sección 15/Manzana 003/Parcela 016) sede de la “Biblioteca Evaristo Carriego”. En el proyecto de ley, los peticionantes, mencionaron que: “El referido inmueble es reconocido por sus valores históricos y referenciales, que le otorgan identidad al barrio de Palermo, como fiel testigo de uno de los poetas más ilustres que ha dado nuestro país”. Precisaron que: “En sus anaqueles hay libros de poesía argentina y extranjera, ensayos sobre poesía y libros que relatan la historia de Buenos Aires y del tango. Asimismo, se expone en la referida biblioteca, la pluma con la que el poeta escribió gran parte de su obra, entre otros objetos de valor histórico cultural”, mencionaron la normativa aplicable al caso, (art. 2 ley 1227 y especialmente su art. 4) y manifestaron que “la Dirección General de Patrimonio e Instituto Histórico, dependiente de la Subsecretaría de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, ha recomendado la declaración del mencionado inmueble como Sitio Histórico en los términos de la normativa precitada.”. 4.4. Situación de la obra licitada.
El 26 de octubre de 2012 se llamó a licitación pública y mediante resolución N° 4/GCBA/SSPCULT/1310, con fecha 24 de abril de 2013, se aprobó y adjudicó la licitación pública N° 2119/2012 a las firmas: Graft Estudio S.R.L. y Dragoniar S.A., llamada "Ampliación, renovación y actualización de instalaciones - Biblioteca Evaristo Carriego". En el objeto de la licitación detalla que “Se efectuarán trabajos de demolición y retiro de elementos constructivos. Se remodelarán y ampliarán los locales de planta baja con el agregado de una planta alta completa. Se harán instalaciones sanitarias, eléctricas. De incendio y termomecánicas. Se restaurarán y recolocarán materiales originales del edificio.11”. El plazo que se estableció para la ejecución de las obras fue de doscientos cuarenta (240) días corridos a partir de la fecha establecida en la respectiva acta de obra.
10 Fuente: http://www.buenosaires.gob.ar/areas/leg_tecnica/sin/normapop09.php consultado el día 17 de marzo de 2014.
11 No se sabe qué se restaura, ni recoloca; del pliego de especificaciones técnicas de bases y condiciones sólo surge que se restauran los solados interiores y parte de la madera.
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Provoca muchos interrogantes la circunstancia de que en un lapso de ocho meses, se pase de solicitar la catalogación de un inmueble como Patrimonio Cultural de la Ciudad de Buenos Aires, “reconocido por sus valores históricos y referenciales” a llamar a una licitación pública para demoler y construir otra planta en el inmueble de Honduras 3784. En el punto 3.0 del pliego de especificaciones técnicas de la licitación y bajo el título de Generalidades, Memoria Descriptiva, se expresa que: “Honduras N° 3784 es una casa de dos plantas que habitó el poeta porteño Evaristo Carriego en el Barrio de Palermo, donde funciona la Biblioteca y Casa de la Poesía de la Ciudad. La planta baja tiene tres habitaciones y un patio descubierto; cerrando este patio en el fondo del lote hay un cuerpo de dos plantas con baño y cocina abajo y una habitación en el primer piso al que se accede por escalera. El conjunto está techado con una cubierta de chapas metálicas. El estado general de la construcción es de regular a malo, necesitando de importantes reparaciones.”; luego de esta breve descripción del estado del inmueble, se detallan las obras que comprende la licitación, y se establece que “[l]a licitación comprende la cotización de los trabajos de remodelación y ampliación de la Biblioteca y de renovación y actualización de las instalaciones, dando cumplimiento a la ley 962 de accesibilidad para los discapacitados motrices. Con este fin se incorpora una rampa en la entrada y un baño para discapacitados.///Se demolerá el cuerpo de dos plantas del fondo. Se retirarán cerramientos, pisos de madera y de calcáreo y se desmontarán la cubierta de chapa con su estructura, los cielorrasos y las instalaciones de todo el edificio.///Se ejecutarán nuevas losas de hormigón con viguetas pretensadas sobre la planta baja en reemplazo de la antigua cubierta; se harán nuevas paredes, aislaciones, revoques, contrapisos, pisos y cielorrasos. Para techar la nueva planta alta se construirá un techo metálico y un techo vidriado de correr cubrirá el patio. Se restaurarán carpinterías y se colocarán nuevas; habrá nuevos cielorrasos, tabiques, pintura y equipamiento. También se harán nuevas instalaciones sanitarias, eléctricas, contra incendio y termomecánicas. Se construirá una nueva escalera de hormigón en el patio para acceder al primer piso. Se efectúan trabajos de restauración en el frente e interiores, recuperándose solados existentes que serán recolocados.” (cfr. fs. 48 cuerpo exp. adm. 20627/2012, documental reservada en Secretaría).
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El inicio de las obras fue el día 17 de julio de 2013 (v. acta de inicio de obra fs. 122 ppal.). 5. Objetos de la fábrica.
Según el art. 1 de la Carta de Burra: “Fábrica significa todo material físico del sitio, incluyendo componentes, dispositivos, contenidos y objetos.”.
Analizaré qué ocurrió con los objetos que existían en Honduras 3784, para ello es necesario hacer una breve cronología de las obras realizadas en el inmueble y ponderar la prueba documental y testimonial producida.
El día 17 de julio de 2013 se iniciaron a las obras licitadas (confr. acta de inicio de obra fs. 122 exp. 46324/0 ppal.).
El día 24 de julio de 2013, mediante la NP Nº2, Gabriel Omar Lebas (socio gerente Graft Estudio S.R.L.), solicitó instrucciones específicas sobre el destino de los elementos y artefactos que se encontraban en el inmueble; en dicha nota dejó constancia de que los mismos serían desmontados antes de dar comienzo a las tareas de demolición previstas en el pliego (cfr. fs. 157).
Mediante nota del día 26 de julio de 2013, se señaló: “OS Nº3: Autorización retiro equipamiento Se autoriza el retiro de los elementos mencionados en la NP Nº2, recomendándose un extremo cuidado en el manejo de los mismos. Los equipos de aire acondicionado, estructuras metálicas de los aleros vidriados, toldo de lona, baranda de escalera y lámpara colgante del local adyacente al pasillo de ingreso, le serán remitidos a la Dirección de Bibliotecas. /// Los artefactos sanitarios, a saber: inodoro de sello inglés, calentador a alcohol, bañera y lavatorio (los dos últimos con signos de deterioro, con evidencia de arreglos anteriores), serán ofrecidos por su eventual interés, al Museo de la Ciudad, para formar parte de su acervo. /// Hasta entonces, los mismos serán retirados por personal de la DGIyME, que los preservará en custodia.” Fdo.: Ing. Raimundo D´Elía (cfr. fs. 151).
El 1 de Agosto de 2013 mediante NP Nº3 el Ing. Omar Lebas informó y dejó constancia de que: “…en el día de la fecha hemos dado inicio a las actividades, al disponer del edificio libre de muebles y libros.///…Por otra parte confirmamos que hemos retirado todos los elementos a preservar y en base a las instrucciones recibidas por O.S. Nº3, los mismos están a disposición de personal de DGIyME para retirarlos de acuerdo a su valor económico e histórico” (cfr. fs. 158).
De la documental agregada a la causa no surge respuesta a la NP Nº3 de parte de la DGIyME.
El día 18 de septiembre de 2013, dispuse intimar al GCBA y a Graft Estudio SRL para que en el plazo de cinco (5) días informen el lugar en donde
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se encontraban los objetos y el destino que tienen asignados los bienes en caso de continuarse con la obra (v. fs. 170).
A fs. 172/176 vta. se encuentra agregada la contestación de Graft Estudio SRL; informó que: “La Empresa Graft desamuró y desinstaló por Orden de la Dirección de la Obra de acuerdo a la Orden de Servicio Nº3 firmado por el Ing. Raimundo D´Elia el 26/07/2013 los siguientes elementos: Estructura metálica de aleros vidriados; toldo de lona, barandas de escalera, lámpara colgante, inodoro de sello inglés; calentador a alcohol, bañera y lavatorio del inmueble (…). /// Al respecto la empresa GRAFT ESTUDIO SRL, no ha realizado ninguna tarea relacionada al embalaje, carga, traslado, custodia ni almacenaje de los elementos anteriormente mencionados. Dichas tareas quedaron a cargo del Ministerio de Cultura –Subsecretaría de Patrimonio Cultural – Dirección General de Infraestructura y Mantenimiento edilicio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.” Fdo.: Gabriel Omar Lebas y Pedro Di Gianni.
El GCBA acompañó documental y contestó la intimación a fs. 188/196 vta., informó que los equipos de aire acondicionado, las estructuras metálicas, barandas, toldo y luminaria colgante fueron depositados en la Dirección General de Bibliotecas, en tanto que los artefactos sanitarios que fueron retirados, se hallan en dependencias de la DGIyME del Ministerio de Cultura.
Al no expedirse sobre el destino que tienen asignados los bienes en caso de continuarse con la obra, dispuse una nueva intimación para que en el término de cinco (5) días cumpliese con dicho requerimiento, asimismo también ordené que se individualizara el lugar físico en el que se encontraban los bienes (cfr. fs. 177).
Ante la nueva intimación el GCBA acompañó documental (cfr. fs. 273/283 vta.). En ella el Director General de Infraestructura y Mantenimiento Edilicio, el Ingeniero Ángel Cervini, respondió que: “de levantarse la suspensión de las obras el destino de los bienes muebles será resuelto por el Área Competente (…) No es ésta DGIyME quien determina cuál es el Área Competente” (confr. Nota Nº NO-2013-05206586-DGIYME) (v. fs. 278).
Por su parte Alejandra Gabriela Ramírez, Directora de la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura (DGLyPL) informó que “…tanto el material bibliográfico como mobiliario de la Biblioteca Evaristo Carriego, herramientas
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tecnológicas, objetos inventariados como “bienes de terceros”, se encuentran en el edificio donde funciona el Taller de Restauración y Preservación de Material Bibliográfico, sito en av. Córdoba 1556 y en la Biblioteca Manuel Gálvez sita en av. Córdoba 1558. /// A la Dirección General del Libros, Bibliotecas y Promoción de la lectura, sita en Talcahuano 1261, se trasladó el piano y se encuentra en la caja fuerte la pluma de Evaristo Carriego. En el depósito de la Dirección General, sito en Leiva 4243, se encuentran los aires acondicionados, la baranda de la escalera del patio, la reja de la escalera, el toldo y tres vigas del techo”. (cfr. informe de Alejandra Gabriela Ramírez a María Victoria Alcaraz del día 7 de octubre de 2013, v. fs. 282).
En el exp. 46324/2 se aportó prueba documental referida a los objetos inventariados como “bienes de terceros” que se mencionan en el párrafo anterior.
Durante el reconocimiento judicial del día 9 de septiembre de 2013, requerí que se acompañe documentación que acredite el estado general de la propiedad anterior a la obra. En cumplimiento con lo dispuesto, el GCBA acompañó a fs. 163/173 vta. -exp. 46324/2-, documental, fotos e inventario de bienes muebles.
Destaco que el inventario acompañado data del 31 de diciembre de 2011, por lo que no es actualizado, ya que se confeccionó un año y medio antes del comienzo de las obras; recuérdese que el comienzo de trabajos fue el 17/07/13. Por lo tanto, no se sabe, que altas y bajas de los bienes hubo en ese lapso. El GCBA tampoco aportó otra información.
El inventario se realizó en planillas de “Inventario de Dominio Privado” y bajo la descripción “Bienes de Terceros”, se detallan los bienes muebles de la Biblioteca Evaristo Carriego. Entre otros bienes muebles se destacan un piano “de 2 pedales, 85 cuerdas, marca Cassaigne Freres, con banqueta”, un sillón “modelo giratorio”, ambos en las observaciones dice “Traslado DGL”. Se observa, que para diciembre de 2011 ya se había empezado a trasladar objetos de la fábrica sin que conste su motivo.
En cuanto al análisis de los objetos inventariados, se destacan entre otros bienes, una araña de bronce con 3 luces y 3 tulipas; una mesa de madera, ovalada tipo francés c/tapa de mármol; un juego de muebles para la sala estilo Luís XV tapizado de gobelino de 7 piezas; un cuadro al óleo retrato de Evaristo Carriego firmado por Bermúdez; un retrato a carbonilla con marco dorado de Evaristo Carriego; un mueble de madera de dos puertas y dos cajones con herrajes de bronce; una lámpara para escritorio de bronce y madera; un retrato de Evaristo Carriego a la témpera; un espejo oval con marco de madera tallada,
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todos ellos según el inventario pertenecientes a la Asociación Amigos de la Casa de Evaristo Carriego.
El GCBA acompañó copia de la Ordenanza N° 37152 del 3 de noviembre de 1981, que dispone en su art. 2: “Autorizase a la Asociación Amigos de la casa de Evaristo Carriego para utilizar en forma exclusiva la habitación existente en la planta alta del inmueble, con carácter precario y gratuito, y asimismo para hacer uso de las demás dependencias de forma que resulte compatible con las tareas y funciones propias de la Dirección de Bibliotecas, a cuyo efecto la Secretaría de Cultura formalizará con la citada Asociación el respectivo convenio, “ad referendum” del Departamento Ejecutivo.” (cfr. fs. 171 exp. 46324/2). Cabe aclarar que tal Asociación no existe más a la fecha.
Para complementar lo escasamente aportado en la causa sobre estos aspectos, mencionaré aquí algunos puntos relevantes y pertinentes de las audiencias testimoniales (que son abordadas de manera detallada en el punto 6.2).
María Victoria Alcaraz expresó en su declaración que todos los muebles de la Biblioteca se encuentran actualmente en la calle Córdoba, incluso el piano, pero desconoce dónde están los sanitarios que existían en el inmueble y aclaró que no fue consultada para la remoción de los objetos, lo que comprende a los sanitarios, sin embargo, afirmó que los objetos iban a ser devueltos al sitio.
Por su parte, Liliana Graciela Barela, a pesar de ser Directora General del Instituto de Patrimonio Histórico, tampoco supo dar ninguna explicación sobre el destino de los objetos, ni sobre los sanitarios antiguos extraídos de la casa, mostrando sobre este aspecto total desconocimiento. Ante la pregunta sobre el destino de los objetos, respondió: “vamos a ver”, luego afirmó que los objetos removidos iban a ser devueltos.
La declaración del Ing. Miguel Ángel Cervini es la más reveladora. En su testimonio admitió que las decisiones se tomaban durante la ejecución de la obra y sobre el momento, allí se decidía si se donaban o si se tiraban los objetos. Esto deja en evidencia la improvisación en el manejo de los bienes culturales.
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Según la prueba informativa analizada anteriormente, la DGIyME era la encargada de retirar los objetos y guardarlos bajo su custodia (v. informe fs. 188/196 vta.), circunstancia que fue confirmada por Cervini en su declaración testimonial. Esa Dirección, que debía custodiar los objetos, tiró parte de ellos a la basura, circunstancia también confirmada por Cervini cuando fue llamado como testigo.
Resulta manifiesta la falta de planificación con relación a los objetos de la fábrica, al contrario de lo que establece el art. 10 de la Carta de Burra cuando dispone que “Los contenidos, instalaciones y objetos que contribuyen a la significación cultural de un sitio deberán permanecer en el sitio. Su remoción es inaceptable a menos que sea: el único medio de asegurar su seguridad y preservación; temporariamente, para un tratamiento o exhibición; por razones culturales; por salud y seguridad; o para proteger el sitio. Estos contenidos, instalaciones y objetos deberán ser devueltos cuando las circunstancias lo permitan y sea culturalmente apropiado”. 5.1. Una pluma en busca de un autor. Entre los motivos esgrimidos por el Jefe de Gobierno, el Ministro de Cultura y el Jefe de Gabinete al remitir el proyecto de ley N° 02622 12 para solicitar el procedimiento de la ley 1227 respecto del inmueble de Honduras 3784, estaba el hecho de que: "se expone en la referida biblioteca, la pluma con la que el poeta escribió gran parte de su obra, entre otros objetos de valor histórico cultural". Ese dato fue puesto en tela de juicio por los propios funcionarios del GCBA que declararon como testigos; en particular destaco los testimonios de Ramírez, Chalú y Barela; la primera, (Directora de la Dirección General del Libro y Promoción de la lectura), concluyó diciendo que el tema de la lapicera o pluma de Carriego era "un mito"; destaco que esa funcionaria durante el reconocimiento judicial adujo otra versión, pero ya como testigo puso en tela de juicio su propio relato sobre la pertenencia de la pluma. Esto desnuda la forma en la que el área de cultura trabaja y construye relatos y por qué la participación ciudadana es relevante para someter a escrutinio estas narrativas. El debate sobre lo auténtico o lo inauténtico, sobre qué es un bien cultural, categorías que establecen siempre un
12http: // www.cedom.gov.ar/es/busca/proyect/datproy.php?proyecto=201102622 (fecha de consulta; 26/09/13).
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dispositivo de control, en este caso aparece en manos de un cuerpo burocrático que decide en solitario qué ingresa en la cultural oficial. 6. Prueba de testigos.13 Se citó a los testigos Marcela Ciruzzi y Luis Alfredo Alposta, ofrecidos por la parte actora. Los testigos fueron miembros de la extinguida “Asociación de Amigos de Evaristo Carriego”. Sus declaraciones muestran la relevancia cultural de la casa de Honduras 3784, e ilustraron los importantes eventos culturales que se llevaron a cabo en la finca (cfr. fs. 96/97 y fs. 98/99).
6.1. Testigos que declararon de oficio. Registro. Notas comunes. Las declaraciones de los testigos citados de oficio por el juzgado poseen aspectos comunes. a) Las declaraciones expusieron la ausencia de aproximación cautelosa para preservar la significación cultural del sitio, la falta de estándares adoptados en materia de su conservación; la inexistencia de una nítida y clara política de gestión que comprendiese la significación cultural del bien; la falta de rigor en el tratamiento del contenido y sus objetos; la falta de un proceso previo serio y racional que demostrara que se exploraron las opciones que minimizasen la reducción de la significación cultural de la Casa de Carriego y la justificación de cambios irreversibles como un último recurso; la ausencia absoluta de oportunidad de intervención de los vecinos en las decisiones adoptadas por funcionarios y técnicos; la no intervención en el tema de la Comuna 14; la omisión de estudios interdisciplinarios debidamente
13 Se indican en ciertos casos el tiempo aproximado del registro en donde aparece la declaración que se evalúa o consigna.
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documentados; la falta de análisis del impacto de los cambios realizados; la ausencia de catálogo de los objetos removidos según los principios fijados en los arts. 2, 3, 6, 10, 15, 16, 17, 26, 33 y concordantes de la Carta de Burra. También quedaron expuestas las omisiones y morosidad en actuar sobre el sitio para resguardarlo, la falta de conocimiento de la historia del lugar, en el que el relato de la saga de una supuesta lapicera perteneciente a Carriego exhibe condiciones asombrosas. b) La mayoría de los testigos, casi todos funcionarios involucrados en aspectos de preservación y patrimonio histórico no conocían la Carta de Burra. Por ejemplo, Alejandra Gabriela Ramírez, titular de la Dirección General del Libro, Bibliotecas y Promoción de la Lectura; o Miguel Ángel Cervini, ingeniero y titular de la Dirección General de Infraestructura y Mantenimiento Edilicio. A la Subsecretaria de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura de la CABA se le preguntó si sabía si en el sitio se realizó algún tratamiento multidisciplinario previo para intervenirlo -concepto que está en la Carta de Burra-, respondiendo que no sabía qué significaba el concepto.
6.2. Declaraciones.
6.2.1. Alejandra Gabriela Ramírez.
El día 4 de octubre de 2013 declaró la Sra. Alejandra Ramírez, Titular de la Dirección General del Libro, Bibliotecas y Promoción de la Lectura
Al momento de declarar expresó, en relación a los libros que obraban en el inmueble de Honduras 3784, que el material que estaba contaminado por el agua fue separado en cajas.
Expuso que las lluvias que deterioraron el inmueble sucedieron en el 2006, lo que lleva a preguntarse por qué el GCBA demoró tanto en hacer reparaciones en el inmueble; nótese que transcurrieron casi seis años en decidirse el traslado provisorio del material y la intervención del sitio). Ramírez dijo desconocer el volumen del material afectado, ni pudo precisar cuántas cajas hay. Tampoco verificó personalmente el estado del material (min. 9:39).
La testigo justificó no haber dado intervención y participación a los vecinos en la circunstancia por tratarse de un trabajo interno de la Dirección (min. 10.31) y que, en general, cuando se trata de modificaciones de inmuebles no se participa a los vecinos; agregó sobre este aspecto que contestó algunos
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correos electrónicos en el año 2010 que le fueron enviados por supuestos vecinos que expresaban la preocupación ante la posibilidad de que se construyese una torre en el inmueble. Cuando fue preguntada por la demandada respondió que consideraba que no había que consultar a ningún vecino; sólo habló con vecinos “inquietos”, con algunos lectores de la biblioteca, dijo que lo hizo por teléfono pero fue incapaz de individualizar a alguno de sus interlocutores; refirió que escribió algunas cartas sobre el tema a diferentes personas pero no pudo indicar a quién.
Ramírez afirmó que se hicieron estudios destinados a comprender el valor del sitio antes de comenzar la obra, y que estuvieron a cargo de la Dirección de Patrimonio Cultural (min. 11.32). Como se verá, esta afirmación carece de rigor y es fronteriza con la mendacidad. Es interesante lo que expresa la testigo en relación a uno de los objetos más emblemáticos de la Biblioteca: la supuesta pluma perteneciente al poeta Evaristo Carriego. Cabe recordar que en el reconocimiento judicial realizado por el suscripto, la Sra. Ramírez invocó que en la biblioteca obraba la una lapicera que perteneció a Carriego. Pero, ya en carácter de testigo, Ramírez expresó que no existía ningún registro de su origen (min. 15.23). Agregó que fue por dichos de terceros que se habría instalado la versión de que la lapicera era de Carriego y exhibida como tal en una vitrina; actualmente, indicó, ese objeto está en una caja fuerte de la Dirección General en la calle Talcahuano. A la declarante no le constaba que la lapicera perteneciera a Carriego; pero acotó luego que “todos dábamos por cierto” que esa lapicera era la de Carriego, para concluir que era un mito. También señaló que no había obras de propiedad de Carriego, pese a que en el reconocimiento judicial expreso que existían objetos de poeta. Interrogada acerca del material bibliográfico de la Biblioteca, la testigo sostuvo la inexistencia de primeras ediciones (min. 18.45) y no pudo precisar si existieron donaciones de libros durante su gestión. En el reconocimiento judicial, Ramírez se mostró vehemente al decir que “en lo personal adora esta casa”, que la conocía desde hace 30 años, que la había visitado junto a María Kodama, y que allí habían festejado un cumpleaños de Borges.
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Expresa que hay aproximadamente 5000 volúmenes en la Biblioteca; que los libros fueron llevados a un taller de restauración en la calle Córdoba para definir qué es lo recuperable; responde que hay un catálogo on line en el sitio web del GCBA, a través del cual se puede conocer cuál es el catalogo correspondiente a la Biblioteca de Evaristo Carriego. 6.2.2. María Victoria Alcaraz La testigo declaró el día 7 de octubre de 2013. Expresó que asumió la Subsecretaría en diciembre de 2011. Afirmó que trabajó con la Jefa del Archivo Histórico, Sra. Estela Pagani, para ver el estado del papel de los libros de la “Biblioteca Evaristo Carriego” y que tuvo conversaciones sobre el particular, pero que personalmente ella nunca vio el material involucrado. Desconoce si algún especialista fue a ver el estado de los libros (min. 07:34). Sostiene que la Carta de Burra, como parámetro internacional, no se aplica porque a nivel legal el bien no está protegido (min. 08:00). Tamaña afirmación, considero, resulta preocupante al provenir de un funcionario de ese nivel y área, porque los bienes culturales están protegidos por la Constitución, con independencia de la insuficiencia u omisión de la reglamentación (cfr. art. 10 CCABA); resulta grave el grado de desconocimiento de la jerarquía de fuentes que trasuntó la declaración, cuando está involucrada una funcionaria con competencia relevante en la materia, porque asume la ausencia de fuerza normativa de la Constitución, como si esta Norma sólo pudiera ser puesta en valor exclusivamente por la legislación. Lo de la Carta de Burra, es casi una nota a pie de página, si no se conoce el derecho positivo vigente en los aspectos más medulares.
La testigo desconoce en qué soporte fue realizado el registro de los bienes de la Biblioteca, pero señala que el registro fue realizado por la Dirección General del Libro y que esa labor se hizo antes de empezar la obra, aunque no conoce cuánto tiempo antes (min. 10.30).
Expresó que todos los muebles de la Biblioteca se encuentran actualmente en la calle Córdoba, incluso el piano (min. 11:00), pero desconocía dónde estaban los sanitarios que existían en el inmueble y aclaró que no fue consultada para la remoción de los objetos de la fábrica, lo que comprendía a los sanitarios. Sin embargo, afirmó que los objetos iban a ser devueltos al sitio (min. 12:15), situación –merece aclararse ahora- que no parece posible que ocurra porque, como ha quedado probado por otras declaraciones, entre ellas la
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del ingeniero Cervini, muchos de los objetos de la casa fueron arrojados en volquetes en la vía pública. Ello me hace dudar que puedan ser recuperados.
A criterio de Alcaraz, el nuevo uso que pretende dársele al inmueble logra mantener el valor histórico del sitio, sobre esto dio diferentes razones (min. 14:32) entre las cuales no figuró la existencia de un debate previo, plural y robusto con los vecinos.
Preguntada sobre qué estudios previos se realizaron para comprender el valor cultural del sitio, declaró que los hizo la Dir. Gral. del Libro, pero no supo el resultado, ni el contenido de esos estudios. Refirió que los estudios los tiene la Dir. Gral. del Libro (min. 17:10).
Al ser interrogada respecto de qué medidas se tomaron para evitar al mínimo el detrimento del valor cultural del sitio, respondió que la Dir. Gral. de Infraestructura fue la que evaluó como hacer la intervención del inmueble y que hay evaluaciones e informes en la DGIyME.
Se le preguntó (min. 20:05) si sabía si el sito tuvo algún tratamiento multidisciplinario previo para intervenirlo; concepto que está en la Carta de Burra; dijo que no sabía qué significaba el concepto (20:25). Luego del que el suscripto explicara a la testigo -Subsecretaría de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura de la CABA- lo que significa tratamiento interdisciplinario, la declarante expresó que las consultas las hizo la Dir. del Libro en algunos casos, dijo que son los procedimientos habituales y estarían en la DGIyME y la Dir. del Libro, expresó que los archivos del tratamiento multidisciplinario están en esas direcciones. Expresó no conocer ninguna conclusión del equipo multidisciplinario. (min. 21:40); tampoco sabía si la casa ofrecía algún riesgo e ignoraba cuales criterios se tomaron en cuenta para remover los aleros, la escalera y la baranda. Tampoco sabía cuáles fueron los criterios que se tomaron en cuenta para resguardar las estructuras de madera. Para concluir su declaración, expresó que no sabía cuál había sido la participación de la ciudadanía antes de intervenir la casa y que tampoco sabía si se había dado intervención al Consejo Consultivo de la Comuna 14 (min. 22.53).
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6.2.3. Liliana Graciela Barela.
La Directora General del Instituto de Patrimonio Histórico, declaró el día 7 de octubre.
Al preguntársele sobre los mecanismos que se adoptaron para preservar el material físico del sitio, dijo que la casa fue estudiada y que hubo un informe técnico que está archivado en su Dirección, y que con ese informe se dirigieron al CAAP donde fue presentado. Dice que el informe técnico está archivado en la Dirección a su cargo (min. 55.18).
Cuando fue preguntada sobre cómo y por qué se había desechado en el CAAP darle protección al inmueble, señalo que los representantes del GCBA en el CAAP votaron en contra de la protección con sustento en los informes técnicos y por las condiciones en que se encontraba el inmueble. Puso énfasis en señalar que como no hay protección legal no es relevante la significación cultural, que es un concepto subjetivo (min. 1:00 hr.). Vale la pena aquí aclarar al lector desprevenido que “las condiciones en que se encontraba el inmueble”, sobre todo luego del granizo del año 2006, se debían a la falta de mantenimiento por parte del GCBA.
Preguntada sobre qué participación se dio a los vecinos, la testigo no logró justificar la falta absoluta de participación de los vecinos y de la Comuna 14 en la toma de decisión de intervenir el sitio; se excusó en que existían Juntas de Patrimonio Histórico, una suerte de ONGs, en particular la Junta de Estudios Históricos de Palermo, que no supo decir dónde está ubicada, quienes la conforman y cómo registran su actividad; dijo que habló con el representante de esa Junta, pero no sabía quién era; tampoco supo explicar qué hicieron y como opinaron sobre el tema de la Casa de Carriego, remitiendo todo el asunto a una territorio poblado de vaguedades, por ejemplo, alegando que los vecinos “saben” y se acerca a la Dirección ante cualquier inquietud, por eso no los convocan (min. 1:03). A preguntas de la parte actora sobre el particular, la funcionaria dejó en claro que la práctica es consultar a las “Juntas” y no a las Comunas.
La funcionaria tampoco supo dar ninguna explicación sobre el destino de los objetos, en especial los sanitarios antiguos extraídos de la casa, mostrando sobre este aspecto total desconocimiento (v. desde min. 1:04). Sobre este tema la declaración péndula entre aducir que a veces se consultaba a la Dirección, que generalmente era así, que suponía que consultaron, que los
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objetos que existirían en la Dirección “vamos a ver” qué destino le dan después de concluida la obra, etc. Dijo que los objetos removidos iban a ser devueltos (min. 1:08).
Con ofuscación ante el interrogatorio sobre los sanitarios, la testigo expresó “que no creía que la gente fuera a buscar el inodoro de Carriego”, a lo que el suscripto le respondió que prefería no conjeturar sobre el particular por qué primero debería consultarse a la gente (min. 1:07). A pesar de que este incidente puede aparecer como una anécdota, revela que la funcionaria –con competencia de gestión en la materia- asume “lo que cree o desea la gente”, obviando entonces consultarla. Debo conceder, también, que al final de su declaración la testigo reflexiona y admite que debería consultarse más a los vecinos (min. 1:15).
6.2.4. Miguel Ángel Cervini.
El Titular de la Dirección General de Infraestructura y Mantenimiento Edilicio, declaró en la audiencia del día 4 de octubre de 2013.
A las preguntas que se le formuló, dijo no conocer la Carta de Burra. Expresó que siempre se hace un relevamiento de los inmuebles a intervenir en función de los requerimientos de las distintas Direcciones. En particular sobre la casa de Evaristo Carriego, afirmó que se hizo un relevamiento fotográfico y visual (min. 57:04); que el material fotográfico del relevamiento previo se encuentra registrado en la “Gerencia Operativa de Proyecto” (min. 57:38), que tiene fotografías anteriores y posteriores a la obra; que las consultas, al momento de comenzar la obra al CAAP, APH, y a la Dir. de Patrimonio Histórico, ya estaban agotadas.
Según Cervini, la preservación del frente fue sobre la marcha, no fue una condición establecida en la licitación. Tal aseveración, descarta de plano la existencia de una aproximación cautelosa al sitio con intención de resguardar su significación cultural. De lo expresado por Cervini se constata la inexistencia de un abordaje multidisciplinario dado que las escasas consultas que se hicieron siempre remiten a cuestiones de ingeniería o arquitectónicas (v. desde min. 1:08).
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Refirió que la pinotea estaba sin cámara de aire, dijo que fue hecha en el año 2006 (min. 1:06). Aclaró, ante la pregunta correspondiente, que su función en la DGIyME fue a partir del año 2009.
Desde el min. 1:10 el testigo declaró sobre las condiciones de las paredes, su estabilidad, etc. Refirió que recién con la ejecución de la obra se advirtió que los ladrillos de las paredes estaban ligados con barro; dijo que sabía que esa técnica se usaba en la época de construirse la casa y preveían que eran ligados con barro, pero no creyeron que estaba así toda la obra. Con lo que queda clara la falta de rigurosidad en la intervención; se actuó en base a creencias y no sobre estudios concretos en el terreno de la futura ejecución.
Refirió sobre un Ingeniero Estructuralista, un tal Ing. Eduardo Solari (min. 1:16). Expresó que había informes preliminares desde el punto de vista estructural. Según Cervini el cálculo estructural asume tanto las modificaciones que se van a hacer como las condiciones actuales del inmueble. Marca los riesgos actuales de la obra independientemente de la creación de una nueva planta (min. 1:17). Las apreciaciones en este aspecto del testigo, cuya posición técnica en tal aspecto resulta relevante contrastan y se contradicen con las del informe pericial de agregado a fs. 476/526, que más adelante examino con mayor detalle.
Preguntado sobre la escalera que demolieron, señaló que no ofrecía ningún riesgo, pero no da razones de por qué demolieron la escalera (min. 1:22). Alegó la importancia del nuevo uso que se va a dar al inmueble, de la accesibilidad que va a contar para personas con necesidades especiales; y aclara que consensuaron con la Dir. Gral. del Libro la fachada, las mayólicas y la pared, para no demolerlas. Con lo que todas las decisiones en este punto demuestran ser burocráticamente endogámicas y sin intervención de los vecinos ni la Comuna.
Quedó muy claro (min. 1:32) la falta de aproximación cautelosa y planificación desde el punto de vista el patrimonio histórico que se realizó pues de los dichos del testigo se constata que lo que se donaba o tiraba se decidía en el momento; por ejemplo, el testigo al ser preguntado por el destino de la bañadera, dijo que “fue a parar al contenedor” (de escombros y en la calle) (min. 1.35.52). El mismo destino tuvo la lámpara colgante. La improvisación consterna.
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Dijo que como no están patrimoniados –los objetos- por eso los donan. Manifestó que la Dir. Gral. de Infraestructura edilicia y de mantenimiento fue la encargada de retirar los objetos y de guardarlos (min. 1:33:30).
Es notorio la falta de un equipo disciplinario que haya abordado al sitio, dado que son los que ejecutan la obra -arquitectos, albañiles, ingenieros- los que deciden que objetos se guardan y recién allí intervienen personas más idóneas (min. 1:33).
6.2.5. Raimundo D’Elía.
En la audiencia del día 21 de octubre de 2013 declaró el Gerente Operativo de Obras, dependiente de la Dirección General de Infraestructura y Mantenimiento Edilicio, el Sr. D’Elía.
Expresó que entre sus funciones está la de firmar un acta de inicio de obra y ejecutar el plan de obras del pliego y que su jefe era el ingeniero Cervini.
Interrogado sobre si conocía si existieron medidas de aproximación cautelosa al sitio para comprender y preservar su valor cultural, dijo que él solo ejecuta el proyecto, lo que no está en el proyecto no lo hace.
Respondió que él no puede modificar el proyecto en nada, que eso corresponde a otra área. También dijo, al ser preguntado respecto de las protecciones adoptadas sobre el inmueble antes de llevar a cabo la obra, que no constaban en el pliego, que de todas formas tomó la prevención respecto a algunos objetos y elementos (min. 10.25). Por ejemplo la luminaria, el inodoro, para protegerlos, pero ello no constaba en el pliego, lo hizo luego de consultar con algunas personas. Agregó que se dejo constancia por una orden de servicio de los objetos retirados pero no sabe donde están exactamente cada objeto, si sabe que está escrito en alguna parte (min. 11.00). Cuando la actora lo interrogó acerca de quién le dijo que debía conservar los objetos, dijo que fue una directiva verbal de su superior, el ingeniero Cervini (min. 12.37).
Reconoció no conocer la Carta de Burra (min. 12.00), ante la pregunta de la parte actora, afirmó que no existe ningún protocolo de
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prevención sobre los bienes que constituyen el patrimonio histórico, que no hay nada protegido (13.40). Como ejemplo, dijo que cuando demolió todo lo hizo porque el proyecto así lo establecía, que “era todo para tirar a la basura” (min. 13.52). Con serenidad formuló una declaración de principios: “cualquier edificio que tenga más de cien años es para demoler” (min. 16.55).
A las repreguntas de la parte demandada, el testigo se refirió a un muro portante en la casa, dijo que la idea era protegerlo, “lo estamos por mantener” (min. 16.20); sobre el estado general del inmueble, expresó: “era lo que yo llamo un edificio sin valor” (min. 16.55).
6.2.6. José Luis Chalú.
En la audiencia realizada el 9 de octubre de 2013 declaró el testigo José Luis Chalú, bibliotecario de la “Biblioteca Evaristo Carriego”. Expuso que tiene tal cargo desde el año 2004, que el horario de atención al público de la Biblioteca es de 11:00 hs. a 18:00 hs. Describió problemas edilicios en la casa (min. 4:55); ante la pregunta sobre el material bibliográfico, afirmó que resultó dañado.
Indicó que el inmueble sufrió un gran deterioro debido al granizo que cayó en el año 2006; aclara que fue ese granizo el que deterioró la casa.
Sucedió que hubo un problema edilicio motivado por el granizo del año 2006 y eso deterioró mucho el cielorraso y las mamposterías. El inmueble fue refaccionado en el 2005 y luego, el granizo de 2006 motivó el gran deterioro (min. 6.55), hubo problemas en el piso con la madera porque se pudrió y se cambiaron varias partes porque estaban carcomidas por las termitas, desprendimiento de pintura, etc.
Interrogado acerca de sí la Biblioteca había recibido donaciones, indicó que hubo una donación del poeta Héctor Yánover de cerca de 200 volúmenes. Según Chalú, solo existió esa donación.
6.2.7. Miguel Ángel Nigro.
El día 18 de octubre de 2013 compareció y declaró como testigo el Sr. Miguel Ángel Nigro, empleado del GCBA.
Dijo que se desempeñó en la “Biblioteca Evaristo Carriego” desde principios del año 2012, que el horario de atención era de 11:00 hs. a 18:00 hs. y que su jefe es el Sr. Chalú (min. 8.51).
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Manifestó que cuando llovía, era en la entrada, en la primera sala -contra la calle-, que llovía un triángulo y que también en la sala grande había un triángulo por donde llovía (min. 9.15). En contraste con lo declarado por Ramírez y por Chalú, indicó que estas goteras no tenían ningún efecto sobre el material bibliográfico porque los libros estaban preservados (min. 10.12).
6.2.8. Gabriel Omar Lebas.
Por último, entre las declaraciones testimoniales se encuentra el Sr. Gabriel Omar Lebas, socio gerente de Graf Estudio S.R.L, empresa a cargo de realizar la licitación Nº 2119/2012. El testigo declaró que hubo inspecciones diarias en la obra y que se hicieron por parte del ingeniero D’Elía y la arquitecta Tereza Muguerza. También expresó que existen constancias de todos los hitos importantes de la obra en dos libros (min. 33:48). Habló de la existencia de riesgo estructural en el inmueble; dijo que el cálculo estructural contempla sustancialmente la nueva planta a realizar, sobre todo teniendo en cuenta la que carga que se va a establecer en ella debido al peso de los libros. Al referirse a la escalera, dijo que era segura para transitar, pero que las razones de su demolición se encontraban justificadas por el proyecto de obra. También señaló que la empresa nunca vio un plano original de la casa, sólo vieron los planos de obra (min. 46:40).
7. Informe pericial de ingeniería.
7.1. Condiciones de la pericia.
El perito ingeniero David Ezequiel Dolinko constató la obra sita en Honduras 3784 de esta ciudad. Efectuó un relevamiento planimétrico y verificó las situaciones constructivas vinculadas con la pericia ordenada. Realizó detecciones del estado higroscópico (estudio de la capacidad de absorber humedad de determinadas sustancias, sus causas y variaciones) mediante el empleo de higrómetro electrónico, instrumento que se utiliza para medir el grado de humedad del aire. Integró el dictamen con 58 fotografías periciales. Los principales aspectos de la pericia se conforman por los siguientes tópicos: a) Riesgos estructurales; b) Riesgos estructurales a linderos; c) Rehabilitación,
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mantenimiento y preservación del estado edilicio previo. Posteriormente, completó el dictamen con las respuestas que dio a diferente tipo de observaciones que formularon las partes (cfr. fs. 476/526).
7.2. Riegos estructurales.
El experto analizó minuciosamente la documentación correspondiente a la licitación, estableció que la obra consiste en la construcción de una planta alta sobre la edificación original en planta baja, y cubierta metálica inclinada sobre planta alta, con excepción del sector sanitario en la esquina fondo-izquierda, en donde existía un entrepiso sobre planta baja en donde se prevé cubierta de losa. Indicó con detalle cada uno de los pasos del proyecto. Afirmó que de la documentación analizada surge que no se previó introducir una estructura independiente de hormigón armado u otro material, sino la utilización de los muros portantes originales, con refuerzo de encadenados en su parte superior bajo apoyos de losas. Sin embargo, aclaró que de las comunicaciones agregadas en el expediente surge una modificación durante la ejecución de la obra, introduciendo una estructura independiente para no afectar los muros existentes. Destacó que por Nota de pedido N° 6, del 28/08/13, se realizó una propuesta de estructura independiente, de tal modo que no afectase el funcionamiento de la biblioteca y pase desapercibido desde el punto de vista arquitectónico. Consignó, en relación con este aspecto de la obra, que en la actualidad se han colocado armaduras para columnas de hormigón armado no previstas en el proyecto de licitación, junto a la medianera derecha y en el muro paralelo a medianera adyacente a patio, arrimadas por fuera de estas paredes, sin haberse dispuesto este tipo de elementos en otros sectores del edificio.
El perito analizó la introducción de esta estructura independiente no incluida en la obra proyectada. También examinó la circunstancia que, desde el punto de vista estructural, la obra proyectada introdujo un piso adicional que descarga finalmente sobre los muros portantes de la construcción original (de 0,30 cm de espesor) y la cubierta de la planta alta, que también descarga sobre estos muros, aunque cubierta con chapas. Por otra parte, el experto consideró la situación estructural que representa -según el proyecto original- la introducción de dos losas para pisos accesibles que descargan sobre los muros portantes.
Respecto de las condiciones generales del edificio el perito constató que el muro del frente (fachada) presenta en el tramo de su ventana central delgadas fisuras, con inclinación de 1cm/m, es decir, que no presenta desplome
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el conjunto del muro, sino el tramo central, al contrario de lo indicado por el ingeniero Cervini durante el reconocimiento judicial que referió la inclinación de la totalidad del muro externo. El perito señaló que la fisuración de la fachada no está vinculada con la demolición ejecutada, sino que obedece a un proceso de larga data. Considera y da extensos argumentos propios de la técnica y arte que ostenta; señaló que la inclinación de la fachada puede subsanarse sin grandes inconvenientes, aunque las reparaciones que sugirió (v.gr.: introducir llaves de acero), no están previstas en la obra proyectada.
El experto consideró que las humedades por obsolescencia de la capa aisladora horizontal también pueden ser subsanadas mediante un trabajo de restitución de esa capa, consignó la forma de hacerlo e indicó que esta reparación tampoco está incluida en la obra proyectada.
En cualquier caso el experto fue claro y contundente: tanto respecto de la fisuración localizada del muro del frente, como la obsolescencia de la capa aisladora horizontal en algunos muros del edificio, esas reparaciones deben ejecutarse ya sea que se avance con la obra proyectada, o bien se restituya la edificación original.
En cuanto a las condiciones a tener en cuenta para la utilización de los muros existentes, el ingiero Dolinko analizó el cumplimiento de los requisitos específicos para emplear como portantes muros con mezcla de barro que son los que se encuentran en el inmueble de Honduras 3784. Sobre el particular el experto consideró que la estructura de planta baja satisface las exigencias requeridas; sin embargo, la estructura del primer piso, a pesar de tratarse de una cubierta liviana e inaccesible, no satisface las exigencias reglamentarias y para ello ofrece serios y precisos argumentos técnicos (v. fs. 512/513). Por ello sugirió qué debería hacerse en relación con el proyecto original: introducción de refuerzo estructural que desligue el apoyo de la cubierta del primer piso, de la mampostería original asentada en barro. Señaló que tal trabajo no está previsto en la obra proyectada y que de restituirse la edificación original no resulta necesaria.
Otro aspecto relevante de la pericia, y también inquietante, son las conclusiones a las que llega el experto luego de un riguroso y robusto examen
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sobre la capacidad de los muros para tomar la carga introducida en el primer piso, con especial consideración de la sobrecarga de uso ya que ese sector está destinado a biblioteca; dicho más claramente: va a tener que soportar el peso de libros. Los cálculos del experto indican que la estructura está MUY POR DEBAJO DE LA TENSIÓN ADMISIBLE y se supera el valor adoptado como seguro. Por ello el perito propuso qué debería hacerse para solucionarse el problema de seguirse con la obra proyectada y, también, indicó que ninguno de estos problemas se presenta si restituye la edificación original.
Las conclusiones del experto en materia de riesgo estructural resultan precisas y graves: la obra tal como fue proyectada no satisface las exigencias estructurales para el edificio. También reitera qué debe hacerse si se continúa la obra proyectada para solucionar los inconvenientes detallados y, del mismo modo, los trabajos de reparación imprescindibles a realizar con independencia de continuar el proyecto o restituir el edificio original.
7.3. Riesgos estructurales a linderos.
El perito ha determinado que las medianeras se ven afectadas por las causas analizadas en el punto anterior pues se supera los máximos reglamentarios para la utilización de las medianeras como muros portantes. También señaló que la demolición ha dejado franjas de mampostería expuestas que debieron ser impermeabilizadas inmediatamente después de ejecutada la demolición. En tal sentido el experto indica que esas franjas de aislación hidrófuga han perdido la aislación hidrófuga de las paredes y permiten que se produzcan filtraciones hacia el interior de las construcciones linderas. Producto de ello han sido las quejas de vecinos asentadas a fs. 378/379 vta. y las medidas que debí disponer a fs. 253 y fs. 380 para evitar estos inconvenientes sin alterar la medida cautelar dictada por la Sala I de la Cámara del fuero. Incluso, el perito destacó que las coberturas de polietileno colocado en la actualidad para proteger los linderos no cumplen una función eficaz. Por último, sobre este aspecto el perito indicó que el ablandamiento del terreno por ingreso de agua de lluvia y su asentamiento en las fundaciones linderas está descartado por la profundidad y volúmenes poco significativos de las excavaciones abiertas.
7.4. Rehabilitación, mantenimiento y preservación del estado edilicio previo.
El experto, tomando como elemento informes de AySA y de la demandada, señaló que la única documentación existente respecto del estado edilicio previo del inmueble de Honduras 3784 consiste en los tres planos
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sanitarios agregados por AySA y que datan del año 1915. También existe una constancia de un expediente de obra del mismo año en los archivos de la demandada, expediente actualmente extraviado. Con sustento en tales elementos el perito describió como era la conformación original del edificio. 14
Refirió que la situación actual corresponde a un estado de demolición parcial15.
Del mismo modo, el experto constató deterioros en los materiales aparentemente originales y que subsisten en el edificio.
14 “Resumiendo, la conformación del edificio original era: -Pasillo de entrada en el lateral izquierdo. Actualmente subsiste, con dimensiones de 1,15m de ancho por 4,69m de profundidad.- Habitación de frente con profundidad igual al pasillo, y que completa la totalidad del ancho del lote. Actualmente subsiste, con dimensiones de 6,96m de ancho por 4,52m de profundidad. -Patio en el lateral izquierdo, a continuación del pasillo. Actualmente subsiste, con dimensiones de 3,77m de ancho por 8,16m de profundidad hasta wáter-closet.- Dos habitaciones en el lateral derecho, a continuación de la habitación de frente, y adyacentes a patio, y hasta completar la profundidad del lote. Actualmente subsisten en conjunto, con dimensiones de 4,17m de ancho por 8,80m de profundidad junto a medianera.-- Núcleo sanitario en el ángulo fondo-izquierda, conformado por cocina, que contenía al wáter-closet en un entrante, y baño. El wáter-closet subsiste actualmente, con dimensiones de 0,72m de ancho por 0,99m de profundidad.-” (cfr. fs. 517/518).
15 “Se demolió el núcleo sanitario del fondo, excepto el toilete, cuyo techo también fue demolido. En este aspecto, quedan vestigios del antes mencionado entrepiso (…).-Se demolió el tabique divisorio de las dos habitaciones laterales. Asimismo se demolió la cubierta metálica de estas habitaciones, subsistiendo la estructura de madera, con un apuntalamiento de vigas metálicas. Asimismo se demolió la totalidad del solado, incluyendo contrapiso, de estas habitaciones (…).- Se demolió una escalera a entrepiso (se desconoce si la original), cuyo vestigio se constata en la medianera izquierda (…).- Se retiraron los artefactos sanitarios del núcleo sanitario (…), excepto el inodoro pedestal del wáter-closet (…).- Se retiraron los pisos de madera de la habitación de frente, quedando algunas tablas sueltas (…), y se retiró parcialmente el zócalo. En este sentido, en las comunicaciones de obra (Nota de pedido N°4, del 6/08/13) se informa el retiro del piso de pinotea por estado deficiente por ataque de insectos.-” (cfr. fs. 518).
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Asimismo, verificó modificaciones al edificio original, anteriores a la actual obra; se trata de obras clandestinas que se realizaron a lo largo del tiempo, sin que conste en los archivos de la demandada pedidos de permisos de obra o avisos de obras posteriores a la construcción. Luego de detallar las modificaciones al edificio original el experto consideró que “la restitución del inmueble original no se lograría con la preservación (en el momento previo a la demolición) o la reconstrucción del edificio existente previo a la obra, pues éste ya había sido modificado, en diversas etapas, respecto el edificio original, sin coherencia con los materiales de la época. Asimismo, el concepto de preservación del edificio original puede tener distintos grados, cuya determinación depende de elecciones subjetivas y culturales (…)” (cfr. fs. 520/521).
Luego de ponderar diversas alternativas, el perito indicó (v. fs. 521/525) con exhaustivo detalle y rigor cuáles deben ser los trabajos necesarios exclusivamente para restituir el edificio original, sin perjuicio de los trabajos de reparación a los que ya se hiciera referencia.
7.5. Observaciones y respuestas.
Tanto la parte actora (v. fs. 532/533) como la demanda (v. fs. 535/536) formularon observaciones y solicitaron aclaraciones sobre la pericia.
La actora, luego de realizar una suerte de alegato, observó que el perito ingeniero interpretó erróneamente lo que se refiere a las obras necesarias para la rehabilitación, mantenimiento y preservación del inmueble, conforme a su estado previo a la iniciación de las obras objetadas, pues el planteo que motiva la acción interpuesta se dirige a restaurar el inmueble de acuerdo al estado anterior a la última intervención y no al momento en que se construyó la obra original. El perito respondió que su dictamen estableció los distintos grados que involucra el concepto de preservación de un edificio, y qué implica alterar o no “su esencia”. Por ello, considero satisfactorias las explicaciones del perito con las que coincido.
En cuanto a las observaciones de la demanda, en rigor consisten en una defensa de la decisión de realizar una estructura independiente y en aclaraciones sobre las tareas dispuestas, luego de dictada la medida cautelar, para resguardo, protección e impermeabilización de la obra hasta tanto se resolviese el mérito del asunto. Sobre tales aspectos el perito consideró, y coincido, que se trata sólo interpretaciones de la demandada que no ponen en crisis ninguna cuestión técnica relevante del dictamen pericial.
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8. Conclusiones generales.
La cultura, término esquivo y polisémico, es más que nada –siguiendo a Raymond Williams- un proceso social extenso y continuo donde se producen las disputas más sustantivas, dirimentes y cruciales que establecen desigualdades o inclusiones, las posibilidades de transformación o conservación de la especie humana. Con el término cultura describimos pero también prescribimos. Esta es una prevención para lo que ahora sigue.
El sistema jurídico, desde su más alto vértice constitucional prevé que para la tutela de los derechos fundamentales, entre ellos el patrimonio histórico, ante actos u omisiones manifiestamente arbitrarias o ilegales se pueda solicitar tutela jurisdiccional y el Estado tiene el deber de brindar esa tutela de manera efectiva, no sólo declarativa.
En el caso de la Casa de Evaristo Carriego, todas las instancias institucionales fracasaron en su descripción y su prescripción. Fracasaron en decir qué es y qué debe ser. Fracasaron por omisión y por comisión. El sitio no tuvo ni tiene protección legal adecuada, los proyectos legislativos destinados a protegerlos o caducaron o todavía están en un trámite incipiente. Las actuaciones de los funcionarios directamente involucrados con el bien colectivo y sus universalidades (inmueble, objetos, contenido bibliotecológico, etc.) fueron ineficientes en lograr su protección. Los procedimientos burocráticos, cuando los hubo, fracasaron. Fueron procedimientos sesgados, despreocupados y faltos de diligencia. La obra proyectada fracasó técnicamente: tiene deficiencias constructivas importantes; además fracasó, pues desde el punto de vista del patrimonio cultural es invasiva, destructiva y traumática para el sitio y lo que representa para la memoria e identidad colectiva. Con la obra proyectada el sito pasa a ser una semiófora, es decir un objeto “cosa “que ya no puede ser percibido en su forma original ni como la condensación de un tiempo y época. La tutela de la defensa del bien cultural, en este caso concreto, debería tener por fin, más que recordar el pasado, mantenerlo instaurado.
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Fracasó la democracia participativa como instancia reguladora de lo público ya que todo el asunto ha sido resuelto por funcionarios y comisiones constituidas en forma incompleta, sin mayores explicaciones y sin tomar en cuenta los mínimos abordajes y cuidados que exigen las normas internacionales sobre el patrimonio histórico y su preservación.
Ha sido arbitrario ha sido el procedimiento parar abordar el sitio y para demolerlo; arbitrario fue el tratamiento de la situación del bien en el CAAP; arbitraria ha sido la manipulación de los objetos (por ejemplo, los sanitarios y artefactos que se hallaban en la casa que fueron arrojados algunos a volquete en la vía pública).
No se definieron en forma previa qué conocimientos, experiencias y técnicas se adoptarían para conservar el sitio (art. 3°, Carta de Burra). Tampoco existió ninguna aproximación cautelosa al sitio (art. 3°, Carta de Burra). Los objetos del sitio no fueron debidamente registrados. Por lo tanto, no existió ningún criterio rector para optar modificar la funcionalidad del inmueble (C.I., 2003, punto 1.3.). No se evaluó profunda y democráticamente sobre la significación cultural del sitio (art. 5, Carta de Burra). Muchas decisiones carecen de un rastro claro para determinar quién fue el o los responsables concretos involucrados en llevar adelante el proyecto de obra (art. 29 de la Carta de Burra) y si existieron responsables, estos son funcionarios que omitieron consultas con la Comuna y dar a publicidad y difundir la intención de modificar sustantivamente el sitio, ahora subsanado con la pretensión de los legitimados extraordinarios que instaron este proceso.
Era posible conservar la arquitectura sobre las partes que no ofrecían riesgos, que de hecho eran todas porque el riesgo sobrevino con el proyecto de obra que tiene deficiencias técnicas notorias en materia, por ejemplo, de carga. No existió tratamiento multidisciplinario para decidir el proyecto de obra; no se sabé por qué se eliminaron los aleros, escalera, barandas y baño original; modificaciones que alteraron el aspecto distintivo del inmueble. Subsiste el interrogante de por qué teniendo suficiente evidencia del estado anterior de la fábrica no se optó por su restauración como se recomienda en el art. 19 de la Carta de Burra. Todo era reparable. El avance de obra demostró la falta de conocimiento exhaustivo del sitio (se advirtió avanzada la obra que las paredes interiores apoyaban ladrillos en barro; incumpliendo con así con los puntos 3.0.4.7; 3.0.4.8 y 3.0.4.9 del pliego de especificaciones técnicas de la licitación referido al plan de trabajos).
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Tampoco se ha cumplido con la determinación de todos los materiales (especialmente los nuevos) que se utilizaron en la obra de “restauración”, ni su compatibilidad con los existentes. No se observa ningún estudio que incluya los impactos a largo plazo a fin de evitar efectos secundarios no deseables. Se ha omitido, asimismo, evitar la destrucción de elementos diferenciadores que caracterizaban a la edificación y su entorno en su estado original o en el correspondiente a las etapas más antiguas; la intervención no ha respetado el concepto, las técnicas y los valores históricos de la configuración primigenia de la estructura, así como de sus etapas más tempranas, y ya no existen evidencias de que puedan ser reconocidas en el futuro. No se evitó la eliminación o alteración de materiales de naturaleza histórica, o de elementos que presentaban rasgos de carácter distintivos. Cabe recordar, que al contrario de lo ocurrido en la obra, las estructuras arquitectónicas deben ser reparadas, y no sustituidas, si ello es posible (cfr. puntos 3.11 a 3.16, Carta de Zimbabwe). Como Maurilia, una de las ciudades invisibles de Calvino, la Casa de Carriego después de concluida la obra estaría más fielmente representada en una tarjeta postal de antaño que en una visita al sitio.
9. En busca del tiempo perdido: dar efectividad a la tutela.
9.1. El problema de establecer qué es auténtico tiene ostensible relación con el poder, la memoria y la identidad. Walter Benjamín, en uno de sus más difundidos trabajos16 expresó que “[l]a autenticidad de una cosa es la cifra de todo lo que desde el origen puede transmitirse en ella desde su duración material hasta su testificación”, y lo que tambalea cuando se destruye el patrimonio cultural, cuando se lo modifica con la lógica inconsulta del técnico que da por supuesto lo que la “gente quiere”, es esa capacidad de testificación que tiene el bien cultural que resulta degradada. Es degradada su autoridad como bien cultural; o como dice Benjamín, lo que se atrofia es el aura de la obra de arte.
16 Benjamín, Walter; La obra de arte en la época de su reproductibilidad técnica; en Estética y Política; Editorial Las Cuarenta; Bs. As., 2009).
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Entendiendo aquél al aura como la manifestación irrepetible de una lejanía. Cuando esto ocurre no hay herencia cultural sino la superficialidad de las cosas muertas detrás de una vitrina.
Estas reflexiones, que explican poco o nada de la densidad del pensamiento de Benjamín, son necesarias para poner en guardia al lector y prevenirlo sobre qué se juega en esta materia, porque temas como memoria, identidad, historia, construcción de proyectos colectivos, utopías, etc., tienen conexión con estos aspectos.
No puede haber identidad sin memoria, pues únicamente esta facultad permite la conciencia de uno mismo o de un colectivo en la duración, memoria es la capacidad de desandar las secuencias que nos trajeron hasta aquí. Pero tampoco puede haber memoria sin identidad, ya que con ésta damos significado a nuestros itinerarios.
Lo irreconocible, la falta de pertenencia, el desierto urbano anónimo e invivible también se relaciona con qué se hace o se deja de hacer con los bienes culturales. Bajo la excusa de poner en valor un bien cultural, se nos termina incomunicando con el pasado.
Vistos los daños sobre la casa de Carriego como bien cultural, no sé qué ha sido peor, si el resultado o el procedimiento para que esto ocurriera. Porque no tengo dudas, luego de analizar las cuestiones de derecho y probatorias, que la obra proyectada es una obra inauténtica. Con el propósito de acercar a la “gente”, se destruye la singularidad de la Casa de Carriego; que por otro lado no es un hospital o un centro de exposiciones, sino un discreto museo y biblioteca temática. Pero lo es en un contexto barrial y urbanístico.
Me abstendré de analizar si la plataforma de un bien cultural está en el lenguaje o en el objeto, porque aquí, lenguaje hubo poco, en términos de debate; y el objeto, fue arrasado.
El proceso de destrucción de la Casa de Carriego es apenas un epifenómeno de lo que Benjamín describió respecto de la sociedad de su época, y homologable a la actual, al decir que su autoalienación ha alcanzado un grado que le permite vivir su propia destrucción como un goce estético de primer orden.
Ya he dado cuenta de las normas legales sobre la materia, que como una telaraña lo bastante consistente envuelven todo sin deshacerse, y lo
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único que conservan es su propia ineficacia. La Ciudad se va desfigurando poco a poco.
Bettini señala que, la ciudad que se transforma en megalópoli se muestra indiferente frente a las normas, finalidades y necesidades humanas, funcionando en el mejor de los casos en función de los principios del pentágono de las 5 p (poder, propiedad, publicidad, personalidad, progreso) en un sistema que, es al mismo tiempo, desierto ecológico, cultural y personal.17 Para tener en cuenta, si queremos patrimonio cultural para los próximos años.
9.2. Lo relatado hasta aquí me convence de la necesidad de disponer la reconstrucción18 del sitio, esto es, volver las cosas al estado anterior al inicio de la obra, incorporando los materiales nuevos que sean indispensables. Para ello se le otorgará un uso compatible que respete la significación cultural del sitio, es decir, la de Casa del poeta Evaristo Carriego como biblioteca pública y como memoria de época y su morada. Otorgaré para cumplir la presente decisión un plazo que considero razonable en atención a las dimensiones del inmueble, su superficie, tipo de trabajos a realizar, urgencia en restaurar y poner el valor el sitio para dar sentido y tutela efectiva a este amparo. Al fin de cuentas, si el centro histórico de la ciudad de Varsovia, destruido en un 90% durante la segunda guerra mundial, pudo reconstruirse entre 1945 y 1953, bien puede la Ciudad reconstruir un pequeño inmueble con apenas una superficie de 144 m2.
Se reintegrarán los objetos retirados y resguardados; los arrojados a la basura se reemplazaran por similares. Se realizarán las tareas de reparación necesarias en inmuebles y muebles.
En razón de carecer de más elementos, los planos sanitarios correspondientes al año 1915, y obrante a fs. 435 y 437 del exp. Judicial N° 46324/0, y los planos obrantes a fs. 470, 471 y 472 de las copias certificadas del exp. adm. 2661163/2013, reservado en Secretaría servirán de guía básica para la reconstrucción.
17 Bettini, Virginio, Elementos de Ecología Urbana, Editorial Trotta, Madrid, 1999, p. 15.
18 Conforme arts. 1.8 y 20.1 de la Carta de Burra.
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Se reparara la fachada en el sentido y forma establecida en la pericia ingenieril.
Para cumplir con la ley 960, se determinara la accesibilidad en grado de visitabilidad, disponiéndose en tal caso de medios y recursos que no comprometan ni invadan el bien y permitan el acceso y uso de los servicios de salubridad a personas con necesidades especiales.
A fin de que el GCBA pueda cumplir con la ley 2096 y demás aspectos administrativos, parámetros fijados en la pericia y en esta sentencia, se otorga un plazo quince días para presentar un plan detallado de las distintas etapas que involucre la realización de la obra y manifieste el tiempo de finalización en que concluirá la reconstrucción completa y apertura al público.
El perito actuante se desempeñará como interventor informante en los términos del arts. 206 y 409, segundo párrafo, del CCAyT y deberá presentar mensualmente informes sobre el avance de la obra, su desarrollo y demás aspectos de la ejecución que considere relevantes.
Los honorarios del perito ingeniero por los trabajos realizados son regulados de acuerdo a la excelencia, rapidez y claridad de su labor (cfr. art. 13, ley 24432).
De acuerdo con las probanzas de autos, el manejo de los objetos de la fábrica podría implicar la comisión de algún delito contra la Administración Pública, corresponde remitir los antecedentes correspondientes al fuero con competencia penal que corresponda.
RESUELVO:
1. Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por Manuel Alejandro Charlon, Mónica Susana Capano, María Cristina Souto y Ricardo Daniel Castañeda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia ordenar la reconstrucción del inmueble sito en Honduras 3784 en la forma, modalidades y plazo dispuestos en el considerando Nº 9.2, bajo apercibimiento de multa y astreintes, en su caso.
2. Costas a la vencida (artículo 62 CCAyT).
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3. Regular los honorarios por el patrocinio letrado de la parte actora, patrocinio y representación letrada de la parte demandada y perito ingeniero en la suma de pesos quince mil ($15.000), pesos once mil ($11.000) y pesos treinta y cinco mil ($35.000), respectivamente.
4. Hacer saber al ingeniero David Ezequiel Dolinko que, una vez firme la presente, deberá aceptar el cargo de interventor en las condiciones indicadas en los considerandos.
5. Remitir copias de la presente a la justicia en lo Penal.
6. Regístrese, notifíquese y, previa vista al Fiscal, oportunamente, archívese.

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